miércoles, 29 de diciembre de 2010
CENTRO DE ESTUDIOS DE EJECUCIÓN PENAL. C.E.P. FALLOS. Control Judicial Permanente delas condiciones verificadas enla Pena Privativa de Libertad y el Tratamiento Penitenciario.
El CENTRO DE ESTUDIOS DE EJECUCIÓN PENAL, FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, Dirigido por la Dra. Cristina Caamaño, expresó su beneplacito por la Medida adoptada por el JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL DE GRAL ROCA, RIO NEGRO.
El pasado 8 de septiembre del corriente, Juan Pablo Chirinos, Juez de Ejecución Penal de General Roca, Provincia de Río Negro, efectuó un fallo sin precedentes en nuestro país... determinó que por el plazo de un mes y hasta tanto se reduzca el número de internos que actualmente se encuentra en el Establecimiento Penal N° 2 de General Roca, se prohíba el ingreso de nuevos reclusos.
jueves, 16 de diciembre de 2010
"La Càrcel del Fin del Mundo". El Penal de Reincidentes de Usuhaia. Breve Historia de un lugar mucho mas que "pintoresco".Cliqueà sobre las fotos para ampliarlas.
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La historia de Cayetano Santos Godino, “El Petiso Orejudo”. Al nombre se lo dieron los editores de policiales de principios del siglo pasado, era un adolescente psicópata (en su acepción más popular) que conmocionó a la sociedad porteña.Fue capturado en diciembre de 1912, cuando tenía 16 años, y la Justicia lo encontró culpable del asesinato de tres chicos y el intento sobre ocho más. A una nena le prendió fuego al vestido de comunión, pero a los demás prefirió matarlos martillando clavos en sus cabezas. Cuentan que lo detuvieron en un velorio porque a un ingenioso detective se le ocurrió divulgar el asesinato de una de las víctimas sin aclarar cómo había muerto. Contrariado, Santos Godino no pudo contener su ansiedad y fue hasta el cajón para comprobar si realmente la cabeza del pequeño no tenía ninguno de los clavos que había utilizado. Apresado y juzgado –el proceso duró tres años- terminó su miserable vida en el Penal de Ushuaia. La voz en off del guía –a esa altura del recorrido ya casi no se lo ve porque la gente lo rodea para poder escuchar mejor- cuenta que acostumbraba a juntar miguitas de pan para darle a las gaviotas.El tierno gesto sólo tenía el propósito de atraer a las aves para, una vez en tierra,
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“Predomina el elemento español o yugoslavo, que resiste bien el ambiente y sólo pide su separación cuando sus ahorros le permiten instalarse como comerciante o volver a la patria de origen”, dice undocumento oficial de la cárcel que difundió en 1935 el diputado Manuel Ramírez, uno de los pocos que reveló la realidad de esa prisión. Los guardias eran hombres duros, en algunos casos crueles, tan crueles como los métodos que usaban para mantener la disciplina interna.
Los castigos variaban, pero casi todos llevaban al preso al límite de la supervivencia. Los que cometían algún “error”, eran engrillados, mojados y encerrados durante varios días. A veces también echaban agua en el piso de las celdas.Pasar sólo un par de horas así, bajo una temperatura glacial en ese remoto lugar de la tierra, era difícil. Así que no cuesta mucho imaginar lo que debería haber sido soportar días y noches enteras bajo esas condiciones. Pero esto no era todo. “Provistos de cachiporras, confeccionadas con alambre trenzado y una bola de plomo en los extremos, los guardianes aplicaban bestiales palizas a los presos”, relata Manuel Ramírez en su informe.
En otro tramo de su investigación, explica: “El preso era sacado de su celda a medianoche y se le obligaba a desfilar entre dos hileras compactas de guardianes armados con cachiporras y palos”. Los que recibían estos castigos no eran sólo los presos por delitos comunes, sino también muchos “confinados” por algún motivo político durante el gobierno de José Félix Uriburu.
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“El subalcalde Sampedro –cuenta en una carta enviada a Ramírez- ordenó que me pusieran todos los dedos de las manos en la prensa para que hablara y dijera qué personas estaban complicadas conmigo (…); así fui perdiendo todas las uñas de las manos en la prensa y viendo que no podían sacar ninguna declaración, mandó que se me pusieran de igual manera en los pies”. Hubo denuncias, acusaciones y algunos guardias recibieron penas menores.
