sábado, 22 de marzo de 2008

LEY 24660 Diagnostico y Pronostico Crimonològico.J.N.E.P.nro. 1 Cap.Fed.2) JUEZ DE EJECUCION COMPETENCIA. EVOLUCION JURISPRUDCL Juzgado de Formosa.//


“ La Ley 24.660 que rige la ejecución de esta condena tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley. El que se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda, dicha esfera de privacidad. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a mi autoridad y a la de los señores funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley exige y lo que el interno ha cumplido….. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el art. 13 de la Ley 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual y, de modo concordante, debe ponderar la evolución personal del interno. Para lo cual será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos en los que me ha tocado intervenir hasta el presente, ha habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivos. En el caso de autos ello ha ocurrido durante cuatro trimestres consecutivos. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual (argumento, art. 101 de la Ley 24.660) y no ya las características de la personalidad del condenado (que autorizaba a valorar el derogado art. 51 del Decreto Ley 412/58 ratificado por la Ley 14.467). Aclara la reglamentación de la Ley 24.660 que a tal fin las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y las Secciones Asistencia Social y Educación deben informar sobre su cumplimiento de los horarios, higiene, aplicación e interés, dedicación y aprovechamiento, trato con sus familiares, otros internos y con el personal y demás manifestaciones de su conducta que permitan ponderar su evolución en el cumplimiento de los objetivos del tratamiento (art. 62 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución)….. Debido a todo lo expuesto y al no tener causa pendiente donde interese su detención, ni haber tenido sanción alguna durante su encierro, considero satisfechos los requisitos previstos en el mencionado artículo 54.”Fuente: ( JULIO ALBERTO MENNA en la presente causa N 20.234 del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 1)
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JUEZ DE EJECUCION PENAL.COMPETENCIA.
FUNCIONES. EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN CONSONANCIA.
Fallo del Juzgado de Ejecucion Penal de la Pcia de Formosa del 20/09/006 .

Criterio luego sustentado el 18 DE FEBRERO DE 2008 por la Excma Camara Nacional de Casacion Penal Sala Primera./////
REAFIRMA LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL en Causa registrada “Mamoris" INTERNO SIN SENTENCIA DEFINITIVA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL DE SENTENCIA HASTA QUE RECAIGA FIRME, COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL

///Formosa, 20 de septiembre de 2006, Visto las actuaciones recepcionadas y por las que la Presidencia de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Pcia de Formosa remite constancias relativas al procesado EBER GABRIEL CABRERA, (Expte nro.251 Fecha 2005 registro de esa Magistratura), invocando Fallo nro.2515/06 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Pcia., y Considerando:Que del estudio de las mismas se desprende que el procesado en cuestión, que transita estadio recursivo ante el Alto Cuerpo de Justicia, no se encuentra inserto en instituto alguno de la progesividad penitenciaria, no habiéndosele dispuesto ningún régimen de salidas transitorias o medida similar, propias del régimen de ejecución penal, encontrándose si, en estado o situación de Huelga de Hambre. Que siendo así como es, el principio de especialización a que alude el decisorio de la Presidencia de la Excma. Cámara no resulta en lo mínimo aplicable, toda vez que el sujeto, condenado pero sin sentencia firme, ( lo que de por si excluiria tambien e in limine la competencia de esta Sede), se encuentra bajo la esfera de atención de otro Tribunal. Que la atención de un procesado auto emplazado en huelga de hambre no puede ser tenida ni como la mayor agudeza interpretativa como subsumible en el principio de especialidad citado, por cuanto resulta una circunstancia ajena al régimen de ejecución, auto impuesta por el interno, y que, obvio decirlo, en nada se dirige a la resocializacion de la persona. Que la mentada huelga de hambre ni siquiera se mantendrìa al momento, atento conoce este Juzgado. Que ello incluso denota tratarse de una cuestion de total variabilidad e inconsistencia derivando tambien asi por ello inapropiado entender esta sede. Que atribuir competencia a este Juzgado procederìa en el caso de procesados o condenados sin sentencia firme pero insertos en regímenes de Salidas Transitorias o de Semilibertad laboral, situaciones que conforme al Fallo 2516 del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA DE FORMOSA : “Es atinado que el Tribunal de Juicio haya resuelto la cuestion ( salidas transitorias), pero el control de ejecucion en virtud del principio de especializacion tendrìa que serle transferido por ese tribunal al Juez de ejecucion Penal, Magistrado èste que deberìa informar al Tribunal de Juicio todo lo atinente al desarrollo del beneficio concedido para tomar las medidas de fondo (revocación, pase a otra fase, etc.)” (entre comillado textual Fallo citado). Que Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable expresan invariablemente que la incumbencia de los Juzgados de Ejecución Penal se refiere solo y excluyentemente a internos condenados con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, ( Ley 24.6660, aplicable a la Pcia.por Ley Pcial.nro 1263 y nro.1387 del que cito, cuanto menos, el Art.26 bis agregado al CPPP incisos a) al h), Encontrándose previstos en exceso de tal situación base antedicha solo las de :controlar el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas a los condenados con cumplimiento condicional(Art.26 bis,inciso f)), como controlar tambien aquellas establecidas a los imputados con suspensión de juicio a prueba (misma norma), por cuanto precisamente en atención al principio de especialidad, la acción se dirige procurar la finalidad resocializadora de la legislación penal). Que la adopción de criterios ultra interpretativos podrían conducirnos a considerar que todo procesado o condenado sin condena firme, resulte sin mas, sujeto a la competencia de esta Judicatura, contrariando frontal y gravemente todo el régimen jurídico, emplazando incluso una situación de gravedad institucional. Que de tal forma el principio de especialidad debe tener su norte interpretativo en la naturaleza,funcion y mision del Juzgado y del regimen de ejecucion penal, por lo que no cualquier cuestion o circunstancia que sobrevenga a un procesado o condenado sin sentencia firme habilita la competencia de esta Judicatura ( Art.1ro.Ley Nacional 24660 y Art. 26 bis del CPPP incisos a) y g)). Que No verificándose en el caso la situación prevista en Fallo 2515/006 del STJF y a mas de lo previsto en la Ley, para la competencia de esta Judicatura, al inexistir beneficio o regimen de la progresividad penitenciaria que controlar, sino una situación absolutamente ajena a las previsiones tenidas por el Alto Tribunal, y por todo lo preexpuesto, entiendo procedente, Resolver la Incompetencia de este Juzgado de Ejecución Penal a mi cargo, disponiendo remitir las actuaciones precitadas al Tribunal remitente. Sirva la presente de muy respetuosa nota de remisiòn../////////////////////////////////
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REGIMENES DE SALIDAS TRANSITORIAS Y DE SEMILIBERTAD LABORAL.
DENEGATORIA POR DEFICIENTE CONCEPTO DE INADECUADA EVOLUCION CON VISTAS A SU RESOCIALIZACION.
CITAS LEGALES DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE EJECUCION PENAL.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN. ACCESO A LOS REGIMENES DE SALIDAS. DENEGATORIA. DEFICIENTE CALIFICACION DE CONCEPTO DE EVOLUCIÒN.
