sábado, 22 de marzo de 2008

REGIMEN LEGAL APLICABLE. LEY NACIONAL 24.660.

LEY NACIONAL NRO. 24.660. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SU EJECUCION - CARACTERISTICAS -Publicada en el Boletín Oficial del 16-jul-1996 Número: 28436 Página: 2
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PRINCIPIOS Y MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION. NORMAS DE TRATO. DISCIPLINA. CONDUCTA Y CONCEPTO. RECOMPENSAS. TRABAJO. EDUCACION. ASISTENCIA MEDICA Y ESPIRITUAL. RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES. ASISTENCIA SOCIAL Y POSTPENITENCIARIA. PATRONATOS DE LIBERADOS. ESTABLECIMIENTOS. PERSONAL. CONTRALOR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO. INTEGRACION DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES.-

ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
ARTICULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.
ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria.
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Texto Completo (Norma Actualizada) en
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm


INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 121 inc C Ley 24.660.

El Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 resolvió a fs. 4/6 declarar la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el art. 121, inc. c), de la ley 24.660, contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad, el se concedió y fue mantenido.-

* C.N.C.P. Sala I “Molina, Carlos Alberto s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, agosto de 2006.-
Cuestiónes a resolver: 1.-¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?
1.-Planteada la primera cuestión la norma bajo estudio “no conculca los derechos de igualdad ante la ley y el de propiedad ( art. 16 y 17 C.N.) ni los principios emanados de los art. 18, in fine y 28, idem” pues “...establece, que será a todos los internos que decidan acogerse a su derecho a laborar en prisión - y no algunos – a los que habrá de retenérsele parte de su remuneración – un 25 %, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social – para el hipotético caso de que con su conducta provoquen los daños a los que se refiere el art. 129 de la Ley 24.660. La “Tampoco...transgrede el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) ni la manda prevista en el art. 28. (razonabilidad)...si se atiende a la función que habrá de cumplir la retención.”
2.-En efecto, “ el art. 121, inc. C ...indica que la retención de ese 25 % por parte de la administración es con el propósito de conformar un fondo de garantía mediante el cual se pueda contar con recursos para afrontar hipotéticos o eventuales gastos que pudiera provocar el interno en el establecimiento...es decir, sólo podrá disponerse del fondo de garantía en tanto el reo cause, provoque o genere gastos distintos de los que son estricto resorte de la administración cubrir para su alojamiento en condición de encierro. En definitiva siendo que la norma bajo estudio no alude a los denominados gastos ordinarios sino a los extraordinarios...es que debe concluirse que el art. 121, inc. C de la ley 24.660 – discretamente interpretado - es constitucional”.-
*C.N.C.P. Sala II “Trota, Juan Marcelo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 8 de marzo de 2007.-
Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?.-“....
si el trabajo carcelario es considerado un deber y derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.660), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional...”. “Permitir la deducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor...” ( cfr. en igual sentido Sala III, “Irusta, Barbara D. s/ rec, de casación”, causa nro. 7010, reg 1298/06, del 6/11/06)
Voto del Dr. Pedro R. David:
“Como bien refiriera la doctora Ledesma en la causa nro. 7010, de la Sala III de esta Cámara, caratulada “Irusta, Barbara Daniela s/ recurso de casación” , reg 1298/2006, rta. el 6 de noviembre de 2006: “el legislador estableció en el inc. c del art. 121 de la ley 24.660 una quita sobre el salario de los i nternos basada exclusivamente en los gastos que su estadía en prisión le haya ocasionado”, consagrando así una violación a los principios legales- consagrados en la ley 24.660- y constitucionales – art. 18 y 14 bis de la C.N..”.-

*C.N.C.P. Sala III “Bertello, Liliana Lidia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2006.-

Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?.-“...Nos hallamos ante un patético caso de confiscatoriedad, abolida como pena por el art. 17 de la Const. Nac. y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa...” ( cfr. Cerruti-Rodríguez, Ejecución de la Pena Privativa de la libertad ( Ley 24.660), Ed. La Rocca, Bs. As. 1998).- “Si el trabajo carcelario es considerado un deber y derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.660), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional.”. “La normativa en análisis repugna disposiciones constitucionales, pues permitir la deducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.”.-

*C.N.C.P. Sala IV “Aguirre, Miguel Angel s/ recurso de casación inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2006.-
Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, las disposiciones previstas en los art. 16, 18 y 28 de la C.N?.-

“No se advierte afectación alguna a la manda constitucional en tanto se interprete que la deducción a que alude la norma cuestionada se refiere a gastos que el interno pudiera provocar en el establecimiento pero distintos de los que resultan de resorte exclusivo de la administración penitenciaria.”
“Tampoco puede referirse a los daños causados por el interno en la unidad de alojamiento, pues ello está previsto en el art. 129 del mismo cuerpo legal, al establecer la posibilidad de descontar hasta un 20% de la remuneración del trabajo del interno- deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social- “los cargos en concepto de daños intencionales o culposos en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.”
“Para completar la interpretación constitucional de la norma bajo análisis, es necesario señalar que el monto correspondiente a las deducciones que se hubieren efectuado en aplicación de dicha norma, debe ser reintegrado al interno cuando recupera su libertad- salvo necesidad que amerite su entrega aún durante el encierro-, ya sea bajo la modalidad de la libertad condicional (art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660), libertad asistida (art. 54 de dicho cuerpo legal) o en virtud del agotamiento de la pena impuesta.”
“La razón de ser de la retención del porcentaje mientras dure el encierro, se relaciona de manera directa con el fin resocializador de la pena privativa de libertad, pues permite que el interno se habitúe a administrar su dinero de manera tal que cuando se reinserte en la vida libre pueda satisfacer las necesidades que ella demanda y que durante la vida intramuros provee la administración penitenciaria – vivienda, alimentación, vestimenta, etc.”
Voto de la Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia:
“en aras de fortalecer los hábitos laborales que le resultarán indispensables en su futura reinserción social, es que precisamente se prevé una deducción del 25% de su salario para colaborar con los gastos que causare en el establecimiento (inc. c).Mediante tales disposiciones, el legislador ha pretendido fomentar que el interno, en la circunstancia del encierro que padece, adquie-ra una noción indispensable para alcanzar una verdadera resociabilización: el poder afrontar sus responsabilidades y necesidades mediante el trabajo personal.”.- “Al margen de que difícilmente el descuento del 25% de su remuneración alcance para cubrir todos los gastos que implique su encierro -lo que por cierto revela que la norma en cuestión no responde simplemente a un interés económico del Estado para regular los gastos del régimen penitenciario-, adviértase también que tal deducción no se “dirige” a una cuenta individualizada donde se computan los gastos que cada interno le ocasiona (directa y/o proporcionalmente), a diferencia de lo que sí sucede con su remuneración, que pasa a integrar un fondo propio e individualizado (art. 121, inc. d).”
“En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, en oportunidad de comentar lo estatuido por el art. 11 del Código Penal -cuya constitucionalidad aquí no fue impugnada-, pues debe ponerse de manifiesto que el art. 121 del la ley 24.660 no es sino una reglamentación de lo prescripto por la mencionada norma del derecho penal de fondo. En efecto, sostiene el art. 11 del C.P. que “el producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1°) a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con estos recursos; 2°) a la prestación de alimentos según el Código Civil; 3°) a costear los gastos que causare en el establecimiento; 4°) a formar un fondo propio, que se le entregará a su salida” (el resaltado me pertenece).”
“Asimismo, atendiendo a los propios fines de reinserción social inherentes a la ejecución penal, no sólo resulta un medio idóneo para brindarle al interno la posibilidad de una capacitación laboral, sino que ineludiblemente esta modalidad también contiene un factor psicológico que fortalece ciertos aspectos de responsabilidad y autodisciplina, colaborando en que el condenado internalice la noción de que el trabajo resulta un medio indispensable para que el individuo responda -económicamente, con su remuneración- por una serie de obligaciones y responsabilidades que le ley ha detallado atendiendo a diversos criterios (de justicia, de orden público relativos al derecho de familia, resociabilizadores).”
Voto del Dr. Gustavo M. Hornos:
“Las especiales características inherentes al trabajo, derecho y deber del interno, dentro del régimen penitenciario -antes apuntadas-, nos permiten concluir que, como faceta sustancial dentro del tratamiento de progresividad del régimen penitenciario, no puede ser igualado en tal sentido al de las personas en libertad.”
“la finalidad que le da sentido al trabajo dentro del régimen penitenciario, que, basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos (art. 113), atiende -lógicamente a su condición de penado-, al objetivo de formarlo, crear o mejorar sus hábitos laborales y capacitarlo para desempe-ñarse en la vida libre (art. 106 y 107); prohibiéndosele al Estado lucrar con las utilidades materiales producidas, las que tienen, como se dijo, que emplearse en el tratamiento de los internos.”
“Así concebido el trabajo del interno, el salario correspondiente, como valor económico, tiene a su vez determinados fines establecidos por la ley (artículo 11 del Código Penal), en los que no cuentan ni el lucro estatal ni el lucro privado, y que guardan lógica relación con específicos intereses relacionados con su situación y la propia condición del interno. Se considera el interés del damnificado por el delito (inciso 1°) y el de los parientes alimentarios (inciso 2°), como la seguridad económica del propio interno (inciso 4°). El interés del Estado, en parte resarcitorio y que también, como se verá, tiene sentido pedagógico en el tratamiento del interno, en orden a los gastos que demanda la manutención del interno está previsto en el inciso 3°, del artículo 11 del código de fondo; y concor-dantemente en el inciso c) del artículo 121 de la ley 24.660, en un porcen-taje de un 25 % del resultante de la retribución, deducidos los aportes co-rrespondientes a la seguridad social (ya que el porcentaje relativo a los daños que ocasionare en el establecimiento están la ley de ejecución).”
“Entonces, no resulta inconstitucional, pues no se presenta contradictorio con la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de estos elementales aspectos de la vida intramuros de los internos, deducir de su remuneración el porcentaje que la ley establece. En tal sentido, no se advierte violación alguna tampoco del principio de igualdad, por el hecho de que todos los internos que trabajen, a la vez que se forman y capacitan, obtengan un salario que les permita no sólo conformar un fondo propio (inciso 4° del artículo 11 del C.P. y d) del artículo 121 de la ley 24.660), efectuar los aportes pertinentes a la seguridad social, cumplir con las obligaciones alimentarias y de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito -si una sentencia así lo establece-, sino también el de aportar a su manutención personal."

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