sábado, 15 de noviembre de 2008
La Ejecucion Penal en la Doctrina Jurisprudencial de los Altos Tribunales Pciales. Corte S.BsAs. Doble Instancia en Ejecuciòn Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. DOBLE INSTANCIA EN EJECUCIÒN PENAL. Ac. 86.403 .AUTOS Y VISTO:El señor Juez doctor Pettigiani dijo:1. El Tribunal de Casación Penal Sala II declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Cámara Tercera de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial de La Plata, que rechazó la solicitud de salidas transitorias deducidas a favor del imputado de autos. 2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante esa instancia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1/8 vta.). En sustento de su pretensión adujo que el decisorio que impugnó ocasiona "un gravamen de insusceptible reparación ulterior al derecho de obtener la revisión judicial por parte de un juez o tribunal superior" (fs. 2). 3. Es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, según ley 11.922, en principio, sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo por tales las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 C.P.P., cit.; Ac. 80.290, 18VII2001). Y si bien mantengo el criterio señalado en forma precedente, he tenido oportunidad de expedirme respecto de supuestos en los cuales pueda advertirse en forma meridiana alguna afectación a las garantías constitucionales. En este sentido, he destacado que "cuando una cuestión aún procesal, como la de autos se vincula "[directa y] seriamente" con las garantías constitucionales debe admitirse el remedio procesal intentado so pena de restringir el derecho de defensa con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N." (cfr. Ac. 81.109).Además, no se trataría ya en el caso de evaluar y precisar el alcance competencial de este Alto Tribunal en el marco de lo normado por el aludido art. 494 y 482 del rito, sino de salvaguardar la eventual afectación de una de las garantías cardinales de nuestro sistema constitucional. 4. La ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que "[l]a ejecución" estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente.Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte "competente", se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones.Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis. La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior.En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior. 5. En el sub lite, participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la "revisión suficiente" del decisorio que resolvió la petición del imputado de no acceder al régimen de salidas transitorias es el Tribunal de Casación Penal, al que deberán ser remitidas estas actuaciones para que de conformidad con lo aquí establecido conozca en sustancia la cuestión que oportunamente le fuera sometida a su decisión (arts. 479 y 486 del C.P.P., según ley 11.922).6. Lo así expuesto, es sin perjuicio de no ingresar en consideraciones en orden a sí en el caso corresponde al imputado la aplicación de la garantía de doble instancia consagrada en los pactos internacionales, ello en tanto la propia normativa local contempló en esta materia y a favor del solicitante la posibilidad de una suficiente revisión judicial. Cuestión que en mi concepto se emparenta derechamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). Además la interpretación de las normas de procedimiento no puede ser realizada de manera inconexa con los preceptos constitucionales, sino en sentido que aquellas se integren a estos, pues el derecho procesal no es más que derecho constitucional aplicado.El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Pettigiani.La señora Jueza doctora Kogan dijo:1. Adhiero a la solución que propicia el doctor Pettigiani.2. El Tribunal de Casación declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala Iª de la Cámara IIIª de Apelación y Garantías de La Plata, que había decidido no hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias a favor de M. A. B. con fundamento en que la ejecución de la pena es una atribución propia de la legislación provincial y que al quedar comprendida la situación del condenado en las previsiones del art. 100, 4º párr. según ley 12.543, modificatoria de la ley 12.256, el régimen solicitado resultaba improcedente.Para así decidir, el Tribunal casatorio sostuvo que la cuestión sometida a su análisis no era susceptible de ser recurrida en casación, pues no era asimilable a sentencia definitiva conforme las exigencias del art. 450 del Código Procesal Penal, ley 11.922 (cf. fs. 34). Contra esa decisión el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, ley