domingo, 14 de diciembre de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.FALLO DEL 28 DE OCTUBRE DE 2008. UNIFICACIÒN DE PENAS. INTERPRETACION DEL ART. 58 Y CONC. DEL CODIGO PENAL.

MUY INTERESANTE FALLO de la CSJN. Tres votos (Srs. Ministros Dres. Lorenzeti, Maqueda y Zaffaroni) sostienen violatoria a la defensa en juicio la unificaciòn dictada luego del juicio abreviado sin oir a las partes previamente y arbitraria la decisiciòn de unificar una condena agotada (que no lo estaba cuando se cometiò el ùlltimo delito pero que se agota antes de quedar firme la ùltima condena). Colaboraciòn del Dr. Sergio DELGADO Juez de Ejecuciòn Penal Nacional nro. 1.
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -1- Buenos Aires, 28 de octubre de 2008. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Enrique Romano en la causa Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a Hugo Enrique Romano a la pena de cuatro años y diez meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privación
ilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita. En la misma resolución se revocó la libertad condicional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa n° 487/8 y se le impuso a Romano la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22 de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda.
2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.
4°) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio
no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18, Constitución Nacional).
5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como
lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el
dictado de una pena única no se produciría o que, al menos,
ello no sucedería sin que mediara previa vista.
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.
En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia
recursiva. 8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá
al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino
también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909).
9°) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el
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pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lectura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente.
10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que Cpor quien correspondaC se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese. RICARDOLUISLORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)-CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.ARGIBAY (en disidencia).
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Hugo Enrique Romano mediante el procedimientode juicio abreviado a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real. Dicha pena fue unificada con una anterior, de cuatro años y seis meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 por considerarlo coautor de robo agravado en concurso real con privación ilegítima dela libertad reiterada, en concurso real con robo agravado,dictándose la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas.
2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución pormedio del recurso de casación, y luego de queja, en razón deque el dictado de una pena única no había estado incluido enel acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó,asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el
método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja 4°) ...
5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58, Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada d oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunaloral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de un pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. 7°) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos quesustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmetica ... sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.
8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 ello no faculta los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio,
deteminen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones po
las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las
permitidas por el marco penal. Pues el juicio previ
establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sin también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros,
Fallos: 314:1909). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI. ES COPIA
DISI-//-
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R. 804. XL.
RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.
-9--//-Disidencia DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.HIGTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑACARMEN M. ARGIBAY ... Considerando:Que el agravio referido a la transgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en su dictamen. Que respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Hugo Enrique Romano, representado por la Dra. Rosana C. Peralta.Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 deCapital Federal.

