sábado, 26 de febrero de 2011
Alcances dela ley 24.660. Progresividad del Règimen. Principios Constitucionales de judicialización, y legalidad
Salidas transitorias: ¿derecho o gracia?.
Analisis Jurisprudencial.
Fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la ciudad de San Martín referente a la solicitud de salidas transitorias, y la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, finalmente recaída.
Importancia y obligatoriedad de la actuación del órgano jurisdiccional en esta etapa, cuyo ejercicio debe implicar algo más que un mero contralor, es decir: debe suponer una intervención activa con todas las garantías que el proceso penal impone al momento de resolver las cuestiones planteadas ante el Juez de Ejecución.
La pena debe estar legalmente determinada en su "quantum" y forma. El Principio de Legalidad, es justamente la garantía de ello, y también exige que las condiciones de cumplimiento de las penas estén sustentadas en normas regidas por los principios del derecho penal material y estas deben ser anteriores al hecho por el que la persona fue condenada, salvo que la nueva normativa resulte más benigna para el condenado.
Así, durante la etapa de ejecución penal la mencionada garantía debe persistir, ya que en este período se resuelven las condiciones concretas de cumplimiento de acuerdo a las regulaciones de la ley penal.. En consecuencia, estas decisiones sobre la determinación del contenido de la pena exigen la garantía de la jurisdicción.
En este aspecto el principio de judicialización no tiene otra implicancia que el respeto al debido proceso en la etapa de la ejecución penal y si bien la aplicación de la Ley 24.660 no es automática, no puede depender de criterios discrecionales del juzgador.
En un Estado respetuoso de la Constitución Nacional Derecho, ante toda restricción de "derechos", es necesario que el órgano jurisdiccional se pronuncie de manera fundada, de modo que su resolución sea una derivación razonada del derecho vigente.
A fin de que las decisiones del juez de ejecución sean válidas y legítimas estas deben dictarse dentro del marco de la sana crítica, el principio de legalidad y el debido proceso
La atenuación del rigor de la pena es ya un derecho de los internos y no una gracia o "concesión de un beneficio". Todo ello especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, la que no debería desconocerse a los efectos de "repensar" al interno como un sujeto de derechos y no como un súbdito de la administración, lo que se conoce como "Relación de sujeción especial", concepción que caracterizaba la posición del interno frente a la autoridad penitenciaria y que fue modificada por la convicción en cuanto a que respeta al interno como "sujeto de derechos".[6]
Cabe recordar que la norma del art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas solo pueden ser privadas de su libertad de acuerdo a lo establecido previamente en las constituciones y leyes de los Estados signatarios.
Las personas privadas de libertad deberían concretar su derecho a las salidas transitorias cuando se satisficieren todos los requisitos exigidos legalmente, ya que, la negativa, derivaría en a un perjuicio para el justiciable y esa respuesta estatal resultaría contraria a principios humanos básicos, como el pro homine y pro libertate -obligatorio en nuestra jurisdicción, tal como lo enfatizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos casos "Bramajo"[7] y "Giroldi"[8]- en referencia a la prioridad, normativamente establecida, que presenta una decisión que implica mayor libertad frente a otras y el principio de favor rei -arts. 2 y 3 del CP y arts. 2 y 3 del CPPN.
Fuente : "Temas de Ciencias Penales y Criminologia" Revista U. J. F. K.
Link:http://revista-cpc.kennedy.edu.ar/Edicion001/Ejecucion.aspx
Analisis Jurisprudencial.
Fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de la ciudad de San Martín referente a la solicitud de salidas transitorias, y la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, finalmente recaída.
Importancia y obligatoriedad de la actuación del órgano jurisdiccional en esta etapa, cuyo ejercicio debe implicar algo más que un mero contralor, es decir: debe suponer una intervención activa con todas las garantías que el proceso penal impone al momento de resolver las cuestiones planteadas ante el Juez de Ejecución.
La pena debe estar legalmente determinada en su "quantum" y forma. El Principio de Legalidad, es justamente la garantía de ello, y también exige que las condiciones de cumplimiento de las penas estén sustentadas en normas regidas por los principios del derecho penal material y estas deben ser anteriores al hecho por el que la persona fue condenada, salvo que la nueva normativa resulte más benigna para el condenado.
Así, durante la etapa de ejecución penal la mencionada garantía debe persistir, ya que en este período se resuelven las condiciones concretas de cumplimiento de acuerdo a las regulaciones de la ley penal.. En consecuencia, estas decisiones sobre la determinación del contenido de la pena exigen la garantía de la jurisdicción.
En este aspecto el principio de judicialización no tiene otra implicancia que el respeto al debido proceso en la etapa de la ejecución penal y si bien la aplicación de la Ley 24.660 no es automática, no puede depender de criterios discrecionales del juzgador.
En un Estado respetuoso de la Constitución Nacional Derecho, ante toda restricción de "derechos", es necesario que el órgano jurisdiccional se pronuncie de manera fundada, de modo que su resolución sea una derivación razonada del derecho vigente.
A fin de que las decisiones del juez de ejecución sean válidas y legítimas estas deben dictarse dentro del marco de la sana crítica, el principio de legalidad y el debido proceso
La atenuación del rigor de la pena es ya un derecho de los internos y no una gracia o "concesión de un beneficio". Todo ello especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, la que no debería desconocerse a los efectos de "repensar" al interno como un sujeto de derechos y no como un súbdito de la administración, lo que se conoce como "Relación de sujeción especial", concepción que caracterizaba la posición del interno frente a la autoridad penitenciaria y que fue modificada por la convicción en cuanto a que respeta al interno como "sujeto de derechos".[6]
Cabe recordar que la norma del art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas solo pueden ser privadas de su libertad de acuerdo a lo establecido previamente en las constituciones y leyes de los Estados signatarios.
Las personas privadas de libertad deberían concretar su derecho a las salidas transitorias cuando se satisficieren todos los requisitos exigidos legalmente, ya que, la negativa, derivaría en a un perjuicio para el justiciable y esa respuesta estatal resultaría contraria a principios humanos básicos, como el pro homine y pro libertate -obligatorio en nuestra jurisdicción, tal como lo enfatizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos casos "Bramajo"[7] y "Giroldi"[8]- en referencia a la prioridad, normativamente establecida, que presenta una decisión que implica mayor libertad frente a otras y el principio de favor rei -arts. 2 y 3 del CP y arts. 2 y 3 del CPPN.
Fuente : "Temas de Ciencias Penales y Criminologia" Revista U. J. F. K.
Link:http://revista-cpc.kennedy.edu.ar/Edicion001/Ejecucion.aspx
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