citada, con sustento en que al no equiparar la decisión impugnada a sentencia definitiva en salvaguarda de la taxatividad del art. 450, el Tribunal del recurso infringió el derecho constitucional a la revisión del fallo y de la pena por un tribunal superior, conforme lo previsto por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.3. Es doctrina de esta Corte que el recurso mencionado por principio sólo procede contra las sentencias definitivas, entendidas como las que, aunque hayan recaído sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación (arts. 482, Cód. cit.; 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia).A mi juicio, en el caso el requisito de sentencia definitiva se encuentra cumplido en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal, pues la decisión del Tribunal de Casación que al declarar inadmisible el recurso deja firme el pronunciamiento que deniega la solicitud de salidas transitorias por resultar improcedente a la luz de la legislación provincial clausura en forma definitiva la posibilidad de obtención del derecho discutido.4. Por lo demás, también se observa que de no admitirse esta vía, se causaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto estando en juego la libertad el acto jurisdiccional que en definitiva resuelve por la improcedencia del instituto solicitado por aplicación de la ley provincial no podría ser ya modificado en la presente causa (ver, en este sentido, voto del doctor Hitters en P. 71.187, sent. del 30V2000; P. 71.465, sent. del 13IX2000). 5. También es doctrina de este Tribunal que las cuestiones de índole procesal, como es en este caso la referida a la aplicación e interpretación del art. 450 del Código Procesal Penal, tornan inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494, Cód. cit.; Ac. 75.431, 27IV1999; Ac. 74.440, 3VIII1999; Ac. 77.046, 2II2000, entre otras). Pero tal principio debe ceder en excepcionales supuestos como el que nos ocupa cuando la transgresión denunciada pueda restringir de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional y transformar en un tránsito sólo aparente la etapa casatoria emprendida por el recurrente (conf. doct. causa Ac. 81.109, 20XI2002, entre muchas; C.S.J.N., causas "G., G. P. y otros s/ homicidio en ocasión de robo", 18XII2001 y "D. L., M. y otros s/ robo agravado", 19XI2002, entre otras).6. Como fue dicho, la recurrente ha denunciado que la decisión del tribunal casatorio al declarar irrevisable la denegatoria de salidas transitorias ha frustrado el ejercicio del derecho constitucional a recurrir ante otro tribunal el fallo y la pena, según lo establecen los tratados internacionales mencionados.Efectivamente, entiendo que bajo las condiciones particulares en que ha tramitado el expediente, la situación planteada merece ser abordada y resuelta a fin de salvaguardar la adecuada administración de justicia y evitar la frustración de los derechos reconocidos. En este sentido, he de adelantar que la interpretación acordada por el Tribunal de Casación de los requisitos contenidos en el art. 450, en las circunstancias del presente caso, se encuentra desprovista de fundamentación suficiente para considerarla como un acto jurisdiccional válido y en consecuencia corresponde su descalificación.7. La Cámara de Apelación y Garantías interviniente adoptó la decisión concerniente a la obtención de salidas transitorias en el marco de un incidente de ejecución, actuando como juez de ejecución originario.8. .... 9. El Código Procesal Penal,... la competencia del juez de ejecución y regula ... el trámite incidental pertinente. ... .10. Es claro entonces, el reconocimiento expreso de la ley procesal de un derecho a recurrir la decisión del juez a cargo de la ejecución.De acuerdo con ello, no aparece plausible el desconocimiento de una vía recursiva para el aquí agraviado, pues tal derecho ha sido reconocido a todas las personas condenadas (art. 498, cit), sin que se advierta ninguna razón de peso para impedir el acceso a una instancia de revisión cuando la decisión originaria proviene de una cámara de apelaciones. La interpretación que así resuelve contraviene la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) tal como lo han puesto de manifiesto los colegas que me anteceden.11. Ahora bien, de conformidad con los argumentos de la recurrente, corresponde analizar si la decisión adoptada por el tribunal de casación no sólo ha trastocado el principio de igualdad, sino que en las particulares circunstancias del caso, ha afectado el derecho a recurrir desde el andarivel constitucional.Ya me he expedido sobre el alcance de esta garantía en diversos precedentes (v. mi voto en P. 75.603, sent. del 1IV2004; P. 79.554 sent. del 28VII2004; entre muchas).12. Allí se expuso que la incorporación a la Constitución nacional (art. 75 inc. 22º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P., art. 14.5) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, C.I.D.H.), al expedirse en razón de la demanda interpuesta contra nuestro país por Guillermo José Maqueda, consideró en referencia al recurso extraordinario federal que un "recurso de extensión limitada y extraordinaria, y de restringida procedencia no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia" (caso 11.086, Informe 17/1994. Cf. Publicación de la demanda en N.D.P., 1996/B, págs. 735 y sigs., en especial, pág. 763).En tal entendimiento, la garantía reclama mínimamente que el derecho a la doble instancia judicial pueda ser articulado a través de un remedio eficaz, que permita examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez (Ibídem, pág. 763).13. También el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. tuvo oportunidad de delinear los alcances de la garantía al amparo de la regla del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puso de relieve que el Pacto garantiza que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta puedan ser revisados íntegramente por un tribunal superior, y que si esa revisión queda limitada a los aspectos meramente formales o legales de la sentencia, no cumple con las exigencias de la norma citada (cf. dictamen del Comité emitido el 20-VII-2000, en el trámite de la Comunicación 701/1996 presentada por Gómez Vázquez, Cesario c/Reino de España, punto 13; reproducido en C.D.J.P., nº 1, págs. 759 y sig.).14. De allí que una correcta interpretación del derecho del imputado "a defenderse una vez más" consagrado en los pactos internacionales obliga a asignarle a los recursos que habilitan esa segunda instancia revisora una extensión lo más amplia posible.15. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 24/1992 del 2-X-1992 ("Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, Casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469) sostuvo que "el derecho reconocido en el art. 8.2.h de la Convención es incondicionado" y que para darle plena vigencia basta por: "tener por no puestas las limitaciones [que pudieran existir en la legislación interna, sea en función de la organización institucional y procesal (órganos y recursos)], y con entender que el recurso [...] a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito" [El resaltado y el texto entre corchetes no se corresponde con el original].16. En consecuencia, los contenidos mínimos que debe tener el recurso que permita al imputado el más amplio control de la sentencia condenatoria y la que fija la pena por ante un tribunal superior, conducen a afirmar que aquél debe permitir el control más amplio posible de las sentencias condenatorias ante el Tribunal de Casación provincial; criterio este que se ha visto fortalecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el pronunciamiento en el caso "C., M. E.", sent. del 20-IX-2005; en línea con el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica", sent. del 2-VII-2004.17. Cabe recordar también el alcance que ha acordado la CIDH a la garantía en análisis al establecer que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (caso 11.137, Informe 55/97, C.I.D.H./O.E.A./ser/L/V/II.97).18. Acerca de las decisiones que se adoptan en la etapa ejecutiva de la pena se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R. C., H. A. s/Ejecución penal", sent. 9III2004. Se ha sostenido allí que "... el derecho a la revisión judicial, cuya jerarquía constitucional ya no presenta dudas, en modo alguno puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que las garantías constitucionales del proceso penal no se extienden hasta su agotamiento, siendo que las mismas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de ésta." (del consid. 7° del voto del Ministro Vázquez).En el mismo camino, como consecuencia de los postulados del derecho penal actual que tienden a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (cf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. del Puerto, 2000, § 57, A y B, pág. 501 y sgtes.; Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ed. del Puerto, 1999, pág. 81 y sgtes.; Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, ed. del Puerto, 2000, pág. 199 y sgtes.; principios que encuentran expresión en la legislación específica en materia ejecutiva ley nacional 24.660, art. 3 y cc. y ley provincial 12.256, arts. 3, 10 y cc., v. mensaje 1005 del 26 de noviembre de 1997 remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura junto al proyecto de ley y en la creación de las figuras del juez de ejecución, v. art. 25 y cc., C.P.P., cit.) se ha interpretado que "... este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la "judicialización" se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal". Y que, "... entre esas garantías constitucionales se encuentra, sin lugar a dudas, la del derecho a la revisión judicial" (de los consid. 