DR. JOSE DANIEL CESANO JUEZ .
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° cinco/2007CÓRDOBA, diez (10)de Octubre de dos mil siete.VISTOS: Estos autos caratulados.. Registro de este Juzgado de Ejecución Penal de 1ª nominación.VI.- Que en mi concepto corresponde disponer la promoción del interno ARCE a la fase de confianza dentro de la etapa de tratamiento. Obviamente, esta determinación requiere un examen particular de cada caso; circunstancia que resulta consustancial con el principio de individualización del tratamiento (artículo 1º, Anexo IV, Decreto 1293/2000). Seguidamente habré de explicitar las razones por las cuales, en este caso, considero pertinente la promoción:1º) El penado ARCE , fue detenido el 31 de marzo de 1997, no recuperando, en ningún momento, su libertad (fs. 1). Lleva, por tanto, a la fecha, poco más de diez años y seis meses de encierro.2º) En la actualidad el interno se encuentra en la fase de afianzamiento del período de tratamiento; poseyendo las siguientes calificaciones: conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno seis (6).3º) De acuerdo a la síntesis de las diversas actualizaciones de verificación del tratamiento (fs. 151/152) es posible observar que:A) Informa el área de seguridad que el interno durante su condena “ha tenido una buena adaptación a las normas reglamentarias vigentes; manteniendo una buena relación con el personal y la relación con los otros internos es sin conflictos”.B) Desde la perspectiva laboral, el penado “durante su proceso de condena” viene desarrollando actividades en el taller de carpintería (división industria), “como carpintero especializado”, con “muy buen concepto”. Desde marzo del 2006 “se le realiza una ampliación laboral hacia el taller de Caritas sin perjuicio de su tarea”. “Ha recibido recompensa por su buen desempeño laboral, otorgado por el Consejo Correccional en Sesión Extraordinaria y según lo estipulado en el art. 105 de la ley 24.660 y el art. 6 inc. e) del Decreto 1293/00 modificado por el Decreto Nº 1560/05”.) Desde el área educativa se informó que el interno tiene ciclo primario completo y que participa “desde Julio de 2005 en el Taller de Periodismo”, al que asistió regularmente; participando también en el curso de redacción humorística y producción independiente. Según la ponderación del área, ARCE “manifestó un gran compromiso con las consignas”; mereciendo un concepto muy bueno.D) El área técnica informa que, desde su ingreso al establecimiento penitenciario Nº 2 el penado “demandó atención de manera regular, abordándose variables personales familiares e institucionales. La incorporación a actividades de tratamiento son significadas positivamente por el interno ya que le posibilitan la conexión con el exterior y el afianzamiento de haberes ligados a ideales socialmente valorados, reforzando aspectos yoicos (...). Asimismo, dichas actividades posibilitarían la contención de ciertos niveles de angustia y frustración reactivos a la situación de encierro como a su situación respecto a la progresividad, colaborando con su estabilidad emocional y conductual. Se valora positivamente el interés en la adquisición de nuevas habilidades que operarían en el fortalecimiento de la autoestima. Se abordaron elementos ligados a su subjetividad emergentes de las consecuencias tanto para sí como para terceros aparejadas a su institucionalización como la incertidumbre en relación al tiempo de condena, observándose cierta capacidad reflexiva en la revisión de la misma. En la institución recibe el acompañamiento asiduo de su esposa quien se posiciona junto a sus hijos como referentes significantes por el acompañamiento y contención que le brindan al interno”.4º) Que de conformidad con el artículo 25, Anexo IV, del Decreto 1293/2000 (con la modificación del decreto 1000/2007), para la incorporación a la fase de confianza se requerirá: a) poseer, como mínimo, en el último período, calificación de conducta muy bueno siete (7) y concepto bueno; b) estar cumpliendo con regularidad las actividades educativas o de formación laboral indicadas en su programa de tratamiento y ofrecidas por la administración; c) cumplir con las normas y pautas socialmente aceptadas y d) contar con el dictamen favorable sobre la posibilidad de reinserción social por parte del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento…… No se me escapa que, entre aquellas exigencias, precisamente, se requiere el dictamen favorable y la resolución aprobatoria. Sin embargo, entiendo, que en el presente la falta de tales actos no puede constituir ningún obstáculo para la promoción en la fase. Ello así por cuanto:a) Por una parte, si la norma no establece ningún criterio diferenciador, parece razonable – desde una perspectiva sistemática – que el juicio vinculado con la posibilidad de reinserción sea redefinido a partir de la calificación de concepto exigible para acceder a la fase; guarismo que, en este caso, el interno ha alcanzado. b) Pero aún cuando no se coincida con esta interpretación – lo cual, insisto, desde una óptica de estricto análisis dogmático no pareciera posible por cuanto la reglamentación no da ninguna otra pauta en la cual se pueda fundar tal apartamiento – la administración no ha explicitado una razón con sustento normativo que permita motivar un juicio en contrario. Repárese, al respecto, que el único motivo que ha dado el informe que analizo se sintetiza en lo siguiente: “si bien se pondera el cumplimiento en forma estable y con responsabilidad en los programas de tratamiento, la fase de afianzamiento consiste en un proceso gradual y progresivo tendiente a promover el régimen de autodisciplina” (fs. 152). Dicha apreciación pierde su fuerza argumental ni bien se observa el tiempo que ARCE ya lleva en dicho período (afianzamiento) y del que se da cuenta en el informe de fs. 156. 