El 21 de marzo de 1947, el Poder Ejecutivo nacional dispuso la clausura de la Cárcel de Ushuaia. Los presos que sobrevivieron fueron distribuidos en distintos establecimientos carcelarios. Los guardias volvieron a sus países o abrieron comercios en la ciudad. Las celdas, los grilletes y los muros de frías piedras se convirtieron en piezas de museo; el oprobio, en argumento para el relato del guía turístico
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Prisiòn del Fin del Mundo
martes, 2 de noviembre de 2010
JORNADAS DE EJECUCION PENAL EN EL ÀMBITO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. QUILMES. 4 Y 5 NOVIEMBRE 2010.
JORNADAS DE EJECUCION PENAL EN EL AMBITO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. INVITACIÒN A LA COMUNIDAD JURÌDICA: "En nuestro carácter de Coordinadores General y Académico de las “Jornadas de Ejecución Penal en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires” tenemos el agrado de dirigirnos a uds. a efectos de invitarlos a concurrir a dichas jornadas que se realizarán en las instalaciones del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Quilmes los días 4 y 5 de noviembre del corriente año.
Adjuntamos programa de las mismas, haciendo saber que las inscripciones se realizan por intermedio del colegio de abogados de este departamento judicial sito en la calle Alvear n° 414 de Quilmes (tel.42573533- e-mail caq@caq.org.ar). Esperando contar con su distinguida presencia, saludamos muy atte."
"Federico Merlini. Juez de ejecucion- Leandro Bacigaluppo. secretario"
lunes, 1 de noviembre de 2010
JORNADAS DE EJECUCION PENAL EN EL ÀMBITO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. QUILMES. 4 Y 5 NOVIEMBRE 2010.
JORNADAS DE EJECUCIÒN PENAL EN EL ÀMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. QUILMES. 4 Y 5 DE NOVIEMBRE DE 2010. |
jueves, 21 de octubre de 2010
NOVEDADES EDITORIALES. "Resocialización ySemilibertad.Analisis Legal,Jurisprudencial y Criminológico"de Luis GUILLAMONDEGUI.
NOS ESCRIBE Y PRESENTA SU NUEVO LIBRO EL DR. LUIS GUILLAMONDEGUI. -Ex Juez de Ejecución Penal y Actual Camarista Penal de la Pcia. de Catamarca-. Estimados amigos y colegas: ....tuve la buena noticia de la publicación de mi trabajo "Resocialización y Semilibertad. Análisis legal, jurisprudencial y criminológico de los regímenes de semilibertad y salidas transitorias en la legislación penitenciaria argentina", en formato libro y por parte de la Editorial Bdef (Montevideo-Buenos Aires), con prólogo del amigo José Daniel Cesano.....se centra en el análisis crítico-constructivo de los requisitos para la concesión de tales derechos penitenciarios de egresos anticipados, su disimil recepción jurisprudencial y problemática criminológica, las posibilidades ciertas de la concreción del mandato resocializador.... También aspectos procesales y el necesario traslado del diseño acusatorio a la "ejecución penal", propugnando la oralización y discurriendo sobre la participación de la víctima; amén de propuestas de política criminal para la operatividad de tales instrumentos resocializadores.Las vivencias y vicisitudes de década de trabajo funcional frente a un juzgado de ejecución penal y la cambiante realidad carcelaria local me impulsaron desarrollar la investigación, aportar una herramienta de interpretación de los presupuestos,respetuosa de los lineamientos de nuestro estado de derecho.Anhelo el trabajo pueda servir como un disparador para la realización de ulteriores investigaciones con la seriedad científica que la temática se merece
jueves, 23 de septiembre de 2010
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES.Sala III T.Casación Penal. Buenos Aires.6 julio 2010.
Aplicación de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la O.N.U. Cumplimiento de los propósitos del régimen penitenciario: posibilidad efectiva de instrucción. |
Ejecución Penal - Jurisprudencia Provincial |
Derecho a la educación de los condenados,
consecuente obligación de adoptar las medidas necesarias para mantenerlo o fomentarlo. Imposibilidad de alegar dificultades de traslado para soslayar dicho derecho.
