viernes, 11 de junio de 2010

AMICUS CURIAE de los JUECES DE EJECUCIÓN PENAL DEL PAIS ANTE EL CASO DEL JUEZ DR. AXEL LOPEZ.

AMICUS CURIAE

Sra. Presidente de la Comisión de Disciplina y Acusación
Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
Dra. Diana Conti
S/D.-
Federico Merlini, titular del Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes y Sergio Delgado, Juez de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta ciudad, en nuestro carácter de integrantes de la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal y los señores jueces con competencia de ejecución penal que han comunicado su adhesión a este escrito y cuya nómina se adjunta, en el Expediente N° 154/2009 154/2009 y su acumulado Nº 175/09 caratulado: “CONTI, Diana (consejera) -Solicita Informe s/Salidas Transitorias de Pablo Díaz (Ejec. Nº 3)”, nos dirigimos a la Sra. Presidente y por su intermedio a los señores consejeros integrantes de esa Comisión y decimos:
Personería
Formulamos las siguientes consideraciones en nuestro carácter de jueces con competencia de ejecución penal de distintas jurisdicciones del país.
Objeto
El objeto de esta presentación consiste en acercar a los miembros de la Comisión de Disciplina y Acusación, para su consideración al momento de resolver estos autos, elementos que pueden resultar de utilidad para decidir la cuestión planteada en esta causa.
La Institución del amicus curiae
El memorial en derecho que presentamos se inscribe en la tradición jurídica que tanto en el derecho comparado como nacional se conoce con el nombre de amicus curiae. El objeto de presentaciones de este tipo consiste en que terceros ajenos a una disputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio—, puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.
En nuestro país la presentación de dictámenes en carácter de amicus curiae no sólo ha sido receptada por numerosos antecedentes jurisprudenciales, sino que ha tenido consagración nacional a través del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 28/04, dictada el 14 de julio del 2004.
En dicha regulación, la Corte reivindica el instituto como un importante instrumento de participación democrática en el Poder Judicial, manifestando que la figura del amigo del tribunal es “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia”1.
En virtud de ello, ha expresado que:
“...el Tribunal vio apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto” (considerando 1º)2.
Asimismo, agregaron los magistrados en su Acordada que:
“...en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”3.
Esta bienvenida innovación por parte del máximo Tribunal de la Nación demuestra que la tendencia en favor de la aceptación de los amici curiae es firme e inequívoca.
Cabe destacar que la presentación de los amicus curiae de ninguna manera constituye un perjuicio para alguna de las partes del litigio. Por el contrario, la finalidad que subyace al instituto es la de colaborar en la sustanciación del proceso, aportando conocimiento, argumentos, experiencia y opiniones que puedan servir como elementos de juicio a tener en cuenta a la hora de resolverse la disputa.
De lo dicho se desprende la viabilidad de la presentación denominada amicus curiae, en cualquier instancia de un proceso aún abierto, y sin que exista una limitación en función del fuero que se trate. En efecto, por su propia naturaleza, este instituto procede sin que existan al respecto restricciones formales que puedan oponérsele. En otras palabras, en toda ocasión que alguien con un interés determinado acerque un memorial de derecho a un tribunal, éste deberá ser aceptado por el órgano que dirime el conflicto.
En virtud de lo expuesto, nos presentamos con el objeto de que se nos permita exponer nuestros argumentos jurídicos a los efectos de colaborar con la resolución del presente caso.
Entendemos que, si bien la naturaleza jurídica del proceso de remoción de los jueces no resulta plenamente equiparable a la administrativa o jurisdiccional, tanto la Comisión de Acusación como el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial no se hallan exentos de las obligaciones emanadas de los principios republicano de gobierno y de razonabilidad (arts. 1 y 28 CN) que rigen el accionar estatal en todos los actos de gobierno cualquiera sea su función (ejecutiva, legislativa o judicial).