5º) Por otra parte – y ponderando ahora la cuestión desde la idea de progresividad en el régimen – entiendo que la promoción que se propone puede resultar beneficiosa. Me explico: cronológicamente al interno le resta poco menos de un año y seis meses para llegar a los doce años de cumplimiento y – en consecuencia – de la posibilidad de acceder al período de prueba (artículo 28, Anexo IV), en la medida – claro está – que continué su evolución conceptual favorable y mantenga su nota de conducta ejemplar; con lo cual, la profundización del tratamiento en la fase de confianza durante un período de tiempo razonable resulta, a su vez, útil para evaluar si esta inclusión (en la fase de confianza) “se traduce (o no) en una esperanza hacia el interno de que el mismo responderá de manera positiva a las expectativas que sobre él se han generado a lo largo del tratamiento” (cfr. José Daniel Cesano – Jorge Perano, El Derecho de ejecución penal, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2005, p. 43; el agregado me pertenece). En mérito de todo lo expresado hasta aquí considero que debe disponerse la incorporación del interno Héctor Armando ARCE a la fase de confianza dentro del período de tratamiento.
REGIMEN DISCIPLINARIO .
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO.
JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 1 CORDOBA.
Resolucion Interlocutoria nro. 1/007 CÓRDOBA, treinta (30) de Octubre de dos mil siete.VISTOS:Estos autos expediente letra S - Nº 01 – Año 2007 (Nº 176822 – SAC-) del Registro de este Juzgado de Ejecución Penal de 1ª nominación.Que en primer término debo ocuparme de la objeción formulada por el Sr. Fiscal en orden a que, pese a habérsele notificado la sanción al interno, éste no ejerció – en tiempo oportuno – su facultad de impugnar. Efectivamente – y más allá que la resolución en cuestión no hizo saber al penado de este derecho (a recurrir), como así lo impone el artículo 96 de la ley 24.660 – no surge del acta de fs. 63 una manifestación en esa dirección.No obstante ello – y como una nueva circunstancia que se debe agregar a la irregularidad anterior (esto es: no haber hecho saber, por escrito, el derecho a impugnar que le asistía) – existe otro argumento independiente que relativiza el ejercicio tempestivo de aquel derecho. En efecto, teniendo a la vista el legajo HAB – 019 – 2007 (del registro de este Juzgado), observo que – con motivo del mismo hecho que aquí se analiza – también se labró una actuación sumarial respecto de los tres penados que ocupaban una celda próxima a la se encontraba SAIZ (esto es: la Nº 8). De estos tres internos, uno (Néstor Fabián MANSILLA) recurrió la sanción impuesta por ante la Cámara en lo Criminal de 3ª nominación; tribunal que, por R.I. Nº 74, hizo lugar a la impugnación, revocando la misma (ver copia fs. 40/41 del legajo HAB-019/2007, tenido a la vista e incorporado, por providencia de fs. 81, ad efectum videndi). Esta circunstancia, es igualmente significativa por cuanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 452, 1º párrafo, del Código Procesasl Penal de la Provincia – aplicado analógicamente in bonam partem – resulta razonable que la impugnación de uno de los sancionados (en este caso, MANSILLA) pudiese extender sus efectos favorables respecto de SAIZ. No desconozco que dicha norma procesal no guarda relación directa con el procedimiento sancionatorio disciplinario. Empero he postulado su aplicación analógica sobre la base de que, en mi concepto, siendo el Derecho disciplinario parte del Derecho penal material, no advierto ningún inconveniente para que, respecto de las faltas disciplinarias, se aplique – en principio – el sistema de garantías (tanto realizativas como sustantivas) propias del Derecho penal común (cfr. José Daniel Cesano, Un estudio sobre las sanciones disciplinarias penitenciarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2002, p. 27). Por ello coincido con la afirmación de Cervelló Donderis cuando expresa que: “(...) en el procedimiento disciplinario penitenciario han de regir los principios y garantías propios del proceso penal (...)” (cfr. Derecho penitenciario, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 253/254).Es que, razonar de otra manera, importaría consolidar una situación que – por los argumentos que explicitaré seguidamente – se encuentra reñida con el sistema jurídico; todo en desmedro de principios superiores, entre los cuales, la igualdad en la ponderación de una situación idéntica para todas las partes involucradas, no puede quedar soslayada. Sintetizando: sea ya por la irregularidad de no hacerle saber al interno, por escrito, su derecho a impugnar (lo que tensiona el artículo 96 de la ley 24.660) o por proyectar los efectos del recurso de uno de los sancionados (Mansilla) respecto de SAIZ, a mi ver, en el presente caso – y por las particularidades que acabo de reseñar - no existe obstáculo alguno para que – pese al tiempo transcurrido – se pueda rever la sanción que se analiza. V.