Sala III del Tribunal de Casación Penal
pcia. de Buenos Aires, causa nº 11.395 (Registro de Presidencia nº 40.189) “F. B., R. B. s/ Recurso de Casación (art. 417 del C.P.P.)” y su acumulada nº 11.625 (Registro de Presidencia nº 41.403), caratulada “F. B., R. B. s/ Hábeas Corpus”, rta. 6 de julio 2010.
Fallo completo en:
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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES 2010
domingo, 5 de septiembre de 2010
EL CENTRO DE ESTUDIOS DE EJECUCION PENAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA PROMOCIONA SUS MÙLTIPLES ACTIVIDADES
El Centro de Estudios de Ejecuciòn Penal de la Facultad de Derecho de la UBA promociona sus mùlltiples e interesantisimas actividades de estudio, investigaciòn, pensamiento y desarrollo del derecho de la Ejecuciòn Penal, todo cuanto se encuentra actualizado en el sitio web cuyo link encontraràs a la derecha de la presente entrada. Resaltamos,
entre otras, la nota CONFERENCIA MEDIACION PENITENCIARIA
cuyo link :
http://cep-uba-actividades.blogspot.com/p/blog-page.html
entre otras, la nota CONFERENCIA MEDIACION PENITENCIARIA
cuyo link :
http://cep-uba-actividades.blogspot.com/p/blog-page.html
viernes, 6 de agosto de 2010
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES.27/07/2010.Inconstitucionalidad Art. 14 del Codigo Penal
Fallo en autos “GOMEZ, Roque S/Legajo ejecución” (Expte. N° 06/08), el Magistrado Cordobes del Tribunal Oral Dr. JAIME DIAZ GAVIER – PRESIDENTE,( Consuelo Beltrán, Secretaria de Ejecución Pena)l, interviniendo como Juez de Ejecución Penal, dispuso la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 DEL CODIGO PENAL, en un decisorio que seguramente traerá que hablar. Debera resultar, finalmente la Excma. Corte Suprema de la NACION quien alguna vez, resuelva por primera vez y fijando jurisprudencia respecto de una temática que cada dia vuelvese mas ardua y sumamente polémica.
La pieza jurídica del Juez Diaz Gavier, disponiendo favorablemente la libertad condicional para un reincidente, previo declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 del Codigo Penal que expresamente lo prohibe, entre tantas otras y fundadas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, dice : "... en la etapa de ejecución de pena, conforme a los objetivos antes señalados, da comienzo la oferta de tratamiento al penado con miras a la reinserción del mismo. En el caso de aquel que reúne la condición de reincidente, resulta indudable -tal como refiere el señor Fiscal General- que la privación de libertad condicional del art. 14 C. Penal, constituye una presunción “iuris et de iure”, que contiene un juicio de mayor peligrosidad, mayor capacidad delictiva y mayor posibilidad de volver a cometer delitos, afirmaciones que sólo tienen fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia. Con fundamento en el mismo y en forma apriorística, se veda al mismo la posibilidad de obtener la libertad condicional..... tal juicio y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, -no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado, los equipos técnico-criminológicos que acompañen al mismo y el control que pueda ejercer el juez de ejecución en este proceso de individualización ejecutiva de la pena. En efecto, la prohibición y juicio implícito en la misma, conlleva la afirmación de que no podrá cumplirse con la finalidad constitucional garantizada por los pactos internacionales y nuestro plexo constitucional para la etapa de ejecución de pena, esto es, la reinserción social. Podríamos decir que la ley 24.660 y su objetivo resocializador en su intento de propuesta individualizadora y voluntaria carecen de sentido y eficacia en el caso, pues se presume sin admitir prueba en contrario que este sujeto, por la sola condición de reincidente, esto es, por “ser” reincidente, no puede enervar esta presunción por medio de acción o proceso alguno, es decir, por medio de un “hacer”. ....En este orden de ideas se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, in re: “Varela, Luis R.”, del 27/12/85, (Voto del Dr. Zaffaroni) “…la peligrosidad, es obviamente, un juicio de probabilidad y como tal, no puede ser presunto, y menos aún presumido “juris et de jure”. Por otra parte, la misma idea de peligrosidad entendida en el sentido positivista de la misma, es violatoria de la dignidad humana, dado que se reduce a una persona a la condición de una cosa regida por la mera causalidad…”. Por tanto, la privación contenida en el art. 14 C.P. incorpora cuestiones y valoraciones relativas a la peligrosidad del sujeto, con asiento en una condición previa del mismo y ajenas a los hechos y conducta de que pueda dar cuenta durante la ejecución de pena, lo cual es inconstitucional, en tanto lesiona el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, que se derivan en forma directa del Estado de Derecho y hallan su fundamento expreso en el art. 19 de la C.N..... en el mismo orden de ideas, consideramos que la norma bajo examen, resulta vulneratoria del principio de readaptación social mínima. En este sentido, el Tribunal ha fijado criterio a partir del caso “Pistrini” (A.I.N°42/2004), en relación al concepto de resocialización que consideramos constitucionalmente admisible. Así, se mencionó que “…una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la C.N. permite inferir que no resulta constitucionalmente admisible en nuestro sistema legal, un programa merced al cual el Estado intentara a través de la ejecución de la pena imponer creencias y convicciones, pues ello resultaría vulneratorio del art. 19 de nuestra Carta Magna y lesivo a la dignidad humana (art.11, apartado 1 y 5 apartado 2 de la C.A.D.H.). No es admisible por ello “que el Estado pretenda un programa de mejoramiento de los ciudadanos por medio de la imposición de un sistema de valores o plan de vida estimado objetivamente mejor (Cfme. José Daniel Cesano “Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria” pag. 117 y sgtes. Ed. Alveroni). Debemos limitarnos por ello a pretender la obtención por parte del interno de una conducta respetuosa con la ley y los derechos de los demás. Amén de ello y sin perjuicio del indispensable aporte efectuado por los dictámenes emitidos por organismos técnicos, lo cierto es, que a los fines de un adecuado control judicial sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, resultan necesarias pautas objetivas y externas de mensuración y meritación de dicho proceso de resocialización, pues de lo contrario corremos el, riesgo de caer en la construcción de conjeturas acerca de futuras acciones del interno sólo sobre la base de interpretaciones técnicas relacionadas con su estructura de personalidad, convicciones, actitudes etc…”. Si bien el precedente citado hace referencia a los límites constitucionales en la imposición de pautas de tratamiento y su valoración posterior, es aplicable al caso bajo examen, en tanto el principio de resocialización mínima limita la valoración a conducta exterior del penado, durante la etapa de ejecución de pena, estando vedada la meritación de aspectos concernientes a la personalidad del interno, sean éstos asertos de corte psicológico o bien que provengan de un juicio inicial de peligrosidad con sustento en la mera condición de reincidente, por resultar reñidos con el principio de lesividad, reserva y la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que mal pueden valorarse para denegar la libertad condicional.... bien, para el penado reincidente, la ejecución de pena se inicia con una suerte de “capitis diminutio” que pesa sobre éste, hallándose impedido el juez de ejecución de intervenir para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad. No se discute aquí que, en ejercicio de facultades propias, el legislador pueda fijar pautas de política penitenciaria, el punto discutible se centra en que, conforme a la presunción legal del art. 14, el juez interviniente en esta etapa, cuyo control es amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida intramuros del penado y sus formas de egreso, se ve impedido de efectuar el juicio de valoración acerca de la peligrosidad de un sujeto sometido a ejecución de pena privativa de libertad, juicio, que, como afirma nuestro máximo Tribunal, es de naturaleza empírica y debe ser verificado en cada caso en concreto, conforme a las pautas fijadas por la jurisprudencia que constituyen guía nacional y supranacional. Por lo expuesto, la prohibición a obtener libertad condicional del art. 14, constituye una vulneración del derecho del penado a obtener una tutela judicial efectiva y al amplio ejercicio de control jurisdiccional, al establecer la norma cuestionada, una presunción iuris et de iure, ab initio, en contra del penado y violatorio del sistema republicano de gobierno, por todo lo cual resulta claramente inconstitucional. Por otra parte, la taxatividad en la redacción de la norma cuestionada, en tanto constituye una presunción que no admite prueba en contrario, impide a todas luces, una interpretación de la misma dentro de parámetros constitucionales, por todo lo cual considero que corresponde declarar su inconstitucionalidad por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad ( art. 75, inc. 22 C.N.), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).6. Con relación al segundo obstáculo formal previsto por el art. 17 C.P. no existen constancias en autos de que al interno Roque Gómez se le haya revocado libertad condicional anterior (Cfme. cómputo de pena de fs. 15), lo cual no da por configurado el requisito negativo contenido en la norma de mención. 7. Habiéndose sorteado el obstáculo formal que impedía el ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso de individualización ejecutiva de la pena y la debida tutela judicial del penado, corresponde abordar si se encuentran reunidos en el caso los requisitos positivos exigidos por el art. 13 del Código Penal y art.. 28 de la ley 24.660, en el marco de interpretación constitucional explicitados en los puntos 4 y 5 del presente pronunciamiento. Con relación al requisito temporal, cabe señalar que conforme se desprende del cómputo de pena de fs. 15, mediante sentencia N°03/07, este Tribunal condenó a Roque Alberto Gómez a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, cuatrocientos pesos de multa ($400), accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.5 inc. “c” de la Ley 23.737). El nombrado permanece detenido desde el 21 de diciembre de 2006, no recuperando su libertad hasta la fecha; habiendo cumplido con el requisito temporal a los fines de acceder al beneficio de libertad condicional, el 21 de setiembre de 2009, fecha en la cual cumplió con los tercios de la pena impuesta.8. Con relación a la “observancia regular de reglamentos carcelarios” e “informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social…”, requeridos por el art. 13 del Código Penal y art. 28 de la ley 24.660, cabe efectuar algunas consideraciones. En primer término y con relación a la “observancia regular de reglamentos”, entendemos que la ley exige, el acatamiento sostenido en el tiempo, de las normas de disciplina dentro del establecimiento, para lo cual debe meritarse el lapso total de permanencia del interno dentro del establecimiento y otras circunstancias que permitan evaluar su proceso de reinserción social.... Necesario es valorar la peligrosidad en concreto que se desprende de la conducta desplegada por Gómez en contra de su pareja, en el episodio denunciado por la misma. Consideramos en primer término, que no se ha determinado con certeza la responsabilidad penal de Gómez en el hecho y que dicha conducta no permite inferir por sí misma que Gómez no se encuentra en condiciones de reinsertarse en el medio libre. Por otra parte, no registra ningún otro episodio de conducta violenta dentro del Establecimiento Penitenciario. No obstante ello, resulta insoslayable ponderar la solicitud de tratamiento formulada por el interno Gómez a los fines de abordar con asistencia profesional su problemática de violencia intrafamiliar y consumo de sustancias, a lo que se añaden las específicas conclusiones de las áreas técnicas psicológica y social del Establecimiento Penitenciario, en el sentido de que sería aconsejable que éste recibiera acompañamiento técnico-asistencial a fin de continuar con el abordaje de la conflictiva de violencia. En razón de las consideraciones efectuadas, y encontrándose cumplidos los recaudos exigidos por el art. 13 del Código Penal y 28 de la ley 24.660, consideramos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia conceder el beneficio de libertad condicional a Roque Alberto Gómez, debiendo imponerse entre las reglas de conducta a seguir, la realización de un tratamiento psicológico que permita el abordaje de problemática de violencia y consumo de sustancias del nombrado.....RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad ( art. 75, inc. 22 C.N.), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).II) Conceder a Roque Alberto Gómez, filiado en el principal, el beneficio de libertad condicional, en la presente causa, a partir del día de la fecha (art.13 Código Penal y artr. 28 de la ley 24.660).