Como ha sostenido INECIP en su Informe sobre el Consejo de la Magistratura de Argentina, “cualquiera sea la conclusión respecto a la naturaleza jurídica del proceso de acusación y remoción de los magistrados, ello no implica que no deba asegurarse el magistrado cuestionado las garantías del debido proceso (conf. INECIP, Revista Latinoamericana de Política Criminal Pena y Estado, Edición especial Consejos de la Magistratura, Ediciones del Instituto, 2003, p. 75).
Sumado a ello se encuentran las previsiones legales contenidas en la ley 24.937 que mandan respetar el derecho de defensa del acusado. Ello se vería reflejado en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal de la Nación -artículo 26 inciso 6 de la Ley 24.937, el cual resulta plenamente compatible con la figura del Amigo del Tribunal.
El interés de la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal en la resolución del presente caso
La conformación de la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal de la Argentina tuvo sus orígenes a fines de 2005, oportunidad en la que se fijaron las bases fundacionales cuyo fin es la permanente comunicación, estudio, análisis, propuestas y debates respecto de las comunes y compartidas problemáticas de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, tanto en el orden Nacional como en las distintas Jurisdicciones Provinciales.
Con dicho objetivo, se vienen llevando a cabo desde el año 2006 sucesivos Encuentros, Conferencias, Congresos y Jornadas, en las han disertado especialistas tanto en Ciencias Penales, Criminología, Ciencias Penitenciarias, como en el estudio de la Ejecución Penal, así como también especialistas en distintas disciplinas como el Periodismo y las Ciencias Sociales.
En nuestro carácter de Magistrados del fuero penal y de ejecución penal, nos resultan profundamente preocupantes los cuestionamientos de decisiones propias de la competencia jurisdiccional específica, fundadas en la ley vigente, y, para cuyo contralor, el ordenamiento normativo prevé un régimen de impugnaciones ante las distintas instancias que lo componen.
Al Juez de Ejecución Penal, dentro de un Estado Democrático, le corresponde la misión de controlar el respeto por parte de los operadores judiciales y penitenciarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad.
Sin perjuicio de que sus decisiones, en algunas situaciones, pueden causar cierta incomodidad a la misma sociedad - como tantas otras resueltas por diferentes funcionarios públicos en sus respectivos ámbitos -, ello no debe representar un obstáculo para el correcto desempeño de la función jurisdiccional, atento su rol dentro del engranaje democrático; ni tampoco ello puede servir como fundamento para la utilización antojadiza de mecanismos como el Juicio Político, a riesgo de presentarse como una temeraria practica de disciplinamiento del Poder Judicial por otras instituciones, que, desde ya, también repudiamos como ciudadanos.
El mensaje que subyace de la continua amenaza de iniciar procesos como el aludido, no es otro que disciplinar a los jueces con el objeto de que sus resoluciones se adecuen a la presión, los humores o la cambiante opinión del momento; con independencia de lo que la Constitución y la ley imponen en cada caso.
Hacemos nuestras las consideraciones vertidas por los Jueces del Departamento de San Isidro, en su nota de fecha 31 de marzo del corriente año dirigida a los Sres. Jueces integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, frente a la apertura de procesos de enjuiciamiento a los Sres. Jueces Rafael Sal Lari y Esteban Rossignoli, en la que afirman que “La división de poderes - propia de un sistema republicano de gobierno -, así como la institucionalidad democrática, se debilita si tales procesos, motorizados por las campañas mediáticas que viene sufriendo la judicatura, a veces impulsadas y muchas otras protagonizadas por jerarquizados miembros de los poderes políticos, quienes, con sus expresiones y afirmaciones, tienden un manto de sospecha sobre el conjunto de los integrantes del Poder Judicial. Máxime, cuando muchas de las criticas que se enuncian, pretenden responsabilizar a dicho Poder por el preocupante problema de la inseguridad, cuando es notorio que la Justicia, por mandato constitucional, se encuentra llamada a intervenir luego de acaecido aquel hecho con apariencia delictiva, el cual se origina, en gran parte, en las falencias de la prevención policial o por profundas desigualdades sociales, sobre las cuales la justicia penal carece de facultades para actuar.”
