martes, 25 de marzo de 2008

La Ejecucion Penal en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn. Fallos "Romero Cacharane", "Gramajo", "Mendez Nancy N."

- "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal" -
CSJN - 09/03/2004 Sum. 230. XXXIV
CONTROL JUDICIAL PERMANTE DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL sobre el Tratamiento Penitenciario. Judicialidad del Regimen de Ejecucion Penal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
"El juez de ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida".""La negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito "administrativo" donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado.""La mencionada doctrina fue perdiendo influencia en la medida en que surgieron encuentros internacionales de derecho como los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872 que fueron decisivos no sólo para el desarrollo de la ciencia penitenciaria sino, también para la nueva imagen del "preso" como un sujeto de derechos y deberes, principios que luego serían receptados por la Naciones Unidas en diferentes resoluciones."
"En efecto, los Principios básicos para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..."."
"Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala también que "...todos los reclusos seguirán gozando de los derechos...y libertades fundamentales", y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que "la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen" (Principio 30.2, aprobado por la Asamblea General por resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988).""En cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: de la defensa en juicio (Fallos: 242:112; 282:153), a aprender (Fallos: 316:1870), a recibir visitas (Fallos: 303:256; 308:2563), a un adecuado tratamiento médico cuando estaba en juego la salud (Fallos: 305:1453; 317:282) y a que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que tenía incidencia determinante sobre la concesión de la libertad (Fallos: 312:891). En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la autoridad penitenciaria para resolverlas."
"Pero aquel pensamiento que coloca al preso como sujeto de todos los derechos previstos en la Constitución también ha sido proclamado por este Tribunal. En efecto en el año 1995 en el caso "Dessy" [Fallo en extenso: elDial - AAAD6] , referido al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso."
"Uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía."
"Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena.""Los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24660 de ejecución de pena. El Art. 3 expresa que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".""Igualmente inaceptable es la conclusión del a quo referente a que las limitadas cuestiones judiciales que le tocan resolver al juez de ejecución no serían apelables ante la cámara de casación sino ante otros tribunales. Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que de "un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el Art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del Art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (Art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (Art. 75, segundo párrafo, de la ley 24121)".""En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso está desprovisto de fundamentación suficiente para tenerlo como un acto jurisdiccional válido y consecuentemente corresponde su descalificación"
DEBATE DOCTRINARIO
En tanto el encerramiento constituya una realidad la finalidad preventivo especial, a la hora de controlar el cumplimiento de la sanciòn, se presenta como un objetivo sino elogiable, si respetable. ... Nuestra legislaciòn optò historicamente por un sistema flexible de la pena. Autores entendieron a que ello se debiò a que ha sido concebido necesariamente como una forma de reglamentar el principio de resocializaciòn ... la incorporaciòn a nuestra legislaciòn de la finalidad preventivo especial en la ejecucion de la pena ha sido entendida, por un sector de la doctrina, como la consagraciòn de un mandato constitucional que se desprendia de la ultima parte del art. 18 de la Constitucion Nacional, en tanto se dispone que LAS CARCELES DE LA NACION SERÀN SANAS Y LIMPIAS Y QUE LAS MISMAS TENDR5AN COMO FINALIDAD LA SEGURIDAD Y NO EL CASTIGO DE LAS PERSONAS DETENIDAS EN ELLAS . TAMPOCO DIFIERE LA SITUACION A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1999 con la incorporacion del llamado "Bloque de Constitucionalidad en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Entre los Tratados internacionales de Derechos Humanos , se refieren al tema el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el Art. 5 , 6 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jose de Costa Rica-"
El 9 de marzo de 2004 el mas Alto Tribunal del pais se expidiò en el caso presentado por Hugo Alberto Romero Cacharane: quien apelò una sancion disciplinaria aplicada por el el Servicio Penitenciario de Mendoza ante la Justicia de Ejecucion Penal compentente, la que rechazò los recursos de apelaciòn y de nulidad. Deducida Casacion, fue concedida, recayendo en la Sala II de la Camara Nacional de Casaciòn Penal, que declarò mal concedido el recurso con sustento en que:" las cuestiones ... relacionadas con la funcion de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, excepcionalmente resultan recurribles ante el Juez de Ejecuciòn".