sábado, 15 de noviembre de 2008

La Ejecucion Penal en la Doctrina Jurisprudencial de los Altos Tribunales Pciales. Corte S.BsAs. Doble Instancia en Ejecuciòn Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. DOBLE INSTANCIA EN EJECUCIÒN PENAL. Ac. 86.403 .AUTOS Y VISTO:El señor Juez doctor Pettigiani dijo:1. El Tribunal de Casación Penal Sala II declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Cámara Tercera de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial de La Plata, que rechazó la solicitud de salidas transitorias deducidas a favor del imputado de autos. 2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante esa instancia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1/8 vta.). En sustento de su pretensión adujo que el decisorio que impugnó ocasiona "un gravamen de insusceptible reparación ulterior al derecho de obtener la revisión judicial por parte de un juez o tribunal superior" (fs. 2). 3. Es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, según ley 11.922, en principio, sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo por tales las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 C.P.P., cit.; Ac. 80.290, 18VII2001). Y si bien mantengo el criterio señalado en forma precedente, he tenido oportunidad de expedirme respecto de supuestos en los cuales pueda advertirse en forma meridiana alguna afectación a las garantías constitucionales. En este sentido, he destacado que "cuando una cuestión aún procesal, como la de autos se vincula "[directa y] seriamente" con las garantías constitucionales debe admitirse el remedio procesal intentado so pena de restringir el derecho de defensa con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N." (cfr. Ac. 81.109).Además, no se trataría ya en el caso de evaluar y precisar el alcance competencial de este Alto Tribunal en el marco de lo normado por el aludido art. 494 y 482 del rito, sino de salvaguardar la eventual afectación de una de las garantías cardinales de nuestro sistema constitucional. 4. La ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que "[l]a ejecución" estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente.Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte "competente", se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones.Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis. La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior.En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior. 5. En el sub lite, participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la "revisión suficiente" del decisorio que resolvió la petición del imputado de no acceder al régimen de salidas transitorias es el Tribunal de Casación Penal, al que deberán ser remitidas estas actuaciones para que de conformidad con lo aquí establecido conozca en sustancia la cuestión que oportunamente le fuera sometida a su decisión (arts. 479 y 486 del C.P.P., según ley 11.922).6. Lo así expuesto, es sin perjuicio de no ingresar en consideraciones en orden a sí en el caso corresponde al imputado la aplicación de la garantía de doble instancia consagrada en los pactos internacionales, ello en tanto la propia normativa local contempló en esta materia y a favor del solicitante la posibilidad de una suficiente revisión judicial. Cuestión que en mi concepto se emparenta derechamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). Además la interpretación de las normas de procedimiento no puede ser realizada de manera inconexa con los preceptos constitucionales, sino en sentido que aquellas se integren a estos, pues el derecho procesal no es más que derecho constitucional aplicado.El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Pettigiani.La señora Jueza doctora Kogan dijo:1. Adhiero a la solución que propicia el doctor Pettigiani.2. El Tribunal de Casación declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala Iª de la Cámara IIIª de Apelación y Garantías de La Plata, que había decidido no hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias a favor de M. A. B. con fundamento en que la ejecución de la pena es una atribución propia de la legislación provincial y que al quedar comprendida la situación del condenado en las previsiones del art. 100, 4º párr. según ley 12.543, modificatoria de la ley 12.256, el régimen solicitado resultaba improcedente.Para así decidir, el Tribunal casatorio sostuvo que la cuestión sometida a su análisis no era susceptible de ser recurrida en casación, pues no era asimilable a sentencia definitiva conforme las exigencias del art. 450 del Código Procesal Penal, ley 11.922 (cf. fs. 34). Contra esa decisión el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, ley citada, con sustento en que al no equiparar la decisión impugnada a sentencia definitiva en salvaguarda de la taxatividad del art. 450, el Tribunal del recurso infringió el derecho constitucional a la revisión del fallo y de la pena por un tribunal superior, conforme lo previsto por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.3. Es doctrina de esta Corte que el recurso mencionado por principio sólo procede contra las sentencias definitivas, entendidas como las que, aunque hayan recaído sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación (arts. 482, Cód. cit.; 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia).A mi juicio, en el caso el requisito de sentencia definitiva se encuentra cumplido en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal, pues la decisión del Tribunal de Casación que al declarar inadmisible el recurso deja firme el pronunciamiento que deniega la solicitud de salidas transitorias por resultar improcedente a la luz de la legislación provincial clausura en forma definitiva la posibilidad de obtención del derecho discutido.4. Por lo demás, también se observa que de no admitirse esta vía, se causaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto estando en juego la libertad el acto jurisdiccional que en definitiva resuelve por la improcedencia del instituto solicitado por aplicación de la ley provincial no podría ser ya modificado en la presente causa (ver, en este sentido, voto del doctor Hitters en P. 71.187, sent. del 30V2000; P. 71.465, sent. del 13IX2000). 5. También es doctrina de este Tribunal que las cuestiones de índole procesal, como es en este caso la referida a la aplicación e interpretación del art. 450 del Código Procesal Penal, tornan inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494, Cód. cit.; Ac. 75.431, 27IV1999; Ac. 74.440, 3VIII1999; Ac. 77.046, 2II2000, entre otras). Pero tal principio debe ceder en excepcionales supuestos como el que nos ocupa cuando la transgresión denunciada pueda restringir de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional y transformar en un tránsito sólo aparente la etapa casatoria emprendida por el recurrente (conf. doct. causa Ac. 81.109, 20XI2002, entre muchas; C.S.J.N., causas "G., G. P. y otros s/ homicidio en ocasión de robo", 18XII2001 y "D. L., M. y otros s/ robo agravado", 19XI2002, entre otras).6. Como fue dicho, la recurrente ha denunciado que la decisión del tribunal casatorio al declarar irrevisable la denegatoria de salidas transitorias ha frustrado el ejercicio del derecho constitucional a recurrir ante otro tribunal el fallo y la pena, según lo establecen los tratados internacionales mencionados.Efectivamente, entiendo que bajo las condiciones particulares en que ha tramitado el expediente, la situación planteada merece ser abordada y resuelta a fin de salvaguardar la adecuada administración de justicia y evitar la frustración de los derechos reconocidos. En este sentido, he de adelantar que la interpretación acordada por el Tribunal de Casación de los requisitos contenidos en el art. 450, en las circunstancias del presente caso, se encuentra desprovista de fundamentación suficiente para considerarla como un acto jurisdiccional válido y en consecuencia corresponde su descalificación.7. La Cámara de Apelación y Garantías interviniente adoptó la decisión concerniente a la obtención de salidas transitorias en el marco de un incidente de ejecución, actuando como juez de ejecución originario.8. .... 9. El Código Procesal Penal,... la competencia del juez de ejecución y regula ... el trámite incidental pertinente. ... .10. Es claro entonces, el reconocimiento expreso de la ley procesal de un derecho a recurrir la decisión del juez a cargo de la ejecución.De acuerdo con ello, no aparece plausible el desconocimiento de una vía recursiva para el aquí agraviado, pues tal derecho ha sido reconocido a todas las personas condenadas (art. 498, cit), sin que se advierta ninguna razón de peso para impedir el acceso a una instancia de revisión cuando la decisión originaria proviene de una cámara de apelaciones. La interpretación que así resuelve contraviene la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) tal como lo han puesto de manifiesto los colegas que me anteceden.11. Ahora bien, de conformidad con los argumentos de la recurrente, corresponde analizar si la decisión adoptada por el tribunal de casación no sólo ha trastocado el principio de igualdad, sino que en las particulares circunstancias del caso, ha afectado el derecho a recurrir desde el andarivel constitucional.Ya me he expedido sobre el alcance de esta garantía en diversos precedentes (v. mi voto en P. 75.603, sent. del 1IV2004; P. 79.554 sent. del 28VII2004; entre muchas).12. Allí se expuso que la incorporación a la Constitución nacional (art. 75 inc. 22º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P., art. 14.5) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, C.I.D.H.), al expedirse en razón de la demanda interpuesta contra nuestro país por Guillermo José Maqueda, consideró en referencia al recurso extraordinario federal que un "recurso de extensión limitada y extraordinaria, y de restringida procedencia no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia" (caso 11.086, Informe 17/1994. Cf. Publicación de la demanda en N.D.P., 1996/B, págs. 735 y sigs., en especial, pág. 763).En tal entendimiento, la garantía reclama mínimamente que el derecho a la doble instancia judicial pueda ser articulado a través de un remedio eficaz, que permita examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez (Ibídem, pág. 763).13. También el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. tuvo oportunidad de delinear los alcances de la garantía al amparo de la regla del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puso de relieve que el Pacto garantiza que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta puedan ser revisados íntegramente por un tribunal superior, y que si esa revisión queda limitada a los aspectos meramente formales o legales de la sentencia, no cumple con las exigencias de la norma citada (cf. dictamen del Comité emitido el 20-VII-2000, en el trámite de la Comunicación 701/1996 presentada por Gómez Vázquez, Cesario c/Reino de España, punto 13; reproducido en C.D.J.P., nº 1, págs. 759 y sig.).14. De allí que una correcta interpretación del derecho del imputado "a defenderse una vez más" consagrado en los pactos internacionales obliga a asignarle a los recursos que habilitan esa segunda instancia revisora una extensión lo más amplia posible.15. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 24/1992 del 2-X-1992 ("Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, Casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469) sostuvo que "el derecho reconocido en el art. 8.2.h de la Convención es incondicionado" y que para darle plena vigencia basta por: "tener por no puestas las limitaciones [que pudieran existir en la legislación interna, sea en función de la organización institucional y procesal (órganos y recursos)], y con entender que el recurso [...] a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito" [El resaltado y el texto entre corchetes no se corresponde con el original].16. En consecuencia, los contenidos mínimos que debe tener el recurso que permita al imputado el más amplio control de la sentencia condenatoria y la que fija la pena por ante un tribunal superior, conducen a afirmar que aquél debe permitir el control más amplio posible de las sentencias condenatorias ante el Tribunal de Casación provincial; criterio este que se ha visto fortalecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el pronunciamiento en el caso "C., M. E.", sent. del 20-IX-2005; en línea con el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica", sent. del 2-VII-2004.17. Cabe recordar también el alcance que ha acordado la CIDH a la garantía en análisis al establecer que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (caso 11.137, Informe 55/97, C.I.D.H./O.E.A./ser/L/V/II.97).18. Acerca de las decisiones que se adoptan en la etapa ejecutiva de la pena se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R. C., H. A. s/Ejecución penal", sent. 9III2004. Se ha sostenido allí que "... el derecho a la revisión judicial, cuya jerarquía constitucional ya no presenta dudas, en modo alguno puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que las garantías constitucionales del proceso penal no se extienden hasta su agotamiento, siendo que las mismas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de ésta." (del consid. 7° del voto del Ministro Vázquez).En el mismo camino, como consecuencia de los postulados del derecho penal actual que tienden a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (cf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. del Puerto, 2000, § 57, A y B, pág. 501 y sgtes.; Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ed. del Puerto, 1999, pág. 81 y sgtes.; Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, ed. del Puerto, 2000, pág. 199 y sgtes.; principios que encuentran expresión en la legislación específica en materia ejecutiva ley nacional 24.660, art. 3 y cc. y ley provincial 12.256, arts. 3, 10 y cc., v. mensaje 1005 del 26 de noviembre de 1997 remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura junto al proyecto de ley y en la creación de las figuras del juez de ejecución, v. art. 25 y cc., C.P.P., cit.) se ha interpretado que "... este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la "judicialización" se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal". Y que, "... entre esas garantías constitucionales se encuentra, sin lugar a dudas, la del derecho a la revisión judicial" (de los consid. 5° y 6° del voto del Ministro Fayt; cf. consid. 6° del voto del Ministro Boggiano; consid. 20 y 21 del voto de los Ministros Maqueda y Zaffaroni).19. En función de lo expuesto, concluyo que la interpretación otorgada por el Tribunal de Casación a la regla del art. 450 del Código de Procedimiento Penal contraviene las exigencias constitucionales citadas, en tanto su estrechez ha implicado directamente el desconocimiento del derecho constitucional que regula.En efecto, el Tribunal de Casación ha otorgado a la ley una interpretación según la cual el ejercicio de un derecho constitucional no resulta operativo en el caso, aún cuando ello ha sido expresamente reconocido en la ley (art. 498, C.P.P.), sin explicitar razones plausibles para impedirlo.20. En las circunstancias del caso, la afirmación del Tribunal de Casación acerca de que las salidas transitorias son por esencia una cuestión renovable en la instancia originaria y por lo tanto, no susceptible de revisión ante ese tribunal, confronta directamente con la norma citada, que al reglamentar una garantía constitucional establece el derecho a un recurso contra la decisión del órgano judicial encargado de la ejecución penal.Conviene agregar que no podría resultar impedimento para el ejercicio de aquel derecho el hecho de que la decisión originaria provenga de una cámara de apelaciones, toda vez que ésta resultaba, en el caso, ser el primer órgano competente en la etapa ejecutiva (cf. arts. 25, C.P.P., cit.; 7° y 8° de la ley 12.060; 3° de la ley 12.256).21. Por último, corresponde destacar que la carencia de fundamentación de la sentencia recurrida se hace notoria a la luz de la doctrina largamente sostenida ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la exigibilidad de los derechos tutelados en los tratados internacionales suscriptos por la Nación ("Fallos": 315:1492; e/o). Ello pues, la insuficiente o deficiente reglamentación del derecho en juego tal lo argumentado por la recurrente, no podría traducirse en su desconocimiento.Con ello quiero decir que de considerarse que la ley no ha asignado competencia específica a un órgano revisor cuando la decisión del caso ha sido adoptada por una cámara de apelaciones, tal silencio no podría resultar óbice para garantizar la efectiva tutela de los derechos reconocidos.De todo lo dicho entonces, resulta claro que el órgano que debe intervenir en la cuestión es el Tribunal de Casación de esta Provincia.22. Por todo lo expuesto corresponde conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto ... y dadas las particulares circunstancias del caso, en razón de celeridad y economía procesal, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento atacado y remitir las actuaciones al Tribunal de Casación, a fin de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho ... El señor Juez doctor de Lázzari dijo:Me sumo al criterio de la doctora Kogan, de conformidad con la doctrina que la Corte federal expusiera en la causa "C., M. E. y otro", sent. del 20-IX-2005.Tal es mi voto.El señor Juez doctor Hitters dijo:Adhiero a la doctora Kogan pues los argumentos que expone y la conclusión a la que arriba se encuentran en un todo de acuerdo con los alcances que la Corte Suprema de la Nación ha otorgado recientemente al recurso de casación ("C., M. E. y otro", sent. del 20-IX-2005).Respecto del efecto vinculante que tiene la doctrina del Alto Tribunal, me remito a las consideraciones que he expuesto en diversos precedentes (P. 44.368, sent. del 16-IX-1997, entre muchos otros).Así lo voto.Por ello, se concede el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 486, C.P.P.), se hace lugar al mismo, y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado (art. 496, Cód. cit.).Notifíquese, acumúlese, procédase a su refoliatura y vuelvan los autos al Tribunal de Casación a fin que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho.JUAN CARLOS HITTERSLUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGANEDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARISILVIA PATRICIA BERMEJOSecretaria/// 18////"B., M. A.. Recurso de casación. Homicidio en ocasión de robo, etc.".//Plata, 1 de Marzo de 2006