5° y 6° del voto del Ministro Fayt; cf. consid. 6° del voto del Ministro Boggiano; consid. 20 y 21 del voto de los Ministros Maqueda y Zaffaroni).19. En función de lo expuesto, concluyo que la interpretación otorgada por el Tribunal de Casación a la regla del art. 450 del Código de Procedimiento Penal contraviene las exigencias constitucionales citadas, en tanto su estrechez ha implicado directamente el desconocimiento del derecho constitucional que regula.En efecto, el Tribunal de Casación ha otorgado a la ley una interpretación según la cual el ejercicio de un derecho constitucional no resulta operativo en el caso, aún cuando ello ha sido expresamente reconocido en la ley (art. 498, C.P.P.), sin explicitar razones plausibles para impedirlo.20. En las circunstancias del caso, la afirmación del Tribunal de Casación acerca de que las salidas transitorias son por esencia una cuestión renovable en la instancia originaria y por lo tanto, no susceptible de revisión ante ese tribunal, confronta directamente con la norma citada, que al reglamentar una garantía constitucional establece el derecho a un recurso contra la decisión del órgano judicial encargado de la ejecución penal.Conviene agregar que no podría resultar impedimento para el ejercicio de aquel derecho el hecho de que la decisión originaria provenga de una cámara de apelaciones, toda vez que ésta resultaba, en el caso, ser el primer órgano competente en la etapa ejecutiva (cf. arts. 25, C.P.P., cit.; 7° y 8° de la ley 12.060; 3° de la ley 12.256).21. Por último, corresponde destacar que la carencia de fundamentación de la sentencia recurrida se hace notoria a la luz de la doctrina largamente sostenida ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la exigibilidad de los derechos tutelados en los tratados internacionales suscriptos por la Nación ("Fallos": 315:1492; e/o). Ello pues, la insuficiente o deficiente reglamentación del derecho en juego tal lo argumentado por la recurrente, no podría traducirse en su desconocimiento.Con ello quiero decir que de considerarse que la ley no ha asignado competencia específica a un órgano revisor cuando la decisión del caso ha sido adoptada por una cámara de apelaciones, tal silencio no podría resultar óbice para garantizar la efectiva tutela de los derechos reconocidos.De todo lo dicho entonces, resulta claro que el órgano que debe intervenir en la cuestión es el Tribunal de Casación de esta Provincia.22. Por todo lo expuesto corresponde conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto ... y dadas las particulares circunstancias del caso, en razón de celeridad y economía procesal, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento atacado y remitir las actuaciones al Tribunal de Casación, a fin de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho ... El señor Juez doctor de Lázzari dijo:Me sumo al criterio de la doctora Kogan, de conformidad con la doctrina que la Corte federal expusiera en la causa "C., M. E. y otro", sent. del 20-IX-2005.Tal es mi voto.El señor Juez doctor Hitters dijo:Adhiero a la doctora Kogan pues los argumentos que expone y la conclusión a la que arriba se encuentran en un todo de acuerdo con los alcances que la Corte Suprema de la Nación ha otorgado recientemente al recurso de casación ("C., M. E. y otro", sent. del 20-IX-2005).Respecto del efecto vinculante que tiene la doctrina del Alto Tribunal, me remito a las consideraciones que he expuesto en diversos precedentes (P. 44.368, sent. del 16-IX-1997, entre muchos otros).Así lo voto.Por ello, se concede el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 486, C.P.P.), se hace lugar al mismo, y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado (art. 496, Cód. cit.).Notifíquese, acumúlese, procédase a su refoliatura y vuelvan los autos al Tribunal de Casación a fin que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho.JUAN CARLOS HITTERSLUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGANEDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARISILVIA PATRICIA BERMEJOSecretaria/// 18////"B., M. A.. Recurso de casación. Homicidio en ocasión de robo, etc.".//Plata, 1 de Marzo de 2006
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario