“ La Ley 24.660 que rige la ejecución de esta condena tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley. El que se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda, dicha esfera de privacidad. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a mi autoridad y a la de los señores funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley exige y lo que el interno ha cumplido….. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el art. 13 de la Ley 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual y, de modo concordante, debe ponderar la evolución personal del interno. Para lo cual será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos en los que me ha tocado intervenir hasta el presente, ha habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivos. En el caso de autos ello ha ocurrido durante cuatro trimestres consecutivos. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual (argumento, art. 101 de la Ley 24.660) y no ya las características de la personalidad del condenado (que autorizaba a valorar el derogado art. 51 del Decreto Ley 412/58 ratificado por la Ley 14.467). Aclara la reglamentación de la Ley 24.660 que a tal fin las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y las Secciones Asistencia Social y Educación deben informar sobre su cumplimiento de los horarios, higiene, aplicación e interés, dedicación y aprovechamiento, trato con sus familiares, otros internos y con el personal y demás manifestaciones de su conducta que permitan ponderar su evolución en el cumplimiento de los objetivos del tratamiento (art. 62 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución)….. Debido a todo lo expuesto y al no tener causa pendiente donde interese su detención, ni haber tenido sanción alguna durante su encierro, considero satisfechos los requisitos previstos en el mencionado artículo 54.”Fuente: ( JULIO ALBERTO MENNA en la presente causa N 20.234 del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 1)
Criterio luego sustentado el 18 DE FEBRERO DE 2008 por la Excma Camara Nacional de Casacion Penal Sala Primera./////
///Formosa, 20 de septiembre de 2006, Visto las actuaciones recepcionadas y por las que la Presidencia de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Pcia de Formosa remite constancias relativas al procesado EBER GABRIEL CABRERA, (Expte nro.251 Fecha 2005 registro de esa Magistratura), invocando Fallo nro.2515/06 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Pcia., y Considerando:Que del estudio de las mismas se desprende que el procesado en cuestión, que transita estadio recursivo ante el Alto Cuerpo de Justicia, no se encuentra inserto en instituto alguno de la progesividad penitenciaria, no habiéndosele dispuesto ningún régimen de salidas transitorias o medida similar, propias del régimen de ejecución penal, encontrándose si, en estado o situación de Huelga de Hambre. Que siendo así como es, el principio de especialización a que alude el decisorio de la Presidencia de la Excma. Cámara no resulta en lo mínimo aplicable, toda vez que el sujeto, condenado pero sin sentencia firme, ( lo que de por si excluiria tambien e in limine la competencia de esta Sede), se encuentra bajo la esfera de atención de otro Tribunal. Que la atención de un procesado auto emplazado en huelga de hambre no puede ser tenida ni como la mayor agudeza interpretativa como subsumible en el principio de especialidad citado, por cuanto resulta una circunstancia ajena al régimen de ejecución, auto impuesta por el interno, y que, obvio decirlo, en nada se dirige a la resocializacion de la persona. Que la mentada huelga de hambre ni siquiera se mantendrìa al momento, atento conoce este Juzgado. Que ello incluso denota tratarse de una cuestion de total variabilidad e inconsistencia derivando tambien asi por ello inapropiado entender esta sede. Que atribuir competencia a este Juzgado procederìa en el caso de procesados o condenados sin sentencia firme pero insertos en regímenes de Salidas Transitorias o de Semilibertad laboral, situaciones que conforme al Fallo 2516 del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA DE FORMOSA : “Es atinado que el Tribunal de Juicio haya resuelto la cuestion ( salidas transitorias), pero el control de ejecucion en virtud del principio de especializacion tendrìa que serle transferido por ese tribunal al Juez de ejecucion Penal, Magistrado èste que deberìa informar al Tribunal de Juicio todo lo atinente al desarrollo del beneficio concedido para tomar las medidas de fondo (revocación, pase a otra fase, etc.)” (entre comillado textual Fallo citado). Que Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable expresan invariablemente que la incumbencia de los Juzgados de Ejecución Penal se refiere solo y excluyentemente a internos condenados con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, ( Ley 24.6660, aplicable a la Pcia.por Ley Pcial.nro 1263 y nro.1387 del que cito, cuanto menos, el Art.26 bis agregado al CPPP incisos a) al h), Encontrándose previstos en exceso de tal situación base antedicha solo las de :controlar el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas a los condenados con cumplimiento condicional(Art.26 bis,inciso f)), como controlar tambien aquellas establecidas a los imputados con suspensión de juicio a prueba (misma norma), por cuanto precisamente en atención al principio de especialidad, la acción se dirige procurar la finalidad resocializadora de la legislación penal). Que la adopción de criterios ultra interpretativos podrían conducirnos a considerar que todo procesado o condenado sin condena firme, resulte sin mas, sujeto a la competencia de esta Judicatura, contrariando frontal y gravemente todo el régimen jurídico, emplazando incluso una situación de gravedad institucional. Que de tal forma el principio de especialidad debe tener su norte interpretativo en la naturaleza,funcion y mision del Juzgado y del regimen de ejecucion penal, por lo que no cualquier cuestion o circunstancia que sobrevenga a un procesado o condenado sin sentencia firme habilita la competencia de esta Judicatura ( Art.1ro.Ley Nacional 24660 y Art. 26 bis del CPPP incisos a) y g)). Que No verificándose en el caso la situación prevista en Fallo 2515/006 del STJF y a mas de lo previsto en la Ley, para la competencia de esta Judicatura, al inexistir beneficio o regimen de la progresividad penitenciaria que controlar, sino una situación absolutamente ajena a las previsiones tenidas por el Alto Tribunal, y por todo lo preexpuesto, entiendo procedente, Resolver la Incompetencia de este Juzgado de Ejecución Penal a mi cargo, disponiendo remitir las actuaciones precitadas al Tribunal remitente. Sirva la presente de muy respetuosa nota de remisiòn../////////////////////////////////
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