domingo, 26 de octubre de 2008

EL FUERO DE DE EJECUCIÒN PENAL SU SITUACIÒN ante la SUSPENSIÒN DE JUICIO A PRUEBA

PROBATION. Incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (tareas no remuneradas en el Hospital Muñiz una vez por semana). Patronato de Liberados que no logra cumplir con la supervisión correspondiente por incumplimiento del imputado al art. 27 bis inc. 1° del C.P.. Juez de ejecución penal que, estimando que se había verificado una INACTIVIDAD JUDICIAL, declara el "cumplimiento" de las reglas de conducta respectivas. Fiscal que solicita la nulidad de la resolución. Rechazo. Incompetencia de los Tribunales Orales en lo Penal Económico para entender en las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución en los casos de suspensión del proceso a prueba. SOBRESEIMIENTO. Crisis judicial. COLAPSO DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE EJECUCION PENAL. Elevación al Poder Legislativo de propuesta de suspender durante dos años su competencia para conocer en casos de probations y otorgársela durante ese lapso a los Tribunales Orales Criminales

ORLANDI, Alberto Enrique s/infr. Ley 24.241" - TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO N° 2 - 08/02/2007

Sea dado reiterar una vez más que este Tribunal no se haya legitimado procesalmente para entender en las decisiones que en ejercicio de su jurisdicción adopte el Sr. Juez de Ejecución interviniente. El art. 24 inc. 1° del CPP es claro cuando establece que la Cámara de Apelación respectiva conocerá de los recursos interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución en los casos de suspensión del proceso a prueba. Los tribunales orales criminales sólo poseen competencia para juzgar en única instancia los delitos que específicamente le son asignados (art. 25 del CPP)." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"En virtud de ello, la decisión del Sr. Juez de Ejecución Penal por la cual declarara cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas al imputado ORLANDI, independientemente de su error o de su acierto, reviste, a la fecha, calidad de firme." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Consecuente con lo expuesto, hallándose firme la decisión del Sr. Juez de Ejecución respecto a tener por cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas al imputado ORLANDI, más allá de su error o de su acierto, deben ser aplicadas las consecuencias que se derivan de la misma (art. 76 ter del CP). En este sentido, se han verificado además el pago de la indemnización dispuesta (fs. 354) y que el nombrado no cometió nuevos delitos. En virtud de lo expuesto, cabe declarar extinguida la acción penal emergente de los hechos por los que resultare imputado el nombrado ORLANDI." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Sin embargo, la reiteración de situaciones como la presente advierte la imperiosa necesidad de ir más allá de lo que pueda resolverse en el caso concreto, pues la institución de la suspensión del juicio a prueba en la práctica es virtual letra muerta. No obstante los indudables beneficios que tanto para la sociedad como para el imputado importa tal institución, si la misma no se cumplimenta rigurosamente con los respectivos controles naturales, se está en presencia de una situación anodina, que sólo existe en su letra pero que no cumple función social alguna. Ello se encuentra demostrado objetivamente por la ampliación judicial del beneficio virtualmente a toda clase de delitos (excluidos los que no admitan condenas de ejecución condicional) y la saturación de los órganos judiciales encargados de su cumplimiento, los juzgados de ejecución (art. 493 inc. 2° del CPP). Esta situación no es novedosa y han fracasado a la fecha las exhortaciones del Poder Judicial hacia el resto de los Poderes del Estado respecto a su extrema gravedad. Baste por todas esas solicitudes el objetivo cuadro aludido por la Cámara Nacional de Casación Penal en su acordada n° 2 de mayo de 2005: "...En lo que hace a los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal... la cantidad de expedientes en trámite supera todo esfuerzo que se pudiera realizar para tener el despacho al día... Es que sólo tres juzgados deben conocer y controlar la ejecución de los pronunciamientos de un total de noventa (90) juzgados unipersonales y cuarenta y dos (42) tribunales colegiados, lo que significó en el año 2003 un total de 37.460 legajos en trámite, mientras que para el primer semestre del año 2004 este número se elevó a 39.174...". Esta situación de años anteriores empeoró durante el año 2005 y en el año próximo pasado como lo prueba la presentación del Sr. Juez de Ejecución Penal Dr. Sergio Delgado en una de los tantos expedientes que se abrieron en el Colegio de la Magistratura respecto a las irregulares condiciones de control de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba (expte. N° 215/06). Allí se dijo que a enero de 2006 el Juzgado a su cargo tenía en trámite más de 3.5000 causas nuevas, de las cuales más de 1.5000 correspondían a nuevas suspensiones de juicio a prueba, las que se sumaban a las más de doce mil (12.000) que tramitaban con anterioridad. La objetividad de tales cifras muestra a las claras el colapso de los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal y por consiguiente la real afectación al servicio de justicia." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Por ello mismo, frente a una situación que habrá de repetirse de no adoptarse en lo inmediato enérgicas medidas, nos es dado elevar al Poder Legislativo la propuesta de suspender durante dos (2) años la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal para conocer en casos de suspensión de juicio a prueba (art. 493 inc. 2° del CPP) y otorgar durante ese lapso competencia a tales efectos a los propios Tribunales Orales Criminales que dictaren tales medidas con reforzamiento de los recursos humanos respectivos e internvención del Ministerio Público de la instancia de juicio. Ello no quita, claro está, la posterior creación de nuevos Juzgados de Ejecución Penal o de otras instituciones intermedias o de cualquier otra medida tendiente a evitar la actual situación." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)

miércoles, 22 de octubre de 2008

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. REFORMAS PENALES. DONNA EDGARDO. COLABORA EL DR. MARCELO PELUZZI JUEZ NACIONAL DE EJEC.PENAL.

REFORMAS PENALES.
TOMO DOS.
Donna Edgardo. Con la Colaboraciòn, entre otros,
del Colega
Sr.Juez de Ejecuciòn Penal Nacional nro. 4 Dr. Marcelo PELUZZI
Autor: Donna, Edgardo Alberto (director)
Editorial: Rubinzal Culzoni (Año 2006)
Páginas: 304
Tomos: 1
Clasificación: Juridicos - Derecho Penal
Autor: Donna, Edgardo Alberto (director)
Editorial: Rubinzal Culzoni (Año 2006)//Páginas: 304//Tomos: 1
Contenido de la Obra Análisis crítico de las reformas introducidas al Código Penal (La necesaria revalorización del Código de 1922), por Carina Lurati; Seguridad y reformas penales. ¿Hacia dónde vamos?, por Daniel Erbetta; Prescripción de la acción penal (La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990), por Javier E. de la Fuente y Mariana Salduna; Aspectos salientes de las reformas introducidas al Código Penal (leyes 25.882 y 25.890), por Alejandro Gustavo Defranco; La defraudación mediante tarjeta de compra, crédito o débito según la ley 25.930, por Natalia Barbero; Las reformas introducidas por las leyes 25.815, 25.890 y 26.087 a los delitos de encubrimiento y falsedad documental, por Horacio Leonardo Días; Reformas al Código Penal. Artículo 285, ley 25.930, por María Mercedes González; Ejecución penal (Ejecución de la pena privativa de la libertad: incorporación del artículo 56 bis a la ley 24.660 –modificaciones introducidas por la ley 25.948–), por Inés Cantisani; Una nueva causal de extinción de la pena y de la acción penal a través de la ley de política migratoria argentina, por Marcelo Peluzzi.

sábado, 4 de octubre de 2008

PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO . RECIENTES FALLOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION PENAL PROVINCIALES. JUZGADO DE EJEC. PENAL DE CATAMARCA.

REGIMEN DE LA PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA LEY DE EJECUCION PENAL NACIONAL NRO. 24.660. FACULTADES DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL DE PONDERAR LAS CALIFICACIONES DE CONDUCTA Y DE CONCEPTO PRODUCIDAS POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, PRINCIPIO DE JUDICIALIZACIÒN PERMANENTE DEL REGIMEN DE EJECUCIÒN PENAL. OTORGAMIENTO DE REGÌMENES DE SALIDAS TRANSITORIAS, ARTS. 16 Y 17 LEY NAC.NRO.24660, Y LIBERTAD ASISTIDA ART. 54y conc.MISMA LEY, Evaluaciòn del Concepto de Favorable Evoluciòn con vistas a la Resocializaciòn conforme el progreso verificado y en un todo con el comportamiento durante el Regimen de Salidas ya otorgadas.
SUMARIO NÙMERO UNO .
AUTO NUMERO NOVENTA Y NUEVE/2008.CATAMARCA, 08 de julio de 2008. … caratuladas Expte. Nº 94/07 caratuladas “VAQUEL, CARLOS EMANUEL S/SALIDA LABORAL”, traídas a despacho a fin de resolver la petición de incorporación al régimen de salidas transitorias por parte del interno referido … corresponde valorar el impedimento de grado de conducta acorde a la historia criminológica del interno requirente y sus antecedentes penitenciarios, toda vez que si observamos la evolución de su comportamiento intramuros, tal se señalara supra (fs. 170/171), el penado debería contar con una calificación conductual mayor que la presente, la que debería haber ascendido gradualmente desde la última sanción aplicada por la comisión de una falta leve, hace aproximadamente un año y medio (Res. SPP. Nº 72 del 19/02/07). En ese orden de ideas, el penado actualmente podría contar con una escala de Muy Buena o Ejemplar en Conducta; razonamiento que permite flexibilizar dicha exigencia de conformidad a la finalidad perseguida por la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo a los esfuerzos personales demostrados por el interno en los últimos cinco trimestres calificatorios, sin ser objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria (fs. 170/171), y su evolución personal positiva conforme el reconocimiento manifiesto en el Informe Psicológico referido (fs. 175). En ese sentido, por razones de equidad, corresponde que se conceda un régimen más extenso que el acostumbrado a reconocer jurisdiccionalmente para quienes ingresan al usufructo de derechos de salidas anticipadas, atendiendo asimismo a la fecha prevista para la Libertad Condicional. Por su parte, de constancias de autos, no surgen aristas negativas respecto de la persona propuesta como tutora ni del ambiente ofertado a fines del disfrute del derecho en examen … lo supe sostener desde diferentes fallos y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia penitenciarias, no resultando vinculantes los presupuestos previstos en los Numerales III y IV del Art. 17 Ley 24.660, de conformidad a la vigencia del Principio de Judicialización de la Pena y representando el régimen penitenciario, un sistema que se basa en la convicción de que las personas pueden “cambiar” y que los judicantes desempeñan su función “apostando” sobre conductas futuras y, por tanto, con un margen incierto de probabilidad y careciendo de “dotes proféticos” que permitan prever, sin margen de error, cualquier contingencia futura (RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho Penitenciario y Privación de Libertad, Dykinson, Madrid, 1999, pp. 89-91), el suscripto considera que lo solicitado se encuentra dentro de las previsiones y espíritu de la Ley 24660, la que procura el mantenimiento y afianzamiento de los vínculos sociales del interno en pos del objetivo fundamental de su reinserción social.- … RESUELVO: I) Conceder el derecho de SALIDA TRANSITORIA al interno CARLOS EMMANUEL VAQUEL, el cual se hará efectivo TODOS los días DOMINGOS del MES, de 08.00 a 20.00 hs., a los efectos de dirigirse exclusivamente al domicilio familiar sito en Barrio 100 Viviendas Sur, Casa Nº 62 de esta ciudad y permanecer ininterrumpidamente en el mismo; bajo la responsabilidad de su tutora, Sra. SANDRA DEL VALLE BUSTOS, DNI Nº 29.527.450 (Arts. 16, 19, 158 y 168 Ley 24.660 cc. Dec. Reg. Nº 1031/97), debiendo el penado regresar a la unidad de detención una vez expirado el término autorizado, bajo apercibimiento de ley (Art. 239 CP … la persona encargada de la tuición, en caso que transcurrida media hora del horario de inicio del régimen concedido sin que el interno se haya hecho presente en el domicilio establecido a esos efectos, DEBERAN avisar INMEDIATAMENTE al SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL tal circunstancia (Tel.: 03833-494122/494123). En caso de voluntad de cese de la obligación de tuición asumida, deberá comunicar a idéntico organismo tal circunstancia con una antelación no menor de setenta y dos horas, como en forma inmediata en el supuesto de cualquier irregularidad, bajo apercibimiento de ley (Art. 239 C.P.).- …. Dr. Luis Raúl Guillamondegui -Juez de Ejecución Penal- Ante mí: Dra. Silvina del Valle Nadal –

SUMARIO NUMERO DOS .
AUTO NUMERO CIENTO VEINTISEIS/2008///Catamarca, 09 de septiembre de 2008.-actuaciones Expte. Nº 155/08 caratuladas “COYANTES, PEDRO RENE S/LIBERTAD ASISTIDA -CAPITAL-”, en la que a fs. 02 el interno referido solicita el derecho de la libertad asistida;la ejecución de la pena privativa de la libertad importa para el interno el acatamiento íntegro al tratamiento penitenciario que para él se haya determinado y consentido y la sujeción a las normas que establezcan las reglamentaciones (Arts. 1 y 79 Ley 24.660), ya que a través de éstos se pretende promover su readaptación social y hacer posible una ordenada convivencia en el establecimiento penitenciario. Que a efectos de medir ese grado de acatamiento y sujeción, la autoridad administrativa periódicamente evalúa la conducta y el concepto del interno, calificación que le permitirá el goce de determinados derechos y facultades (Art. 103 y 104 Ley 24.660).- ....LA Libertad Asistida es un instituto jurídico incorporado por la nueva ley penitenciaria que permite la soltura anticipada del condenado un tiempo mínimo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su pronta reinserción social y familiar (Antecedentes Parlamentarios. Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa de la libertad, Año 1996 N° 9, La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 65 y 128; Edwards, Carlos Enrique, Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.. Ley 24.660, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 91).- .... en relación al caso puesto a examen, nos encontramos ante informes técnicos-criminológicos favorables, de los que se infieren que el interno se ha adaptado al régimen y tratamiento penitenciarios -en el que se incluyen los regímenes de egreso anticipados- durante su permanencia en el establecimiento penal, habiendo obtenido desde mediados del año 2003 tales derechos de salidas, con buen desenvolvimiento desde entonces ... Sin embargo, la valoración del correcto usufructo de los derechos de semilibertad y salidas transitorias desde hace más de cinco años por parte del penado -manifestaciones incluidas dentro del concepto de Tratamiento Penitenciario-, importa un parámetro relevante a fines de presagiar su menor índice de probabilidad de reincidencia delictiva, dentro de nuestras limitaciones humanas. Precisamente, una de las pretensiones de los institutos del Período de Prueba del Régimen Progresivo Penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) es la de poder avaluar el comportamiento del interno en el medio libre respecto de la finalidad perseguida con la ejecución de la pena privativa de libertad (Art. 1 Ley 24.660 y TTIIDDHH concordantes). Y ello también vale para el cuerpo multidisciplinario administrativo al momento de valorar la procedencia de derechos penitenciarios de magnitud para el colectivo privado de libertad. Así también resulta de merituación la concurrencia de contención familiar y una posibilidad laboral inmediata en el medio libre por parte del penado; circunstancias de la que podemos concluir la carencia de un pronóstico de riesgo delictivo que obstaculicen el derecho requerido, pretendiendo asimismo prevenir los efectos negativos de la prisionización, principalmente frente a internos con prognosis positiva de reinserción social. Por ello, RESUELVO: 1)- CONCEDER el derecho de LIBERTAD ASISTIDA al interno PEDRO RENE COYANTES a partir del día 14 DE SEPTIEMBRE del corriente año. El interno deberá cumplir fielmente las siguientes condiciones hasta el agotamiento de la condena (14/MARZO/2009), bajo apercibimiento de revocación y prórroga del cómputo de la pena (Art. 54 y ss. Ley 24.660): a)- Desempeñar inmediatamente un trabajo u oficio remunerado, debiendo informar a éste Juzgado el nombre del empleador, tipo y modalidades de trabajo y remuneración acordada; b)- No concurrir a reunión alguna o desarrollar actividades que pudiesen resultar perjudiciales para la progresión de su proceso de resocialización, cuya determinación quedara a consideración de la agencia jurisdiccional, de conformidad a los lineamientos propios de un Estado de Derecho; c)- Residir en el domicilio que fijare en el momento de confeccionarse el acta respectiva, el cual no podrá ser modificado previa autorización de éste Juzgado; d)- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; e) Someterse inmediatamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que deberá concurrir del uno al cinco de cada mes; y deberá presentarse ante éste Juzgado del quince al veinte de cada mes; f)- No cometer nuevos delitos; g) ABSTENERSE de MANTENER CONTACTO ALGUNO con la víctima del hecho por el que fuera condenado, SR. OMAR NICOLÁS CASTAÑO, ni con su GRUPO FAMILIAR cercano.... Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria - Ante mi: Dra. Silvina del Vall.//////////////////////////////////////////////////////////////////////////

SUMARIO NUMERO TRES.
AUTO CIENTO VEINTINUO/2008.-San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de agosto de 2008.-VISTO: Las presentes actuaciones Expte. Nº 264/06 caratuladas “CASTAÑO, SERGIO AUGUSTO S/SALIDA LABORAL”, ... éste Juzgado considera que la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia fundamental para su vida futura, ya que esta posibilidad de trabajar, instruirse y capacitarse representa uno de los valiosos instrumentos recomendados por la moderna penología y receptados por el legislador para procurar la finalidad primera del régimen y tratamiento penitenciarios: la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad (Art. 1 Ley 24.660 cc. Art. 5.6 CADH y Art. 10.3 PIDCP).- Que conforme consideraciones efectuadas supra, el suscripto estima que se encuentran cumplimentadas las exigencias normativas para la procedencia de la concesión de la Semilibertad en examen, considerando la evolución positiva del comportamiento intramuros demostrado por el interno y reflejados en los informes pertinentes supra aludidos, toda vez que el mismo, de acuerdo a las constancias de la Planilla de Antecedentes Penitenciarios informada, no cuenta con sanciones disciplinarias medias y graves desde hace once meses aproximadamente, lo que le permitiría ascender a la escala siguiente en su grado de Conducta en la próxima calificación penitenciaria, más un correcto desempeño en el usufructo de sus Salidas Transitorias, que goza desde Octubre del año pasado (Auto Nº 154/07) -a tono con el Principio de Progresividad Penitenciario (Art. 6 y 12 Ley 24.660), y la contención familiar demostrada; circunstancias de las cuales es pasible inferirse -dentro de las limitaciones propias de nuestra condición humana- menores riesgos de reincidencia; a la par de concurrencia de una relación laboral genuina, como el tiempo transcurrido de pena y la necesidad de evaluar su desenvolvimiento en el medio libre de cara a futuros derechos penitenciarios de egreso anticipados de magnitud, tal el de Libertad Condicional, cercano temporalmente. Tales circunstancias in totum posicionan al requirente en una situación favorable a efectos de permitirle una oportunidad para acceder a esta modalidad de la etapa de prueba del régimen penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) y estimularlo en su proceso de reinserción social, anhelo perseguido con el cumplimiento de la pena de encierro (Arts. 1, 3, 4, 17 y 23 Ley 24.660 cc. Art. 5.6 CADH y Art. 10.3 PIDCP).- - Que respecto del requisito de Conducta, tal la observación efectuada por el Ministerio Público, tal las circunstancias adelantadas en el párrafo precedente y de conformidad a los Principios Rectores de Resocialización y Judicialización Penal que enervan el carácter vinculante del mismo -tal nuestra mejor y vigente Doctrina y Jurisprudencia penitenciarias-, entiendo que tal presupuesto debe flexibilizarse, máxime ante el supuesto de un penado primario y que ya ha cumplido parte de su condena, procurando prevenir los efectos negativos de la prisionización.- - Que asimismo -y como todo derecho, éste importa una serie de deberes para poder disfrutarlo y conservarlo-, el interno deberá observar fielmente las condiciones y restricciones a imponerse judicialmente so pena de revocación del derecho en tratamiento o prórroga del término de la condena de acuerdo al tiempo del incumplimiento (“...El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente...Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...” Preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948).- RESUELVO:1) Disponer la inmediata incorporación al Régimen de Semilibertad del interno SERGIO AUGUSTO CASTAÑO, a fines que el mismo realice tareas de ayudante de gomería, en el local sito en Barrio Libertador II, Peatonal 7, Casa Nº 17 de esta ciudad, de propiedad y bajo responsabilidad de su empleador, SR. HECTOR RUBEN VEGA, en el horario de 07.30 a 13.30 horas, de Lunes a Sábados (excepto feriados nacionales), debiendo regresar a su lugar de detención a la expiración de la jornada laboral, bajo apercibimiento de ley (Arts. 1, 17, 19, 23 y 25 Ley 24.660 cc Dec. Reg. G. y J. N º 1031/97 y Art. 239 del C.P.).- El interno referido deberá cumplir fielmente las obligaciones y restricciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de la suspensión o revocación de los Régimen de Semilibertad y Salida Transitoria reconocidos (Art. 19 in fine Ley 24.660); debiendo su empleador y tutor garantizar tales circunstancias, mediante un diligente contralor de la actividad y desenvolvimiento del penado y bajo apercibimiento de Ley (Art. 19 in fine Ley 24.660 y Art. 239 CP): a) Abstenerse de concurrir a otro sitio que no sean su lugar de trabajo y domicilio familiar autorizados EXCEPTO previa autorización judicial; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos y contravenciones, ni tener algún grado de participación en la comisión de los mismos por parte de terceros; d) Abstenerse de mantener contacto alguno la Víctima del hecho por el que cumple condena, y en caso de su ocurrencia ocasional en la vía pública, mantenerse alejado a una distancia mayor a los cien metros lineales; e) Regresar puntualmente en el horario autorizado a su lugar de detención a la expiración de su jornada laboral.- Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria.-



martes, 2 de septiembre de 2008

PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. LIBERTAD CONDICIONAL. PROGNOSIS DESFAVORABLE. FALENCIAS DEL SERV.PENITENCIARIO.




Causa nº 29.371 - "Bos, Julio Ernesto s/ recurso de queja" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala Transitoria "Ad-Hoc" de Mar del Plata - 15/08/2008
LIBERTAD CONDICIONAL. Rechazo. Interno con prognosis desfavorable de reinserción social. Falencias del Servicio Penitenciario. Omisión de llevar a cabo las "sugerencias" del Departamento Técnico Criminológico: tratamiento psicológico y alojamiento en régimen de mayor autogestión. Procedencia del beneficio"El informe criminológico que se acompaña destaca su buen desempeño institucional, la ausencia de sanciones disciplinarias y predisposición al estudio, sugiriéndose el paso a un régimen de mayor autogestión, considerándose oportuno que en el lugar donde se lo aloje, se inste al causante a realizar un abordaje psicológico de las dificultades endopersonales que presenta. Al mismo tiempo se emite una prognosis desfavorable de reinserción social, teniéndose en cuenta a criterio de los evaluadores su proclividad delictiva, su alojamiento en Institutos de Menores a temprana edad y su problemática con los tóxicos y control de impulsos deficiente.""No se advierte que las "sugerencias" del Departamento Técnico Criminológico, hayan tenido andamiento en el caso del interno Bos. No se le ha realizado tratamiento psicológico, no ha sido alojado en régimen de mayor autogestión, como se sugería y ello es atribuíble por razones obvias a falencias del Estado, por intermedio del Servicio Penitenciario.""Resulta a todas luces contradictorio que mientras por un lado el condenado registra buen concepto, con conducta ejemplar 10, en los términos del art. 101 de la ley 24.660, no habiendo registrado conflictos de adaptación al régimen, por el otro se indique como elementos de reserva la proclividad delictiva, una problemática con los tóxicos sin elaborar, un control de sus impulsos deficientes y falta de contención en el proceso de reinserción al medio social ampliado, sugiriéndose abordaje psicológico no intentado en tiempo de su detención.""Cabe deducir de lo anterior, que aún presentándose en el caso, las reservas alegadas, circunstancias que no tuvieron abordaje en el menor tiempo de encierro del causante, y tal como lo señalaran las defensoras, posibilitar la salida anticipada mediante su libertad condicional, no exime a las partes, del cumplimiento de los derechos y obligaciones. El interno no recupera totalmente su libertad, la que será condicionada al cumplimiento de determinadas conductas que se le fijen y con el debido contralor del Patronato de Liberados.""Se violenta el principio de defensa en juicio, ya que el interno fue anoticiado oportunamente de las buenas calificaciones conceptuales..siendo que, al tratarse la posibilidad de libertad condicional, se le hizo saber que nada de lo transcurrido fue real, que registra un pronóstico de reinserción social negativo y que, por ende, no merece obtener su soltura anticipada.""Por último cabe interrogarse si la historia vital del penado reseñada en el informe de fs. 2 y 4, puede cargarse en los hombros del mismo, a los efectos de colocar una valla por su pasado y así denegarle el derecho a la libertad condicional. Considero que Bos no es responsable de haber sido abandonado por sus padres, junto a sus tres hermanos, haciéndose cargo su abuela y tías paternas, en tanto sus hermanos fueron adoptados, teniendo el mismo destino otros hijos de la madre, fruto de otras parejas. Su infancia estuvo atravesada por hechos traumáticos, ocurridos cuando tenia solo 5 años de edad, las secuelas dejadas por el abandono, fueron tratadas psicológicamente durante su infancia. No obstante pudo terminar su escolaridad primaria y llegar hasta segundo año del polimodal. Tampoco su reconocida adicción, puede ser obstáculo para su liberación, pues, el Patronato de Liberados estará a cargo de su control.""Debo advertir que no estoy inobservando el informe criminológico, pero tampoco sus conclusiones deben ser lapidarias para la pretensión del condenado.""Volviendo por último a la exigencia del referido informe incluído en el art. 13 del C.Penal, entiendo que el Juez debe evaluar si el estado ha cumplido con los objetivos trazados en cada uno de los distintos regímenes y modalidades del tratamiento (arts. 6/10 Ley 24.660 y 6 de la Ley 12.256) y si los programas legalmente establecidos, han sido brindados.Si ello no ha ocurrido por las razones apuntadas, y por otro lado, solo se analizaron las condiciones personales del individuo que ha cumplido la pena, tal circunstancia no puede materializar el mentado informe de la norma de fondo y menos constituir un impedimento del ejercicio del derecho del interno a recuperar su libertad."