En el presente caso no surge que el Dr. Axel López se encuentre incurso en ninguna de las causales de destitución, sino que se pretende revisar y cuestionar, extemporáneamente, pese a que fue consentida y ejecutada por mucho más de un año sin inconvenientes, el contenido de una resolución sometida a su juzgamiento, cercenando la plena libertad de deliberación y decisión de la que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento.
De la lectura de los hechos del caso surge que la decisión de incorporar al condenado Díaz a los regímenes de Salidas Transitorias y de Semilibertad, se limitó a asignar a los favorables informes penitenciarios emitidos por los funcionarios competentes - dependientes del Poder Ejecutivo -, el efecto legal que la ley les acuerda al regular el avance en el régimen de la progresividad de la pena privativa de la libertad.
Debe destacarse que, aunque la ley previó dotar al tribunal de ejecución penal de la Capital Federal de un completo equipo interdisciplinario, conforme el Art. 29 de la ley 24.050 (Sancionada en el año 1991), recientemente ampliado con veinte cargos profesionales por la ley 26.070, norma que facultó al Jefe de Gabinete de la Nación a redistribuir las partidas presupuestarias necesarias para su inmediata implementación, las autoridades competentes en esta materia no han implementado estas disposiciones y este equipo interdisciplinario no ha sido puesto en funcionamiento.
Dicho equipo interdisciplinario tiene la esencial función de elaborar los dictámenes periciales que el juez de ejecución habría necesitado para poder apartarse de las propuestas de las autoridades penitenciarias o para adoptar mayores recaudos que los que ellas sugirieron (por ejemplo, los que propone el proyecto de ley presentado por la Sra. Presidente de esta Comisión). Al no existir aún, dado el incumplimiento de las normas legales citadas (por el cual no puede responsabilizarse al aquí imputado, quien permanentemente instó a su cumplimiento a las autoridades competentes, como consta a ese Consejo de la Magistratura), situación que se prolonga desde ya hace 18 años, el juez sólo puede apartarse de las conclusiones y propuestas penitenciarias cuando advierte que se basan en erróneas apreciaciones jurídicas, incongruencia o contradicción entre las propuestas de las distintas áreas u otros déficits que no se han advertido en el caso.
La decisión cuestionada no sólo enumeró sino que ponderó criteriosamente los informes del Servicio Penitenciario Federal, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos que la ley prevé, conforme la jurisprudencia más estricta en esta materia (estaba incorporado previamente al período de prueba, no registraba sanciones de ningún tipo, etc.) y que fue consentida por el fiscal. Los permisos iniciales, debe ser destacado, fueron ampliados porque luego de haber sido incorporado el causante al régimen de egresos transitorios, se mantuvo su favorable evolución y porque ello es legalmente obligatorio, conforme expresamente lo impone el art. 6 de ley 24.660.
Lo que el magistrado dispuso fue, en base a la verificación exhaustivamente fundada por técnicos penitenciarios especializados, autorizar que un ser humano que había purgado la parte principal de su condena y que reunía todos los requisitos legales para incorporarse a un régimen de prueba en la modalidad de salidas transitorias, tuviera esa oportunidad.
Un régimen de prueba, por definición, puede fracasar. Pero el acierto de esta decisión debe juzgarse, para obrar racionalmente, ex ante y no en base a un conocimiento imposible al momento de resolver: el que suministran los hechos que por entonces eran futuros e inciertos y respecto de cuya improbabilidad había un pronóstico debidamente fundado por los especialistas que tenían directo contacto con el interno. No debe olvidarse que, en iguales circunstancias, la decisión que adoptó el aquí imputado debería ser nuevamente dictada por cualquier tribunal prudente y que se precie de aplicar la ley vigente al caso
Nuestro Máximo Tribunal, en la causa “Isabel Miguez” (Fallos, 303:741, sentencia del 21 de mayo de 1981), puntualizó que las cuestiones vinculadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones legales en un caso concreto debían ser canalizadas a través de los recursos procesales que prevé la legislación vigente, porque carecen de entidad para promover un enjuiciamiento político, desde el momento en que esta materia “...es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamiento del magistrado pudiera ocasionales. No cabe, pues, por la vía del enjuiciamiento intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que gozan los jueces en los casos sometidos a su conocimiento toda vez que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional”.

