sábado, 22 de marzo de 2008

JUEZ DE EJECUCION PENAL.. PRINCIPIOS RECTORES.Ot: JUEZ DE EJECUCION PENAL COMPETENCIA.

AUTO NUMERO CIENTO DOCE/2007.-San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Agosto de 2007.- “ZOLOHAGA, SERGIO DANIEL GUSTAVO S/SALIDA LABORAL” Que el Art. 19 de la Ley 24.660 establece que es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional la consideración y resolución de la procedencia del Régimen de Semilibertad, como así también el establecimiento de las normas de conducta a observarse y sus modificaciones cuando fuere procedente, prescripción que resulta una consecuencia directa del Principio de Judicialización de la Ejecución Penal (Arts. 3 y 4 Ley 24.660), con el cual se pretende una extensión del ámbito de actuación del Derecho Procesal Penal a la etapa de ejecución de sentencias penales; y a su vez concordante con el Principio de Legalidad Ejecutiva (Art. 18 C.N. y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional concordantes), propios de un Estado de Derecho.Que éste Juzgado considera que la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia fundamental para su vida futura... valorando los cambios positivos de comportamiento demostrados por el interno y reflejados en los informes técnicos pertinentes, como el tiempo transcurrido de pena y la necesidad de evaluar su desenvolvimiento en el medio libre de cara a futuros derechos penitenciarios; circunstancias que lo posicionan en una situación favorable a efectos de permitirle la oportunidad de acceder a esta modalidad de la etapa de prueba del régimen penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) y estimularlo en su proceso de reinserción social.-Por otra parte, conforme el principio rector de resocialización, columna vertebral del sistema penitenciario, resulta posible y conveniente conceder y estimular el derecho de salida anticipada solicitado; atendiendo la apuesta efectuada por el equipo interprofesional penitenciario... Asimismo, la circunstancia de que el empleador propuesto se desenvuelva como empleado policial y ofrezca una relación laboral seria, refuerza la procedencia del pedido.... de constancias de la causa y lo desenvuelto en audiencia, no surgen elementos de mérito que nos permitan objetivamente inferir consecuencias negativas, y que en cierta manera neutralizan el antecedente de reincidencia durante el usufructo de libertad condicional del requirente.- Que asimismo y como todo derecho, éste importa una serie de obligaciones para poder disfrutarlo y conservarlo ... “...El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente... Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...” (Preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948).-

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NOVEDADES DE JURISPRUDENCIA. MUY IMPORTANTE ANTECEDENTE.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL
RECIENTE FALLO DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL .
DESESTIMA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LA RESOLUCION DE SALIDAS TRANSITORIAS EN CASOS DE PROCESADOS SIN SENTENCIA FIRME. Y
REAFIRMA LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL .
NOVEDADES. FALLO DEL 18 DE FEBRERO DE 2008 . C.N.C.P. SALA I. Causa registrada bajo el N° 8953, caratulada “Mamoris, Nazareno Javier s/ recurso de casación.-SALIDAS TRANSITORIAS, ART. 27 Dcto. 396/99 . INTERNO SIN SENTENCIA DEFINITIVA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL DE SENTENCIA HASTA QUE RECAIGA FIRME, COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL.- “ Ahora bien, en coincidencia con la posición propiciada por la defensa, a los fines de la valora­ción de la procedencia o no de las salidas transitorias peticionadas (conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 24.660) y en consonancia con lo dispuesto en los arts. 35 y ssgts. del Decreto Nacional N° 303/1996 y modif.)es el juez de la causa quien debe decidir al respecto y éste no es otro que el Tribunal Oral N° 22 pues, como éste lo señaló al dictar la resolución puesta en crisis, conservando Mamoris hasta la fecha el status de procesado, no cabe intervención alguna del juez de ejecución pues a él le cabrá conocer en el sub lite -según el caso- a partir de que adquiera firmeza el pronuncia­miento condenatorio. En este orden de ideas corresponde analizar la competencia que tienen asignada los juzgados de ejecución penal en la sistemática de nuestro proceso.Ello así, puesto que el artículo 3° del citado Decreto (publicado en el Boletín Oficial el 19 de octubre pasado) modifica el texto del artículo 37 del Decreto 303/96 consagrando la siguiente redacción: “Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado incorporado al régimen de ejecución anticipada voluntaria, podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de la pena. Cuando habiendo recaído sentencia condenatoria no firme y la misma se encuentre recurrida sólo por la defensa, y reúna los requisitos previstos en el artículo 27 del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución aprobado por el Decreto N° 396/99, podrá ser promovi­do al período de prueba del artículo 15 de la ley N° 24.660". Por su parte le corresponde a los juzgados de ejecución disponer lo atinente al cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad, multa e inhabilitación dictadas por todos los tribunales orales que aplican el nuevo código contemplados en el artículo 32, apartado tercero, de la ley 24.050; el trámite de las liberta­des condicionales, las medidas de seguridad y la suspensión del proceso a prueba según se ha señalado......Este criterio interpretativo no implica contradecir lo estatuido en el art. 503 del Cod. Procesal que establece que la pena de ejecución condicional podrá ser revocada por el tribunal de ejecución o por el tribunal de juicio que dicta la pena única cuando procede la acumulación de penas, en tanto que se trata de un supuesto en que la ejecución de la pena está diferida al cumplimiento de una condición -la no comisión de un nuevo delito en el plazo de cuatro años (art. 27 del Código Penal). A mayor abundamiento elementales razones de lógica imponen conferir intervención en la inciden­cia suscitada al tribunal oral que dictó la sentencia que aún no adquirió firmeza, pues de aceptarse la solución impugnada no existiría órgano jurisdiccional alguno que pueda expedirse en los casos previstos por el mencionado artículo 37 del decreto 303/96 (texto según decreto nacionalN°1464/2007) Puede afirmarse entonces que el nuevo ordenamiento procesal ha instituido un magistrado que lejos de constituir un órgano judicial de mero trámite para aliviar la labor de los tribunales de juicio como se ha pretendido, constituye el órgano judicial con competencia en una nueva rama del derecho, el penal ejecutivo que es aplicable a partir del momento en que la sentencia que impone una sanción o medida de seguridad a cumplir pasa en autoridad de cosa juzgada (conf. mi voto en la sentencia plenaria de esta Cámara de Casación in re “Maldonado, Marta K. y otro s/ competencia”, resuelta el 27 de abril de 1994).
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