"LA CORTE SUPREMA determinò en forma unànime que el pronunciamiento de la Càmara Nacional de Casaciòn Penal estaba desprovisto de fundamentaciòn suficiente para tenerlo como un acto jurìdico vàlido, y consecuentemente, correspondìa su descalificaciòn ... reenvìo a la mentada Camara a fin de que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto por el Alto Tribunal"."Asi entendemos se consagra en el fallo una reafirmaciòn del principio de judicialidad en la etapa ejecutiva de la pena .... La judicializaciòn significa , por un lado, que la ejecuciòn de la pena y consecuentemente las decisiones que al respecto tome la autoridad penitenciaria deben quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implica que numerosas facultades que eran propias de la administracion requieran hoy de la actuaciòn originaria del Juez de Ejecucion ... La doctrina sentada por la Corte impone una doble obligacion : 1. En primer lugar a los jueces de ejecucion de ampliar su intervenciòn a un sinnumero de cuestiones antes relegadas a la autoridad administrativa ., 2. ... a los Jueces de las Salas de las Camaras de Casaciòn Penal de avocarse al estudio de los recursos que pretender criticar las resoluciones de los primeros, tomadas en el marco de los incidentes de ejecuciòn , cuestion que se encontraba harto acotada ... en el seno de la doctrina en los fallos " Ammannanto " y "Roldan " .
Fuente:
"Derecho de Ejecucion Penal"
Hammurabi Depalma. Bs.As.2006 . Zulita Fellini Director. Capitulo XII Pautas para la supervivencia de un Regimen Progresivo de Ejecucion de la Pena . paginas 268 y siguientes. Entre comillas textual. ( Trabajo elaborado por el Dr.Nicolas Toselli,
docente del Depto. de Derecho Penal y Criminologia de la UBA )
C.S.J.N. Fallo " Gramajo ". G. 560. XL – “
Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa —
causa N° 1573—.” –
CSJN – 05/09/2006
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
Carácter de “pena” de la misma,
desplazando su categorización como “medida de seguridad”.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 52 DEL CODIGO PENAL.
Clara manifestación de derecho penal de autor. Violación al principio “ne bis in indem” y al principio de proporcionalidad de las penas.
“La pena de reclusión por tiempo indeterminado es una pena de reclusión que, en lugar de ser por tiempo determinado, lo es por tiempo indeterminado, se ejecuta con régimen carcelario, no tiene un régimen de ejecución diferente al de la pena privativa de libertad ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se cumple fuera de la provincia del tribunal de condena. Cualquiera sea el nombre que le asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios ejecutivos).”“La reclusión accesoria es una pena no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características de una pena, porque así se cumple en la realidad, y por incuestionables razones históricas que muestran que no es otra cosa que la pena de deportación o relegación, adecuada hoy a la realidad, debido a la desaparición del tristemente célebre penal de Ushuaia. Su proyección como pena de deportación es anterior a la invención de las medidas de seguridad y su fuente de inspiración se pierde en el siglo XIX.”" Queda claro, pues, que las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas. No existen en nuestra ley medidas de seguridad que se limiten a meras privaciones de la libertad y que se ejecuten igual que la pena de prisión, lo cual es perfectamente razonable y constitucionalmente viable, pues ninguna pena, por el hecho de imponerse con relativa indeterminación temporal y privársela de algunos beneficios ordinarios deja de ser pena: dicho en otras palabras, una pena que adopta condiciones más gravosas no es menos pena que sin esas condiciones; en última instancia sería una pena más grave, pero nunca perdería su naturaleza de pena.”“La genealogía de esta pena no es compatible con la Constitución Nacional y menos aún con el texto vigente desde 1994. La idea de un estado de derecho que imponga penas a los delitos es clara, pero la de un estado policial que elimine a las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.”“La pena de reclusión indeterminada del art. 52 del Código Penal es una clara manifestación de derecho penal de autor, sea que se la llame medida de seguridad o que se respete el digno nombre de pena, sea que se la quiera fundar en la culpabilidad o en la peligrosidad. En cualquier caso, resulta claro que no se está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno causada por un acto, sino que en realidad se apunta a encerrar a una persona en una prisión, bajo un régimen carcelario y por un tiempo mucho mayor al que correspondería de acuerdo con la pena establecida para el delito cometido, debido a la forma en que conduce su vida, que el estado decide considerar culpable o peligrosa.”“Resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido.”“La pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito —impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela—, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho. En el caso, Gramajo ha sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad y atendiendo al hecho cometido y a las demás pautas mensurativas establecidas en el Código Penal, se ha fijado a su respecto una pena de dos años de prisión. Sin embargo, con la aplicación de la medida contenida en el art. 52 del Código Penal, la pena que en definitiva habrá de cumplir en prisión virtualmente se acerca a la fijada como mínimo para el delito de homicidio simple, con más otros cinco años de libertad condicional.”“Como puede verse, más allá del nomen juris que pretenda adjudicarse a la medida en análisis, o del argumento justificativo al que quiera acudirse, en cualquier caso se traducirá en una pena cruel, entendida como aquella que importa una evidente violación al principio de proporcionalidad de la reacción punitiva con el contenido injusto del hecho.”“Frente a los valores protegidos por nuestra Constitución, no es posible alterar la jerarquía de los bienes jurídicos de la ley penal imponiendo privaciones de derecho punitivas —no importa bajo qué título o nomen juris— que coloquen una lesión a la propiedad en un plano igual o superior a la lesión a la vida.”“Ante la afirmación de que la pena es cruel porque viola groseramente el principio de proporcionalidad, porque en la práctica, al autor de un delito que merece una pena de dos años de prisión, se le impone una pena mínima de doce años de reclusión, no vale el argumento de que no se impone en razón del hecho que el tribunal pena con dos años de prisión, sino en razón de los anteriores hechos por los que fuera condenado. Si esto fuese así resulta claro que al procesado se lo está penando dos veces por los mismos hechos. Si Gramajo no hubiese cometido los anteriores hechos, tendría una pena de dos años de prisión. Como los cometió, se le impondría una pena mínima de doce años de reclusión, siempre que cumpla con los requisitos del art. 53. Según las matemáticas, habría como mínimo cinco años de reclusión efectiva y cinco años de libertad condicional que se le imponen por los hechos anteriores, para lo cual se pasa por alto que por éstos ya ha sido juzgado, condenado y ha cumplido las penas impuestas que se hallan agotadas. Por ende, los diez años que como mínimo se le incrementa su pena son una nueva pena por los hechos por los que ya fuera juzgado, condenado y con pena extinguida por agotamiento.”“La pretensión de que la pena del art. 52 no es tal, sino una medida de seguridad fundada en la peligrosidad del agente, no es admisible constitucionalmente. La peligrosidad, referida a una persona, es un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de ésta. Nunca podría saberse por anticipado si con la reclusión habrá de evitarse o no un futuro delito, que a ese momento no sólo todavía no se habría ni siquiera tentado, sino que, tal vez nunca se llegaría a cometer.”“Mediante la previsión contenida en el art. 52 del Código Penal se declararía un individuo, en razón de sus múltiples reincidencias, como un ser humano peligroso, pero no porque se hubiera verificado previamente su peligrosidad, sino simplemente porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al que resulta conveniente contener encerrándolo por tiempo indeterminado.”“En síntesis, contra lo que esta Corte resolvió en el precedente "Sosa" (Fallos: 324:2153), de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que dicha doctrina debe ser abandonada, en tanto se ha establecido que:a) La reclusión accesoria para multireincidentes del art. 52 del Código Penal es una pena;b) Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas;c) Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena;d) La reclusión —como cualquiera de las otras penas del art. 5° del Código Penal— no cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado;e) Tampoco la cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta;f) La palabra penado del art. 18 constitucional, abarca a todos los que sufren una pena como a los que sufren los mismos efectos con cualquier otro nombre;g) Históricamente, la pena del art. 52 es la de relegación proveniente de la ley de deportación francesa de 1885 en la Guayana, que reemplazó a la ley de 1854 y ésta a la pena de galeras;h) Llegó a nuestra legislación en 1903 como complemento de la deportación a Ushuaia y de la llamada ley de residencia;i) Conserva carácter relegatorio porque federaliza a los condenados sustrayéndolos a la ejecución en la provincia respectiva;j) Es una clara manifestación de derecho penal de autor, pues