El principio aludido ha sido reiterado en época reciente. A modo de ejemplo, puede citarse lo resuelto en dos casos: primero, en la causa “Moliné O´Connor, Eduardo” (Fallos, 327:1914, sentencia del 01 de junio de 2004), y, segundo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán “Freidenberg, Alicia c. Estado Provincial (Honorable Legislatura)” del 30 de octubre de 2009
Por su parte, el Dr. Alejandro Mosquera, al emitir su voto, dijo que constituía un grave atentado contra la independencia del Poder Judicial que el Congreso de la Nación pretendiera revisar, mediante el procedimiento de enjuiciamiento público, el criterio con el cual eran falladas las causas en las que la Corte Suprema era llamada a intervenir. Entendió que, si ese criterio fuera consagrado, ello significaría el fin de la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del gobierno y, como derivación de ello, el fin del régimen republicano de gobierno que consagra la Constitución Nacional (cfr. considerando 11).
Además de lo expuesto, resulta interesante analizar en el mismo fallo la disidencia de los Dres. Román J. Frondizi y Arturo Pérez Petit, quienes dijeron que, salvo que medie la comisión de un delito o la exteriorización de una manifiesta ignorancia del derecho, estaba vedado enjuiciar y eventualmente destituir a los magistrados por el contenido de sus pronunciamientos, “…pues de lo contrario, el Congreso de la Nación se erigiría en tribunal de última instancia y árbitro final de las controversias judiciales, lo que importaría una inadmisible injerencia en la órbita del Poder Judicial de la Nación, que excede las facultades y competencias propias del órgano legislativo en detrimento del principio republicano de la división de poderes, a la par que representaría una afectación de la independencia de los jueces, que para fundar sus decisiones deberían estar más atentos a satisfacer el paladar de los poderes políticos que a consagrar la supremacía de la Constitución Nacional” (considerando 32). Añadieron que “…el control de la opinión de los jueces expresada en sus sentencias, lesiona irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes, ya que el criterio de los magistrados se verá ineludiblemente sustituido por el de los órganos políticos a quienes compete su juzgamiento” (considerando 33). Remarcaron que “…en ninguna de las dos causales se imputó al doctor Moliné O'Connor la existencia de algún propósito ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional —y menos aún la comisión de delito alguno—…” (considerando 52). Luego señalaron que, en el caso, el mal desempeño estaba solamente referido al dictado de una decisión jurisdiccional, y que esa hipótesis colisionaba frontalmente con “…las normas constitucionales invocadas por el recurrente, que establecen y garantizan el sistema republicano de gobierno, mediante la división de los poderes del Estado, la independencia del Poder Judicial, la libertad de criterio de los jueces y la inamovilidad en sus cargos” (considerando 59). Dedujeron de lo expuesto que se configuraba en la causa un intolerable exceso en el ejercicio de las facultades privativas del Senado, que habilitaba la intervención de la Corte y exigía la reparación de los agravios constitucionales denunciados. Con estos fundamentos, concluyeron que “…la destitución del doctor Moliné O' Connor reconoce como único fundamento la desaprobación, por parte del órgano legislativo, del criterio jurídico adoptado por el magistrado para resolver una contienda judicial, sin que se haya invocado ni demostrado la existencia de ninguna de las causales de mal desempeño en el cargo previstas en la Constitución Nacional. La decisión de destituir al juez aparece, de tal modo, inscripta fuera del marco de potestades del órgano con capacidad de juzgar en el proceso de enjuiciamiento político, ya que esa capacidad constitucional le es otorgada sólo bajo el modo que las normas fundamentales establecen…”. De este modo, entendieron que correspondía declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto las resoluciones del Senado, que habían dispuesto la destitución y suspensión preventiva del doctor Eduardo José Antonio Moliné O'Connor en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la segunda causa citada, con fecha 30 de octubre de 2009 la Corte de Justicia de Tucumán dispuso por mayoría hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Dra. Freindenberg y disponer su reposición en el cargo de Camarista Penal. El voto mayoritario cuyos fundamentos corresponden a la Dra. Sbdar fue compartido por los tres vocales que integraron el tribunal por excusación de sus miembros. Entre sus fundamentos interesa destacar la opinión vertida con respecto al juicio político, expresando que “es sabido que este tipo de proceso no constituye una instancia de revisión de decisiones jurisdiccionales que se estimen desacertadas, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto los remedios procesales pertinentes.