- Salvado el obstáculo anterior, entiendo que la sanción impuesta debe ser revocada. Doy razones:1º) En primer término, tanto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, ley 24.660, como por lo preceptuado en el artículo 24 del decreto 1000/2007, la resolución que imponga una sanción disciplinaria debe ser fundada.En el presente caso, al penado se le atribuye la posesión de un instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros. Tal conducta (poseer) se traduce, necesariamente, en una actividad consistente en tener el objeto prohibido (cfr. Justo Laje Anaya, Notas a la ley penitenciaria nacional, Ed. Advocatus, Córdoba, 1997, p. 160). Ahora bien, de las constancias del sumario – y en particular – de los argumentos en que se funda la imposición -, no surge como acreditado tal extremo. Repárese en que, la púa se secuestra en el lugar que se consigna en el acta de fs. 57 (y que se ilustra en el croquis de fs. 58). No hay por tanto vinculación material, directa, inmediata (cualidades estas, propias de la acción requerida por la infracción) entre el objeto prohibido y el interno.Tampoco se ha podido acreditar que haya sido SAIZ quien arrojara el objeto. Esto último es así, sobre todo, si se repara en que, en la celda Nº 6 había otros dos penados (Luna y Arias) y en la Nº 8, otros tres (Mansilla, Bravo y Urquiza). Antes bien, en el acta de secuestro confeccionada por Tripiano se consigna que: “dicho elemento fue arrojado de la celda número seis, lugar de alojamiento de los internos condenados Saiz (...), Luna (...) y (...) Arias (...), no responsabilizándose ninguno de estos internos del elemento secuestrado” (fs. 57). Por lo demás, la apreciación formulada en dicha acta respecto de la determinación de la celda de donde se habría arrojado la púa, es categóricamente contradicha, por un acta idéntica que labra el mismo Tripiano (y que se glosa a fs. 28 del legajo HAB –019/2007) y en donde consigna que el elemento punzo cortante fue arrojado “desde la ventana de la celda número ocho”Frente a esta situación, es claro que reclamaba su aplicación lo normado en el artículo 93 de la ley 24.660.2º) Más allá de esta consideración probatoria, la imposición de esta sanción trasunta un claro caso de responsabilidad objetiva; que veda, en forma explícita, el artículo 94 de la ley 24.660.Digo esto por cuanto, tanto de este legajo como de las constancias que se registran en el expediente agregado (individualizado como HAB-019/2007) surge que, , sin haber quedado individualizado quien, efectivamente, poseía el objeto prohibido ni tampoco quien lo arrojo al lugar en donde, finalmente, se lo secuestrara, se ha sancionado – por idéntico hecho -, al menos, a tres personas: URQUIZA, MANSILLA (alojados en la celda Nº 8) y SAIZ (alojado en la Nº 6); lo cual aproxima esta situación a una sanción colectiva encubierta. En este sentido si – como tengo dicho – a “las sanciones disciplinarias penitenciarias, por constituir una manifestación del ius puniendi estatal, se les debe aplicar todo el sistema de garantías propio del derecho penal común (...), el principio de culpabilidad también cumplirá aquí un rol significativo. Por imperio de este principio (...) no será factible imputar una infracción sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor. Como derivado de este aspecto de la garantía, lógicamente, no es posible la imposición de sanciones colectivas (...)” (Cesano, Derecho penitenciario. Aproximación a sus fundamentos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2007, p. 211). Como lo expresan Axel López y Ricardo Machado al comentar el citado artículo 94 (ley 24.660): “(...) el correctivo disciplinario tiene por base la asignación de una culpabilidad subjetiva o individual sobre el interno al que se considera autor o partícipe en la falta. Por el contrario, las sanciones colectivas se asientan en la imputación de una responsabilidad difusa, por la que no se identifica claramente al autor del hecho” (cfr. Análisis del régimen de ejecución penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 2004, p. 261).VI.- Finalmente – y en lo que concierne a los efectos de esta resolución – es evidente que la sanción impuesta ya se encuentra ejecutada. No obstante ello, la decisión adoptada (revocación de la misma) deberá tener efecto sobre la calificación de conducta a través de la respectiva recalificación que – como consecuencia de lo aquí decidido – deberá efectuar la administración. Asimismo, se recomienda al Servicio analizar la posible incidencia que tiene esta revocación en orden a la nota conceptual.En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:I.- REVOCAR la sanción disciplinaria penitenciaria impuesta al interno Juan Carlos SAIZ (o) SAID, por orden interna Nº 1615/2006.
LIBERTAD CONDICIONAL REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, REGULAR CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS, INTERPRETACIONDE LA LEY. “ En orden a las sanciones disciplinarias, la administración informa la verificación de dos: una falta leve (arrojar basura por la ventana) (17/08/2006) y una falta grave - que diera fundamento a la merma de la calificación (de ejemplar a muy buena), sancionada por orden interna de fecha 28 de julio del corriente y consistente en poseer u ocultar sustancias tóxicas.""Ahora bien: ¿constituyen estas faltas un obstáculo para la posibilidad de acceder a la libertad que se solicita?.""En mi concepto la respuesta debe ser negativa. En tal sentido, interpreto "que no cualquier inobservancia reglamentaria que de lugar a una sanción disciplinaria, será suficiente para denegar la libertad condicional por defecto de esta exigencia. En este sentido, el artículo 13 del Código penal ha sido claro al utilizar la expresión 'regularmente'. Como bien lo puntualiza Laje Anaja: 'No es exacto pues, entender a la ley en el sentido de que los reglamentos deban siempre, en todo caso, y sistemáticamente haber sido observados para que pueda obtenerse la libertad condicional. Es que, el artículo 13 no dice, ni expresa ni implícitamente, que el condenado deba observar(los) ejemplarmente (...). Por el contrario, la ley parece conformarse con algo mucho menos exigente: 'La observancia no debe ser en un grado absoluto, sin infracciones de ninguna especie. Debe ser una observancia con regularidad: una adaptación del gobierno de las acciones (...)' durante el término de cumplimiento de la pena de encierro" (Cesano, op. cit., pp. 90/91 y bibliografía y doctrina judicial citadas en notas nº 155 y 156). Sobre tal base y teniendo en cuenta que - como ponderación final - la administración concluye en que MONTAÑO "no ha presentado inconvenientes en el acatamiento de las directivas" y que "ante el personal penitenciario se dirige en forma correcta y convive de manera normal con sus pares, compartiendo espacios comunes y de recreación (...)" (fs. 4), entiendo que - en el presente caso - la exigencia en análisis se ha visto satisfecha.""En orden al informe de la dirección y de peritos y a la ponderación conceptual, debe tenerse en cuenta que, al momento de evacuar los informes, la administración aún no había recibido el anoticiamiento de la firmeza de la sentencia (lo que - conforme se viera - recién ocurrió el 11 de octubre de este año). Esta circunstancia, obviamente, resulta impeditiva de una calificación conceptual - y de los respectivos informes en los términos del artículo 13 del Código Penal - sencillamente por cuanto no se había realizado aún el estudio criminológico; consustancial a la etapa de observación y previo al ingreso al período de tratamiento. En este sentido - y sin que esto signifique desconocer que la nota conceptual "se relaciona directamente con la idea de 'tratamiento penitenciario' pues, según lo declara la propia ley, es a través de éste que se alcanza la proclamada reinserción social" (cfr. Rubén A. Alderete Lobo, La libertad condicional en el Código penal argentino, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 118), no debe perderse de vista lo señalado por nuestro máximo Tribunal provincial en orden a que "cuando se trata de condenados que no han estado sometidos al régimen penitenciario porque, al momento de dictarse la sentencia condenatoria por aplicación del art. 24 CP, ya había cumplido parcialmente la pena en la proporción exigida por el artículo 13 CP, sólo es posible obtener un informe relativo a la conducta brindado por el establecimiento carcelario para procesados".-
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