pretende penar por lo que la persona es y no por lo que ha hecho;k) Si se la considera pena por el último hecho es desproporcionada y, por ende, cruel;l) Si se considera que se la impone por los hechos anteriores, está penando dos veces delitos que han sido juzgados y por los que la pena está agotada;m) Tampoco es posible fundarla en la peligrosidad, porque ésta responde a una probabilidad en grandes números, que en el caso concreto es siempre incierta;n) Como no existen investigaciones al respecto, la peligrosidad no responde en la práctica penal a criterios de grandes números, sino a juicios subjetivos arbitrarios;o) Se afirma que el legislador la presume, con lo cual se quiere decir que el legislador se vale de una peligrosidad inexistente o meramente inventada por él, para declarar una enemistad que priva a la persona de todos los derechos constitucionales;p) La pena prevista en el art. 80 del Código Penal no está en cuestión en esta causa; lo que se cuestiona es la pena para multireincidencia por delitos menores del artículo 52;q) En el caso concreto se pretende penar un robo que merece la pena de dos años de prisión con una pena mínima de doce años;r) En estas condiciones la pena, en el caso concreto, viola el principio de proporcionalidad, constituye una clara muestra de derecho penal de autor, infringe el principio de humanidad y declara a Gramajo extraño al derecho.”“De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, habrá de declararse que, en el caso concreto, la pena de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y el principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas —de manera expresa o por derivación— en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad.”
"Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" -
CSJN - 22/02/2005 .- M. 447. XXXIX.-
RECLUSION. COMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN PRISION PREVENTIVA RESPECTO A LA PENA DE RECLUSION.
Defensa que, estando firme la sentencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal.
Rechazo en base a los principios de progresividad
y preclusión e inalterabilidad de la cosa juzgada.
RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. DEROGACIÓN TACITA DE LA PENA DE RECLUSIÓN POR LA LEY 24.660. EQUIPARACIÓN DE LA PENA DE RECLUSIÓN CON LA DE PRISION.- "Una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días; pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial (en la oportunidad que contempla el art. 493 del ordenamiento procesal) con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad."
"El tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad pero la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal"."
"El fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo (con motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinente), donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria." "Por lo demás, cabe destacar (habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada) la acertada decisión del tribunal oral .... dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión."
COMENTARIOS DEL SR. JUEZ NACIONAL DE EJECUCIÔN PENAL NRO.1
DR. SERGIO DANIEL DELGADO
AL SUMARIO CSJN "MENDEZ NANCY"
(ULTIMO TRANSCRIPTO):
"Veo en la página web el fallo de la Corte en Méndez Nancy. Allí eran sólo tres votos por la inconstitucionalidad del cómputo agravado de la pena de reclusión (había mayoría para revocar porque el tema correspondía a la etapa de ejecución), pero en Gorosito Ibañez la corte aplicó el criterio relativo a la pena de reclusión ya por mayoría. Se podría agregar la cita de la parte pertinente del fallo de la Corte en Maldonado, relativo al juicio de peligrosidad y como determinarla en el caso concreto. Es muy interesante. Un cordial saludo."
Sergio Delgado
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JURISPRUDENCIA DE EJECUCION PENAL .
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LEGISLACION APLICABLE: DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24660.
MODALIDADES BÀSICAS DE LALEY DE EJECUCION PENAL
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1 comentario:

Encuentro Nacional De Jueces de Ejecucion Penal dijo...

COMENTARIO DEL DR. SERGIO DANIEL DELGADO JUEZ NACIONAL DE EJECUCION PENAL NRO. 1 . " Veo en la página web el fallo de la Corte en Méndez Nancy. Allí eran sólo tres votos por la inconstitucionalidad del cómputo agravado de la pena de reclusión (había mayoría para revocar porque el tema correspondía a la etapa de ejecución), pero en Gorosito Ibañez la corte aplicó el criterio relativo a la pena de reclusión ya por mayoría. Se podría agregar la cita de la parte pertinente del fallo de la Corte en Maldonado, relativo al juicio de peligrosidad y como determinarla en el caso concreto. Es muy interesante. Un cordial saludo. Sergio Delgado!