lunes, 25 de agosto de 2008

ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL. MEMORIAS DE LAS JORNADAS DE MAYO DE 2008

Memoria III Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal
Mayo de 2008
Tema 1: Reincidencia. Oportunidad y pertinencia de su declaración o revisión en la etapa de ejecución.
Inicialmente se plantea la necesidad de establecer un criterio para la declaración de reincidencia.
Parte del auditorio sostiene que si no fue declarada anteriormente, no debería alterarse su declaración en la etapa de ejecución.
Más allá de dicha postura, la discusión se enmarca en determinar si la reincidencia debe declararse en la etapa del juicio, con el objeto de conocer desde entonces si corresponde otorgar o no, en su oportunidad, la libertad condicional.
Se sostiene que sería importante recomendar a los defensores que informen debidamente –en virtud de lo dispuesto por el art. 50 del C.P.- las consecuencias de volver a ser condenado por cometer un delito en los términos previstos por dicha norma legal, ya que en muchos casos el condenado consiente la sentencia dictada a su respecto y luego de dos o tres años se le informa que reviste calidad de reincidente. Se aclara que la recomendación al defensor no es el tema de discusión.
En contraposición a lo anteriormente expuesto, se plantea que tal como lo tiene dicho la Cámara Nacional de Casación Penal, la reincidencia es un estado y, como tal, no necesita declaración. En tal supuesto, sin perjuicio de que no se hubiera declarado en el momento de la condena, se debería o podría considerar en la ejecución. Ante tal postura surge el cuestionamiento de si ello no se contradice con lo normado en el art. 41 del Código Penal, en tanto exige que se considere a las reincidencias en que se hubiere incurrido para determinar la pena (lo que obligaría a tratar expresamente en la sentencia condenatoria la cuestión). Se señaló que tampoco nos compete, como colectivo de jueces, señalar el evidente yerro de la jurisprudencia unánime de la Cámara Nacional de Casación Penal sino, en todo caso, buscar mecanismos para que no sea obligatorio recurrir a ella.//////// Se plantea que hay que diferenciar entre dos supuestos: el primero de ellos se verificaría si el Tribunal, aún contando con los antecedentes necesarios, no declara la reincidencia. En tal caso sería un supuesto de declaración tácita, ya que fue una decisión no consignarlo en esa oportunidad. ///////Por otro lado, si no es declarada por no contar con los antecedentes pertinentes, no se podría considerar la reincidencia en virtud de que la persona ya fue juzgada. En mérito a ello, esta intervención propone concluir que -en tal caso- no correspondería declarar la reincidencia, de modo que habría que revocarla o no darle relevancia. /////Se sostiene que el juez de jurisdicción penal no tiene la función de dictar el veredicto en virtud de lo previsto por el artículo 50, y que la función del juez de ejecución es la de intervenir en la pena dictada por un tribunal de juicio. /////Se insiste en que es necesario adoptar en este encuentro una posición frente al tema de la reincidencia, ya que tiene incidencia en el tratamiento penitenciario y en la evaluación que debe efectuarse a los fines del otorgamiento de la libertad condicional. Al respecto se remarca que, toda vez que en muchas ocasiones se advierte recién al momento de su tramitación la calidad de reincidente y en consecuencia se la deniega, se estaría “jugando” con la expectativa de salir en libertad condicional que tiene el interno. Si el tribunal en su momento no contó con los elementos necesarios para declarar la reincidencia, no debe el condenado soportar las consecuencias de dicha omisión. //////Se propone acordar una declaración acerca de la constitucionalidad o no del instituto de la reincidencia, atendiendo particularmente a que en muchas provincias ejecutan las sentencian los mismos jueces que las dictan. Se comenta la postura de Zaffaroni al respecto. Se escuchan varias posturas que acuerdan en que lo que no está en la sentencia, no existe. De tal modo, lo que no se declara en la sentencia, no se podría declarar en la ejecución. La coordinadora propone votar al respecto, y se advierte que la mayoría de los presentes opinan que si la reincidencia no es declarada en la sentencia, no debe ser declarada en la ejecución. Surge la propuesta de dirigirse como jueces de Ejecución Penal al Procurador General de la Nación con el objeto de que instruya a los Sres. Fiscales a arbitrar los medios necesarios para obtener su declaración en la sentencia. En este punto, se plantea nuevamente que el problema que se advierte en tal sentido es con la postura sostenida por la Cámara de Casación, que considera que la reincidencia es un estado, de modo tal que no sería necesaria su declaración. La mayoría de los presentes, sostiene que la reincidencia debe ser declarada en la sentencia y no en la ejecución. Ello en virtud de que es injusto para el detenido que se declare la reincidencia cuando solicita su libertad condicional. La coordinadora como síntesis del debate propone:
1- Votar si la reincidencia es constitucional o no.
2- Votar si el juez de ejecución de sentencia puede o no declarar la reincidencia, si ésta no fue declarada en la sentencia.
3- Votar si el juez en la etapa de ejecución puede modificar lo establecido en la condena.
4- Votar dirigirse al Procurador General de la Nación para que instruya a los fiscales sobre el tema, procurando la declaración de reincidencia en la sentencia y no en la etapa de ejecución.
El punto 1 se decide no votar por no haber sido discutido con profundidad. El punto 2 y 3 tampoco se votan, aunque habían sido considerados en el debate anterior. El punto 4 se vota por unanimidad y con aplausos.
Conclusión: se aprobó dirigirse al Sr. Procurador General de la Nación y a los Sres. Procuradores Generales de los Ministerios Públicos Fiscales provinciales a fin de que emitan instrucciones para que se plantee oportuna y expresamente, sin ser soslayada, la cuestión vinculada a la reincidencia y, en su caso, se respete el criterio asumido por el tribunal a su respecto, evitando su revisión en la etapa de ejecución penal.
Nota: Se deja constancia de que en el Encuentro se alteró el orden de los temas que figuran en el programa. Estas memorias respetan el orden en el que se trataron los temas, razón por la cual que se anota el número del tema tratado según aparezca en el programa.
Tema 3: Participación de la víctima en el proceso de ejecución penal. La coordinadora define el tema a tratar, puntualizando que correspondería debatir si la víctima debe o no intervenir en la etapa de ejecución de sentencia; o si resulta conveniente ocuparse de ella (tal como ocurre en Córdoba) a través de una institución mediante la cual sus necesidades pueden ser satisfechas con independencia de la ejecución judicial de la pena. Se comenta que en Río Grande, en la ejecución judicial, se realizan audiencias con la víctima. De dichas diligencias se han obtenido resultados positivos tanto para el condenado (para la oportunidad en que egresa del establecimiento penitenciario, para soportar la presión de la sociedad), cuanto para la víctima (a quien se instruye acerca del desarrollo del proceso, lo que le permite entender con mayor claridad, v.gr., las razones por las cuales el condenado tiene la posibilidad de acceder a la libertad condicional). En el caso presentado de Río Grande, la víctima puede encontrarse presente para conocer qué tratamiento penitenciario se le brindó al condenado aún cuando no haya sido querellante, pero su opinión no es vinculante para el magistrado. En el caso de San Juan, la única posibilidad de participación que posee la víctima es cuando reviste calidad de querellante. Si bien existe un organismo de atención a la víctima del delito, resulta materialmente imposible conectarse desde la justicia con ella con el objeto de que tenga otro modo de participación en la etapa de ejecución de la pena..- La coordinadora pregunta si el debate va a girar en torno a lo que se puede hacer o a lo que se hace.- Se plantea que los intereses de la víctima se satisfacen en la etapa de la condena, razón por la cual no se comprende cuál sería el sentido de que a la víctima se le posibilite participar en el proceso de ejecución, donde existe una relación de sujeción del interno respecto del Estado que se vería acentuado por la presencia de aquella.-- En consonancia con lo anteriormente expuesto, se pone de resalto que, según la experiencia, la intervención de la víctima no es beneficiosa al trámite de la ejecución de sentencia. Ello en virtud de que durante el proceso siempre solicita la pena máxima, y ese espíritu se mantiene en la ejecución, donde generalmente se opone al otorgamiento de los beneficios de salida o libertad anticipada. Ello se vislumbra, por ejemplo, cuando la víctima recurre a los medios de comunicación y el juez es víctima de presiones en virtud de que, generalmente, se consustancian con la víctima. En virtud de lo expuesto, resulta más beneficioso auxiliar a la víctima del delito mediante un órgano independiente y distinto del que ejecuta la pena impuesta. Se debate la situación que se presenta cuando la víctima conoce el egreso posible del interno por libertad anticipada. Por ejemplo, muchas víctimas se presentan en la mesa de entradas a pedir que no se otorgue la libertad condicional, lo que produce inconvenientes en la ejecución. A ello se adiciona la circunstancia de que resultaría perjudicial convocar a la víctima 10 años después del proceso. En virtud de ello, se propone que el procurador informe a la víctima las fechas probables de libertad, y que de tal modo pueda concurrir a oficinas destinadas a la atención de la víctima. En este orden de ideas se remarcó la importancia de que se informe acerca de la posible fecha de libertad del condenado a través de un organismo independiente, y que no sea el juez quien lo haga para evitar una situación violenta para la víctima. La coordinadora comenta su experiencia personal en relación al tema bajo análisis, que tuvo como consecuencia su destitución del cargo de juez.Se plantea que hay otros casos -como el de delitos sexuales- en los cuales, por sus características, reviste gran importancia la información y contención de la víctima, con el objeto de evitar situaciones violentas a futuro. Ello se acentúa en las localidades pequeñas, en las que existen mayores probabilidades de que la víctima se encuentre con el agresor.-- Se propone incorporar progresiva y paulatinamente a la víctima en el proceso, generando además mecanismos de contención.---- Se debate entonces si tal participación se refiere a ser parte en el proceso, o simplemente a estar informada a su respecto. Se expone que los códigos locales ya establecen que hay que informar a la víctima, de modo que la discusión debe girar en torno a si corresponde o no su intervención, aún no habiendo sido querellantes. Frente a ello se propone reflexionar sobre otro mecanismo distinto de participación. Se plantea que la Corte tiene dicho que la participación de la víctima en el proceso es como querellante, apareciendo diferencias entre lo que establece la ley y la Corte. A ello se argumenta que lo que está en discusión es el derecho puro, más allá de la opinión de la Corte, cuya integración es transitoria y variable. Así se cuestiona qué es el derecho. ¿Es lo establecido o lo consensuado?Se propone entonces llevar a cabo una prueba piloto durante dos años. En una primera etapa, se aplicaría a los delitos contra la propiedad sin que hubiere mediado muerte en su comisión, en la cual la participación de la víctima en el proceso no sería como parte, sino que se le otorgaría la posibilidad de verter su opinión. Sin embargo, se argumenta que la participación de la víctima es más importante en los delitos sexuales que en los delitos contra la propiedad. A su respecto, y en virtud de las características de dichos delitos, se propone que los organismos institucionalicen centros de atención a la víctima.
Se logra un consenso en los siguientes puntos:
- Admitir que la víctima participe del proceso, no en calidad de parte sino a modo informativo.
- Crear centros de atención a la víctima.
Conclusión: Se debe admitir la intervención de la víctima, no en calidad de parte del proceso de ejecución, sino con una finalidad informativa, especialmente al momento del otorgamiento de regímenes de egreso anticipado al condenado.
Tema 2: Trabajo de los internos. Remuneración. Distribución de la remuneración. Prestación alimentaria.
Se comenta el descuento del 25% que se efectúa a los internos de la remuneración que perciben por su trabajo intramuros, y se relatan los criterios empleados para mantener o anular este descuento. En los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal se declaró la inconstitucionalidad de dicho descuento, por lo que se le va a devolver de manera general a los presos. Se propone su extensión a todo el pais ///// Se comenta que en Mendoza y en La Plata se decidió lo contrario. En cambio, en Mar del Plata también se declaró inconstitucional este descuento, pero no se les restituyó el dinero descontado. Se plantea, además, para el caso de la declaración de inconstitucionalidad del descuento, el problema que surge en torno a cómo se consideran los años anteriores, si corresponde el reintegro del descuento efectuado por tal concepto, o no.
Se plantea la importancia de que se desarrolle el trabajo y la educación en las unidades penitenciarias. Respecto de la retribución de los internos se señala que los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal de la Capital Federal ordenan abonar al interno el 25% de la remuneración que con anterioridad retenía el Estado en virtud de lo previsto por el inc. c) del art. 121 de la ley 24.660. Si en las provincias no se respeta, entonces habría que discutir la forma de que se respete en todo el país. En relación a la capacitación laboral de los internos, se plantea que sólo el 10% trabaja, aunque el trabajo sea parte fundamental de la rehabilitación.
Se propone efectuar una moción para que se respete el pago de la remuneración sin descontar el 25% en todas las provincias. Se conviene, además, en reclamar que se procure asegurar un salario mínimo equivalente al de la vida en libertad, y obra social. Se comenta que en los presupuestos elaborados por la Nación se efectuó la previsión presupuestaria para hacerlo efectivo pero el Ministerio de Economía lo rechazó porque no se puede incrementar partidas que todos los años son subejecutadas groseramente (que es lo que ocurre en el área).
Alguien esgrime la posibilidad de que cierta parte de la población elija delinquir para ir a la cárcel y de tal modo acceder a una obra social.
Se intenta consensuar en los siguientes puntos:
a) No corresponde la retención del 25% de la remuneración en los términos del art. 121 inc. c) de la ley 24.660 (de la opinión de la mayoría).
b) Se le debe proporcionar trabajo a los presos y se debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de trabajo (por unanimidad).
Se propone acompañar estos puntos con una intimación a las autoridades responsables de las unidades penitenciarias con el objeto de que garanticen las plazas laborales. Sin embargo, en relación al punto a) precedente, se plantea que debe mediar prudencia en las conclusiones a las que se arriba, en virtud de que van a ser publicadas y actualmente hay diferentes opiniones al respecto. En consecuencia, se logra unanimidad en la necesidad de acrecentar las plazas de trabajo y mejorar la infraestructura de las cárceles; además, del cumplimiento acabado de los beneficios sociales previstos en la normativa relacionada con el trabajo.
No se llega a un acuerdo respecto de la retención del 25% del salario, referido en el punto a).
Conclusión: 1.- Requerir a las autoridades competentes que se instrumenten los mecanismos necesarios a fin de: a) incrementar las plazas laborales de los establecimientos carcelarios, y b) adecuar la infraestructura de los centros de detención, garantizándose así el trabajo de todos los internos.
2.- Recomendarles que se adopten las medidas necesarias para que la retribución de los internos se ajuste a lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; en especial en lo que respecta al salario mínimo vital y móvil y a los beneficios de la seguridad social y del salario familiar, en los casos en que correspondiere.