La pieza jurídica del Juez Diaz Gavier, disponiendo favorablemente la libertad condicional para un reincidente, previo declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 del Codigo Penal que expresamente lo prohibe, entre tantas otras y fundadas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, dice : "... en la etapa de ejecución de pena, conforme a los objetivos antes señalados, da comienzo la oferta de tratamiento al penado con miras a la reinserción del mismo. En el caso de aquel que reúne la condición de reincidente, resulta indudable -tal como refiere el señor Fiscal General- que la privación de libertad condicional del art. 14 C. Penal, constituye una presunción “iuris et de iure”, que contiene un juicio de mayor peligrosidad, mayor capacidad delictiva y mayor posibilidad de volver a cometer delitos, afirmaciones que sólo tienen fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia. Con fundamento en el mismo y en forma apriorística, se veda al mismo la posibilidad de obtener la libertad condicional..... tal juicio y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, -no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado, los equipos técnico-criminológicos que acompañen al mismo y el control que pueda ejercer el juez de ejecución en este proceso de individualización ejecutiva de la pena. En efecto, la prohibición y juicio implícito en la misma, conlleva la afirmación de que no podrá cumplirse con la finalidad constitucional garantizada por los pactos internacionales y nuestro plexo constitucional para la etapa de ejecución de pena, esto es, la reinserción social. Podríamos decir que la ley 24.660 y su objetivo resocializador en su intento de propuesta individualizadora y voluntaria carecen de sentido y eficacia en el caso, pues se presume sin admitir prueba en contrario que este sujeto, por la sola condición de reincidente, esto es, por “ser” reincidente, no puede enervar esta presunción por medio de acción o proceso alguno, es decir, por medio de un “hacer”. ....En este orden de ideas se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, in re: “Varela, Luis R.”, del 27/12/85, (Voto del Dr. Zaffaroni) “…la peligrosidad, es obviamente, un juicio de probabilidad y como tal, no puede ser presunto, y menos aún presumido “juris et de jure”. Por otra parte, la misma idea de peligrosidad entendida en el sentido positivista de la misma, es violatoria de la dignidad humana, dado que se reduce a una persona a la condición de una cosa regida por la mera causalidad…”. Por tanto, la privación contenida en el art. 14 C.P. incorpora cuestiones y valoraciones relativas a la peligrosidad del sujeto, con asiento en una condición previa del mismo y ajenas a los hechos y conducta de que pueda dar cuenta durante la ejecución de pena, lo cual es inconstitucional, en tanto lesiona el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, que se derivan en forma directa del Estado de Derecho y hallan su fundamento expreso en el art. 19 de la C.N..... en el mismo orden de ideas, consideramos que la norma bajo examen, resulta vulneratoria del principio de readaptación social mínima. En este sentido, el Tribunal ha fijado criterio a partir del caso “Pistrini” (A.I.N°42/2004), en relación al concepto de resocialización que consideramos constitucionalmente admisible. Así, se mencionó que “…una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la C.N. permite inferir que no resulta constitucionalmente admisible en nuestro sistema legal, un programa merced al cual el Estado intentara a través de la ejecución de la pena imponer creencias y convicciones, pues ello resultaría vulneratorio del art. 19 de nuestra Carta Magna y lesivo a la dignidad humana (art.11, apartado 1 y 5 apartado 2 de la C.A.D.H.). No es admisible por ello “que el Estado pretenda un programa de mejoramiento de los ciudadanos por medio de la imposición de un sistema de valores o plan de vida estimado objetivamente mejor (Cfme. José Daniel Cesano “Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria” pag. 117 y sgtes. Ed. Alveroni). Debemos limitarnos por ello a pretender la obtención por parte del interno de una conducta respetuosa con la ley y los derechos de los demás. Amén de ello y sin perjuicio del indispensable aporte efectuado por los dictámenes emitidos por organismos técnicos, lo cierto es, que a los fines de un adecuado control judicial sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, resultan necesarias pautas objetivas y externas de mensuración y meritación de dicho proceso de resocialización, pues de lo contrario corremos el, riesgo de caer en la construcción de conjeturas acerca de futuras acciones del interno sólo sobre la base de interpretaciones técnicas relacionadas con su estructura de personalidad, convicciones, actitudes etc…”. Si bien el precedente citado hace referencia a los límites constitucionales en la imposición de pautas de tratamiento y su valoración posterior, es aplicable al caso bajo examen, en tanto el principio de resocialización mínima limita la valoración a conducta exterior del penado, durante la etapa de ejecución de pena, estando vedada la meritación de aspectos concernientes a la personalidad del interno, sean éstos asertos de corte psicológico o bien que provengan de un juicio inicial de peligrosidad con sustento en la mera condición de reincidente, por resultar reñidos con el principio de lesividad, reserva y la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que mal pueden valorarse para denegar la libertad condicional.... bien, para el penado reincidente, la ejecución de pena se inicia con una suerte de “capitis diminutio” que pesa sobre