El voto mayoritario sostiene que los fundamentos para la remoción de la jueza Freindenberg se sustentaron en una diferente interpretación del régimen legal de ejecución de la pena privativa de la libertad. Confrontados los agravios de la amparada con los argumentos de la resolución destitutoria, la Corte advierte que hay un distinto enfoque valorativo de la ley 24660, pero que las discrepancias en este punto, aunque inspiradas en el bien común, resultan insuficientes para concluir que la actora obró con manifiesta ignorancia o negligente apartamiento de la precisa disposición legal. De tal manera que "La amparista fue removida de su cargo por reprochársele decisiones que resultan de una determinada interpretación de la ley regulatoria de la ejecución de las penas privativas de libertad, que no se muestra inequívoca y ostensiblemente incompatible con el texto legal cuyo apartamiento ha sido motivo de acusación…., la lectura del veredicto evidencia que las irregularidades atribuidas tienen como premisa una distinta concepción del régimen carcelario en vigencia"4.
Concluye el voto mayoritario que "el pronunciamiento cuestionado lesiona la garantía de inamovilidad consagrada por la Constitución local. La destitución de la Sra. Vocal resulta de discrepancias entre interpretaciones jurídicas posibles de las reglas, principios y finalidades que inspiran la ley penitenciaria nacional en vigencia…" (Considerando VII del voto mayoritario)
La postura de examinar el desempeño de los jueces por la interpretación de derechos que ellos hagan en sus sentencias – salvo que constituyan delito o un estándar de conducta que evidencie ineptitud moral o intelectual inhabilitante para la función- importaría jaquear la independencia del poder judicial, contraviniendo Los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre "Independencia del Poder Judicial" y que hizo suyos la Corte IDH, expresando que estos principios "disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan "basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo". (Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30/06/2009, Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas)
Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura "tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley" (Op. Cit. Principio 3) y que "[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial". (Op. Cit. Principio 4)
La Corte IDH cuando analiza el mecanismo del juicio político contemplado en la Constitución peruana claramente establece que "no puede emplearse para controlar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como efectivamente sucedió, una interferencia ilegítima en la función de los jueces, lo que debilitaría el sistema democrático de gobierno" (Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31/01/2001)
En definitiva se trata de un derecho fundamental a la seguridad jurídica. Porque este derecho se concreta en un límite al poder del Estado, es un derecho a la seguridad frente al poder y a sus excesos. Y en esta directriz, se insinúa el voto mayoritario en la causa "Freindenberg" cuando sostiene que "Se trata en autos de verificar si al pronunciarse por la destitución de la amparista, el Tribunal de enjuiciamiento conculca la garantía de inamovilidad consagrada por el art. 98 de la Constitución de la Provincia. La discrecionalidad de las apreciaciones políticas reconocidas al Tribunal de la H. Legislatura no autoriza a convalidar el desplazamiento de un magistrado por el contenido de sus pronunciamientos…". (Considerando VII del voto mayoritario) Coincidiendo este escrutinio de razonabilidad con la directriz de la Corte IDH cuando sostuvo que "la independencia de los jueces debe analizarse en relación con la posibilidad del Tribunal Constitucional de dictar decisiones contrarias a los poderes Ejecutivo y Legislativo, como también al carácter que debe tener el Congreso al actuar como juez en el procedimiento de destitución de magistrados. Cualquier acto estatal que afecte esa independencia y autonomía resulta contrario al artículo 8 de la Convención; puesto que la inamovilidad de los jueces se encuentra implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de la Convención, en caso de que un juez tenga que ser removido, esta decisión debe ser tomada luego de un procedimiento establecido en la Constitución, pues ello, además de evitar la arbitrariedad, garantiza la independencia de los jueces ante los demás poderes del Estado y ante los cambios político electorales". (Corte IDH, "Tribunal Constitucional vs. Perú", ob. cit.)