Tema 4: Organización judicial en relación con la suspensión del proceso a prueba.
Se relaciona este tema con el de la participación de la víctima en el proceso de ejecución, planteándose que en el juicio a prueba la participación de la víctima es más visible.La coordinadora propone que sería de interés escuchar la experiencia de la CABA, Ciudad Autònoma de Buenos Aires, que cuenta con un departamento dedicado exclusivamente al contralor de la probation Se informa que cuentan con un equipo interdisciplinario con distintas formas de intervención. En principio, elevan un informe al fiscal con una propuesta de seguimiento al imputado, que generalmente es aprobada por aquel. El seguimiento está relacionado con un trabajo de campo que consiste en generar una relación cara a cara, asistir al lugar de trabajo, a su casa. La finalidad de este instituto es la ayuda al imputado, y el cumplimiento de las normas de conducta impuestas. Se debate acerca de qué entidad u organismo tiene que controlar la probation. Algunos de los presentes proponen que el contralor debe ser llevado a cabo por organismos que dependan del Ministerio Público o bien por instituciones de carácter mixto, como podría ser, por ejemplo, el patronato y el juzgado Se pone de resalto que la probation no debe estar a cargo de los jueces de ejecución penal ya que la persona implicada no reviste calidad de condenada, razón por la cual cualquier inconveniente que se produzca queda por fuera de su órbita
La coordinadora plantea que correspondería emitir pronunciamiento respecto de la competencia o no de los jueces de ejecución penal en relación a la probation. Se pone de manifiesto que si bien legalmente no está estblecido como competencia de los magistrados de ejecución, lo cierto es que en el trabajo cotidiano son quienes llevan adelante dicha tarea.
Conclusión: La supervisión y contralor de las normas de conducta impuestas en virtud de la suspensión de juicio a prueba no deben estar a cargo de los jueces de ejecución penal, en virtud de que se trata de condiciopnes impuestas a personas respecto de las cuales no se ha emitido veredicto de culpabilidad.


Tema 5: Gradualidad en la incorporación de los internos a las salidas transitorias y la semilibertad. La reincorporación en los casos de reincidencia y fuga.
La coordinadora plantea para la discusión el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál es la orientación, el sentido que cada tribunal otorga a la ejecución de la Pena? Ello en virtud de que “Resocializar” a un individuo suena arcaico, porque en ciertas oportunidades los condenados son universitarios, o personas que han ingresado ocasionalmente al país, en el que no planean “socializarse”, prefiriendo volver a su país de origen.
Se conviene que el objeto no es discutir la teoría de la pena sino la problemática de la colisión normativa entre la ley 24.660 y las normas locales. Particularmente en ámbitos como la extensa provincia de Buenos Aires en la que no existe jurisprudencia uniforme en la materia. Se destaca que, por ejemplo, en el departamento de Junín se encuentran con que a diario se vulnera el principio de igualdad. Los condenados de Junín y Pergamino están en condiciones de desigualdad debido a que las respectivas alzadas tienen criterios diversos en la materia.
Se conviene en que también es necesario relevar la aplicación que se ha hecho de lo resuelto por la CSJN en el fallo Verbisky.
Se plantea el problema de la libertad asistida conforme a la regulación del art. 104 de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires, que es más beneficiosa que la regulada en la ley 24.660 pero no es así aplicada en todas las jurisdicciones. Se plantea que los criterios que establece la ley provincial y la ley nacional en materia de salidas transitorias y semilibertad son diferentes y que además hay variaciones según el tipo de régimen sea: abierto, semiabierto o cerrado. Esto hace que cuando hay que resolver casos concretos sea muy contradictorio.
Se propone consensuar un régimen progresivo en el ejercicio del beneficio de salidas transitorias hasta llegar al cumplimiento del requisito temporal para acceder a la libertad –anticipada o por agotamiento de condena-, ya que se ha demostrado que ello ha arrojado como resultado una menor tasa de reincidencia.//// Se reitera que las leyes provinciales no se adecuan a la ley nacional, lo que provoca inconvenientes en la ejecución//// Se sostiene que falta un marco teórico –doctrinario- desde dónde discutir este tema y se propone que a los efectos de emitir pronunciamiento a su respecto, resultaría necesario discutir en base a ponencias que analicen este tema. Ello así, en virtud de que el otorgamiento de las salidas transitorias y la libertad compromete a los jueces de ejecución penal, razón por la cual resulta necesario efectuar una autocrítica sobre el encuentro al no haber profundizado en tal sentido. Se decide, en consecuencia, que este tópico sea discutido el año próximo en el IV Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, a partir de investigaciones o ponencias de los participantes en los que se ahonde sobre el tema bajo análisis. Se plantea la posibilidad de llevar a cabo unas jornadas de discusión teórica en octubre del corriente año. Algunos de los participantes manifiestan la imposibilidad de asistir a una jornada en esa fecha, por lo que se decide retomar este tema en el próximo Encuentro.
Se plantea que se pueden subir al Blog (http://ejecucionpenalargentina.blogspot.com) la legislación de las distintas jurisdicciones, para ir analizándolas, y trabajando en consecuencia. Se plantea que el próximo Encuentro se hará en la ciudad de Mendoza, los días 23 y 24 de abril del año 2009.
Se agrega que en octubre de este año se realizará el encuentro de Profesores de Derecho Penal en La Plata, y que a fines de octubre o principio de noviembre en Córdoba, se va a realizar el Encuentro Nacional de Ejecución organizado por INECIP.

Conclusión: Luego de un intercambio de ideas se decidió diferir el tratamiento hasta el próximo encuentro, a fin de dar oportunidad a la presentación de ponencias debidamente fundadas.
Tema 6: Tratamiento de las adicciones.
Se pone de resalto que uno de los mayores problemas radica en que no hay plazas para el tratamiento de las adicciones intramuros. Sólo recientemente se han creado centros para tratamiento de drogodependientes en el ámbito federal para varones adultos (en el CPF I y en las U.6 y U.7) y todos tienen listas de espera.
Se plantea que hay que solicitar plazas para poder llevar a cabo el tratamiento de rehabilitación en condiciones de detención. Se remarca que el SEDRONAR no atiende condenados.
Se comenta que a la fecha del encuentro en Mendoza existe un sólo centro local con 12 o 16 plazas anuales para liberados, y que en Penitenciaría Provincial sólo se realiza un tratamiento de contención pero no de rehabilitación.
El problema de la falta de plazas se agrava más aún ya que los internos faltan al turno acordado por el centro local, perdiendo también la plaza destinada a tal fin. A ello corresponde aditar que este centro no quiere atender detenidos, con fundamento en que resulta desaconsejable que las otras personas que asisten (adictos no condenados) relacionen la droga con delincuencia.
Se manifiesta que el hecho de que no acepten internos en dichos centros de rehabilitación se repite en distintas instituciones en todo el país.
Se plantea, al igual que en el punto anterior, que a fin de discutir este tema se necesita más información, razón por la cual habría que dejarlo para el próximo Encuentro y debatirlo a partir de ponencias.
Se sostiene, más allá de lo expuesto en el parágrafo precedente, que resulta necesario tratar con urgencia el tema de adicciones, específicamente lo relacionado con el paco. No se puede esperar al próximo Encuentro.
Se plantea el siguiente cuestionamiento: “¿Qué podemos hacer para que a las personas privadas de libertad se les haga el tratamiento en su unidad de alojamiento?” Los tribunales de Justicia deberían pronunciarse para que en ese tiempo se brinde al interno el tratamiento que necesita.
Se sostiene que desde este Encuentro se debe emitir un pronunciamiento con el objeto de que dichos tratamientos sean efectivamente realizados y que se que se creen instituciones o centros de recuperación de adicción dentro de las instituciones penitenciarias, con profesionales idóneos a tal fin.
Se recomienda la incorporación de ONGs para trabajar esta temática.

Se plantea que es necesario que el Ejecutivo cumpla con el derecho a la salud, en este caso relacionado con las adicciones, tal como se sostuvo respecto del derecho del trabajo que asiste a los internos.
Una de las políticas a implementar seriamente es la que está destinada a evitar el ingreso de droga a los penales, extremo en el que, en muchos casos, está implicado el personal penitenciario. En idéntico sentido que en puntos anteriores, se evalúa que no se cuenta con herramientas y estudio suficientes como para pronunciarse sobre el tema, razón por la cual se tratará más profundamente el próximo Encuentro, no obstante lo cual se emitirá un pronunciamiento general atendiendo a la salud de los presos. Se comenta que este tema debe ser conversado directamente con las autoridades, y que lamentablemente en las conferencias que tuvieron lugar el día anterior, nadie comentó nada al respecto. Además, si resulta necesario corresponde intimar a los gobernantes para que resuelvan esta situación, que reviste tanta gravedad.//// Se propone anoticiar a los Tribunales de Justicia y al Consejo de la Magistratura de todas las conclusiones obtenidas, con el objeto de que se involucren y adopten las medidas necesarias para resolver la problemática existente. Los presentes están de acuerdo con esta moción.
Conclusión: Exigir de los organismos del Estado el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo inherentes a la salud de los internos y, en atención a la trascendencia criminológica y social de las adicciones, recomendar la creación en cada establecimiento penal de departamentos dedicados exclusivamente a su tratamiento.
Observaciones Preliminares
Los temas propuestos fueron debatidos de manera muy comprometida, y hubo amplia participación de los asistentes al Encuentro.
La discusión se organizó con la intervención de con una coordinadora y los temas fueron debatidos en plenario. Si bien el intercambio de ideas fue muy enriquecedor, en algunos tópicos no se logró profundizar todo lo deseado en virtud de que eran muchos los temas planteados y, también, muchos los participantes. En virtud de ello, se propuso que para el próximo se lleven a cabo menos conferencias, y que se otorgue más espacio para la discusión organizada en talleres de trabajo, así como también contemplar la posibilidad de conformar grupos de menos cantidad de personas, compartiendo luego las conclusiones.
Otra propuesta fue articular las instancias de debate con material teórico y ponencias, para darle así un marco doctrinario a la discusión.
En este orden de ideas, aparece importante propugnar el uso del Blog como espacio de intercambio teórico con el objeto de garantizar la comunicación y para facilitar la discusión a lo largo de todo el año, y no de manera exclusiva en los Encuentros./////En general, las conclusiones del Encuentro fueron el resultado de la discusión y producción del conjunto. La coordinadora leía la conclusión adoptada, y los presentes la modificaban o aportaban según lo acordado.