éste, hallándose impedido el juez de ejecución de intervenir para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad. No se discute aquí que, en ejercicio de facultades propias, el legislador pueda fijar pautas de política penitenciaria, el punto discutible se centra en que, conforme a la presunción legal del art. 14, el juez interviniente en esta etapa, cuyo control es amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida intramuros del penado y sus formas de egreso, se ve impedido de efectuar el juicio de valoración acerca de la peligrosidad de un sujeto sometido a ejecución de pena privativa de libertad, juicio, que, como afirma nuestro máximo Tribunal, es de naturaleza empírica y debe ser verificado en cada caso en concreto, conforme a las pautas fijadas por la jurisprudencia que constituyen guía nacional y supranacional. Por lo expuesto, la prohibición a obtener libertad condicional del art. 14, constituye una vulneración del derecho del penado a obtener una tutela judicial efectiva y al amplio ejercicio de control jurisdiccional, al establecer la norma cuestionada, una presunción iuris et de iure, ab initio, en contra del penado y violatorio del sistema republicano de gobierno, por todo lo cual resulta claramente inconstitucional. Por otra parte, la taxatividad en la redacción de la norma cuestionada, en tanto constituye una presunción que no admite prueba en contrario, impide a todas luces, una interpretación de la misma dentro de parámetros constitucionales, por todo lo cual considero que corresponde declarar su inconstitucionalidad por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad ( art. 75, inc. 22 C.N.), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).6. Con relación al segundo obstáculo formal previsto por el art. 17 C.P. no existen constancias en autos de que al interno Roque Gómez se le haya revocado libertad condicional anterior (Cfme. cómputo de pena de fs. 15), lo cual no da por configurado el requisito negativo contenido en la norma de mención. 7. Habiéndose sorteado el obstáculo formal que impedía el ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso de individualización ejecutiva de la pena y la debida tutela judicial del penado, corresponde abordar si se encuentran reunidos en el caso los requisitos positivos exigidos por el art. 13 del Código Penal y art.. 28 de la ley 24.660, en el marco de interpretación constitucional explicitados en los puntos 4 y 5 del presente pronunciamiento. Con relación al requisito temporal, cabe señalar que conforme se desprende del cómputo de pena de fs. 15, mediante sentencia N°03/07, este Tribunal condenó a Roque Alberto Gómez a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, cuatrocientos pesos de multa ($400), accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.5 inc. “c” de la Ley 23.737). El nombrado permanece detenido desde el 21 de diciembre de 2006, no recuperando su libertad hasta la fecha; habiendo cumplido con el requisito temporal a los fines de acceder al beneficio de libertad condicional, el 21 de setiembre de 2009, fecha en la cual cumplió con los tercios de la pena impuesta.8. Con relación a la “observancia regular de reglamentos carcelarios” e “informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social…”, requeridos por el art. 13 del Código Penal y art. 28 de la ley 24.660, cabe efectuar algunas consideraciones. En primer término y con relación a la “observancia regular de reglamentos”, entendemos que la ley exige, el acatamiento sostenido en el tiempo, de las normas de disciplina dentro del establecimiento, para lo cual debe meritarse el lapso total de permanencia del interno dentro del establecimiento y otras circunstancias que permitan evaluar su proceso de reinserción social.... Necesario es valorar la peligrosidad en concreto que se desprende de la conducta desplegada por Gómez en contra de su pareja, en el episodio denunciado por la misma. Consideramos en primer término, que no se ha determinado con certeza la responsabilidad penal de Gómez en el hecho y que dicha conducta no permite inferir por sí misma que Gómez no se encuentra en condiciones de reinsertarse en el medio libre. Por otra parte, no registra ningún otro episodio de conducta violenta dentro del Establecimiento Penitenciario. No obstante ello, resulta insoslayable ponderar la solicitud de tratamiento formulada por el interno Gómez a los fines de abordar con asistencia profesional su problemática de violencia intrafamiliar y consumo de sustancias, a lo que se añaden las específicas conclusiones de las áreas técnicas psicológica y social del Establecimiento Penitenciario, en el sentido de que sería aconsejable que éste recibiera acompañamiento técnico-asistencial a fin de continuar con el abordaje de la conflictiva de violencia. En razón de las consideraciones efectuadas, y encontrándose cumplidos los recaudos exigidos por el art. 13 del Código Penal y 28 de la ley 24.660, consideramos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia conceder el beneficio de libertad condicional a Roque Alberto Gómez, debiendo imponerse entre las reglas de conducta a seguir, la realización de un tratamiento psicológico que permita el abordaje de problemática de violencia y consumo de sustancias del nombrado.....RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad ( art. 75, inc. 22 C.N.), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).II) Conceder a Roque Alberto Gómez, filiado en el principal, el beneficio de libertad condicional, en la presente causa, a partir del día de la fecha (art.13 Código Penal y artr. 28 de la ley 24.660).
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