En la doctrina, por su parte, se han planteado ricas discusiones sobre la temática. A modo ilustrativo, es posible citar la opinión de tres juristas: Se tiene, entonces, que Jorge Reinaldo Vanossi sostiene que, para que los jueces preserven su independencia, es necesario que gocen de libre discernimiento, intención y libertad, y que no se encuentren expuestos a responder personalmente por cada uno de los actos que producen en la órbita de su competencia. El autor entiende que, en estos supuestos, el ordenamiento jurídico contempla, en el seno mismo del Poder Judicial, los resortes procesales para alcanzar la revisión de actos que fueran supuestamente lesivos. Y aclara que, “…solo en casos reiterados de error inexcusable y manifiesto, o en supuestos probados de inequidad rotunda, cabría pensar en el acudimiento a las reglas que regulan la remoción de los magistrados judiciales ante el mal desempeño de sus funciones o delitos cometidos en ejercicio de las mismas” (autor citado, “La responsabilidad de los jueces por actos inherentes a sus funciones”, La Ley 2002-A, 373).
Por ultimo, en cuanto a la nota publicada en el diario Perfil, debe destacarse que la relación entre la prensa y la justicia ha sido incluida en los debates y paneles temáticos desde los comienzos de los encuentros de Jueces de Ejecución Penal. Así es que en las conclusiones de las ultimas Jornadas, realizadas en Bariloche en el mes de abril del corriente año, se expresa la necesidad de “Promover un mecanismo para que el rol del juez de ejecución y la persona del juez de ejecución cuente con una defensa mediática contra los ataques de la prensa o desinformación que se pudiera producir. Esta defensa esta pensada para que se concrete por intermedio de organizaciones específicas (asociaciones, federaciones, etc.), del propio núcleo de los actores del encuentro, de la oficina de prensa de cada Poder Judicial, etc. Para cumplir con este fin se creará una comisión con la intención de formular un decálogo de principios, en abstracto, para guiar esta función.” (Conclusiones Finales del V Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, Comisión Nº 1, Punto Nº 4).