Juzgado de Ejecucion Penal de Formosa . “ Que el interno purga condena dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la Pcia. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION meses de prisión por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad del victimario y la relación de convivencia preexistente. Privado de su libertad en fecha 6 de noviembre de 2.000 se prófugo en fecha 22 de agosto de 2.005 , siendo recapturado en fecha 22 de diciembre del mismo año, del que surge nuevo computo de pena fijándose el 50 % de la pena privativa para el dia 6 de noviembre de 2.005, la pena vence el 6 de enero de 2.001, Informe de Secretaria producido en la misma audiencia, fs. 41 como se dijera. cumpliò el cincuenta por ciento el 11 de diciembre de 2.001, Que del minucioso estudio de la causa surge claro que, mas halla de los motivos de carácter personal y familiar que el interno alega en sustento de su pretensión, lo cierto es que en autos obra un extenso y profuso historial de serias inconductas y transgresiones a los reglamentos carcelarios y a las normas de comportamiento intramuros, y que tuvieron su punto de mayor gravedad en la fuga producida por el interno hace apenas menos de un año, Oficio DAV. De fecha 22 de agosto de 2.005, Todo cuanto habla a las claras de un serio desajuste con un estándar aceptable de respeto a las leyes, aspiración del postulado liminar de la Ley de Ejecución, Art. 1, como que también denota que debe tenerse respecto del citado un CONCEPTO DESFAVORABLE de adecuado progreso o avance en el tratamiento de resocializacion ofrecido, por cuanto deriva de todas estas actitudes y acciones una actitud de vida desaprensiva e irrespetuosa, de lo que puede concluirse por el momento una prognosis negativa en cuanto a su eventual reinserción social, lo que hace resulte peligrosa su soltura,mas aun teniendo particularmente en cuenta el delito por el que fuera condenado. Que del interpretativo juego armónico de los arts. 101 a 104 de la Ley de Ejecución Penal deriva que el CONCEPTO, como ponderación favorable o desfavorable de adecuada reinserción social, y según el que se valoran especialmente los aspectos o perfiles actitudinales de la personalidad del interno a los fines y efectos pretendidos para resolver el otorgamiento de este tipo de salidas, constituye, al decir de la Ley , Elemento Basal para avanzar en el régimen de progresividad y resolver la incorporación, entre otras, a las Salidas Transitorias. En el caso de autos no se advierte que el interno, por el momento, satisfaga este requisito de ser tenido con el suficiente favorable CONCEPTO de progreso favorable en el tratamiento que permita concluir una futura adecuada reinserción social, por los antecedentes preexpuestos de permanente desajuste a las reglamentaciones carcelarias, sanciones resueltas, y la fuga producida hace reciente tiempo. Así lo tiene dicho la mas destacada jurisprudencia : “ Es necesario que se compruebe una evolución favorable en relación al tratamiento de resocializacion aplicado..., esto es que se establezca que existe una posibilidad cierta de adecuada reinserción social y que, por lo tanto, ( el interno) ha internalizado positivamente las pautas estructurales que se le pretendieron incultar, a tal punto que se eventual egreso no constituirá un riesgo para si o para terceros “( Juzgado Ejecución Penal nro. 2 Capital Federal, Legajo 3399. Resolutorio del 28/09/1999. fuente Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia. Nro. 17 Ejecución Penal. Ed.Ad Hoc. Bs.As. Mayo de 2.004 Págs. 537 y sgts.) Mas concretamente el Juzgado de Ejecución Penal nro. 3 de Capital Federal dispuso : “ Que en el caso de autos es evidente que el condenado no ha demostrado una evolución en el régimen... Basta recordar que violó el régimen de salidas ( en el caso labores de laborterapias, profugándose ) al no reintegrarse a la unidad luego de un permiso. Situación que diera lugar a lo resuelto ... “( J.E.P.Cap.Fedd.nro.3.Legajo 2611, Resolutorio del 13 de agosto de 2.001, fuente obra citada ut supra ) Que por todo ello, cuanto desaconseja resolver favorablemente la incorporación del interno al régimen previsto en el 16 y conc. Dela ley nacional 24.660 por no verificarse el extremo del ultimo párrafo del Art. 17 del mismo cuerpo en cuanto no significaría ningún beneficio para el futuro ... familiar y social del condenado , por lo que y lo previsto en el Art. 5 y 45 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, Ley pcial 1.387, ley nacional 24.660, y Decreto PCIAL 629/999, lo normado en el Art. 26 bis del CPPP ,consideraciones expuestas, legislación citada y aplicable , todo cuanto hace formar en la conciencia de quien suscribe la convicción necesario para así decretarlo. " RR. S/ EJECUCION PENAL “ Expte. Nro. 403 , año 2.005 REGISTRO INTERNO del JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.//////

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