Por otro lado, la Profesora Ines Ghiggi, Jefa de Prensa del Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos, expresa que “…. comunicar implica dar a conocer algo a alguien, hacerlo partícipe, aunque no sea cierto. En cambio, la información que no es veraz, no es información. Es incluso comunicación, pero no información. De modo que una empresa podrá sí valerse de la "comunicación institucional" para imponer un producto, granjearse la preferencia de sus clientes, o apaciguar sus quejas. Pero el Poder Judicial, no. Si pretende "informar" a la población, deberá decir siempre la verdad; deberá emitir mensajes verídicos. Pero también oportunos y pertinentes, respetando los plazos y las garantías procesales Y como a su vez el responsable de esa Oficina no es un periodista independiente que deba salir a confrontar fuentes, sino que su función es difundir la verdad procesal o jurídica, en el marco del Derecho y el Procedimiento, habrá ocasiones en que deba omitir información, por las aludidas razones de oportunidad o pertinencia, o que tenga que apelar a determinados giros o construcciones sintácticas, para morigerar situaciones embarazosas; pues su mensaje deberá observar siempre la mesura y el equilibrio que caracteriza (o al menos debiera caracterizar) al Poder Judicial, aún cuando resultare agredido por la propia opinión pública. Pero nunca deberá suponer, adelantar, sugerir, confiar pidiendo reservas… y mucho menos deberá faltar o tergiversar la verdad. Ni siquiera para aplacar a las víctimas o a la opinión pública. Porque no es éste una empresa o un comercio que deba congraciarse con sus clientes, ni "convencerlos" o "persuadirlos", sino, precisamente, un Poder del Estado, que presta un servicio. Y nada menos, que el servicio de Justicia. De allí entonces, precisamente, que informar, deba ser para él, un acto de justicia más, en el que el Informador de los Tribunales, será su agente operador…” (VOZ Y PALABRA DE LOS PODERES JUDICIALES PROVINCIALES EN LA RCA. ARGENTINA",por la Prof. Inés Ghiggi, declarado “de interés judicial” por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Argentina, mediante Acuerdo General Nº 12-Punto 3º del 3.5.05.)
Por tanto, consideramos que las afirmaciones que el Dr. López expusiera ante la prensa no hacen sino poner de relieve cuestiones que han sido ocultadas indebida y sistemáticamente al público, siendo que ello no constituye, de ningún modo, una actitud imprudente o indecorosa que afecte el cargo con el cual ha sido honrado.
Derecho
Ingresando específicamente en las materias que pueden habilitar al Consejo para intervenir y dar inicio al procedimiento de destitución de un juez, el Jurado de Enjuiciamiento sostuvo que “si bien la causal de mal desempeño, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución (…) posibilita meritar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento de lleve a cabo sobre la base de una imputación y demostración de hechos o sucesos concretos, y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. Tal la interpretación que debe dársele al texto del art. 53 de la Carta Magna, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y letra” (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”).
Afirmo también que “la independencia del órgano judicial tiene su expresión más acabada en el plano funcional en el ejercicio estricto de la potestad jurisdiccional y en el respeto a la libre determinación del juez. Esa independencia comienza a formularse como una zona de reserva de los jueces y tribunales en el ejercicio de la función de juzgar; la pretensión de Montesquieu al diseñar la doctrina de la división de poderes se orienta en ese sentido. La independencia judicial, desarrollada en sus orígenes en referencia al ejercicio de la función jurisdiccional, también abarcó la independencia de criterio del magistrado, ello con la finalidad de asegurar la garantía de la inamovilidad en las funciones mientras dure la buena conducta (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en autos "Doctor Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", considerando 5).
El concepto de ‘mal desempeño’ en términos constitucionales -ha dicho el Jurado de Enjuiciamiento- guarda estrecha relación con el de ‘mala conducta’ en la medida en que en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La expresión ‘mal desempeño’ revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta. La finalidad del instituto de ‘mal desempeño’ no es el de sancionar al magistrado, sino el determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, como es la de dar a cada uno lo suyo”. (Jurado de Enjuiciamiento de la Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”).
En igual sentido, sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento que “Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación de los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra la independencia del Poder Judicial, que es uno de los pilares de nuestra organización constitucional”. (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 3 “Bustos Fierro, Ricardo s/pedido de enjuiciamiento”).
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, y de acuerdo a lo que surge de los hechos, en el caso concreto, no surge que el desempeño del Dr. Axel López encuadre en alguna de las causales de remoción que previstas en el ordenamiento vigente.
Petitorio
Esperando que nuestro aporte pueda contribuir a una justa resolución del caso, solicitamos a los Sres. Consejeros integrantes de la Comisión de Acusación:
1) Se tenga a la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal como Amicus Curiae en esta causa.
2) Se tengan en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el presente memorial y se resuelva en consecuencia.
Proveer de conformidad,
Será justicia

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