martes, 2 de septiembre de 2008

PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. LIBERTAD CONDICIONAL. PROGNOSIS DESFAVORABLE. FALENCIAS DEL SERV.PENITENCIARIO.




Causa nº 29.371 - "Bos, Julio Ernesto s/ recurso de queja" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala Transitoria "Ad-Hoc" de Mar del Plata - 15/08/2008
LIBERTAD CONDICIONAL. Rechazo. Interno con prognosis desfavorable de reinserción social. Falencias del Servicio Penitenciario. Omisión de llevar a cabo las "sugerencias" del Departamento Técnico Criminológico: tratamiento psicológico y alojamiento en régimen de mayor autogestión. Procedencia del beneficio"El informe criminológico que se acompaña destaca su buen desempeño institucional, la ausencia de sanciones disciplinarias y predisposición al estudio, sugiriéndose el paso a un régimen de mayor autogestión, considerándose oportuno que en el lugar donde se lo aloje, se inste al causante a realizar un abordaje psicológico de las dificultades endopersonales que presenta. Al mismo tiempo se emite una prognosis desfavorable de reinserción social, teniéndose en cuenta a criterio de los evaluadores su proclividad delictiva, su alojamiento en Institutos de Menores a temprana edad y su problemática con los tóxicos y control de impulsos deficiente.""No se advierte que las "sugerencias" del Departamento Técnico Criminológico, hayan tenido andamiento en el caso del interno Bos. No se le ha realizado tratamiento psicológico, no ha sido alojado en régimen de mayor autogestión, como se sugería y ello es atribuíble por razones obvias a falencias del Estado, por intermedio del Servicio Penitenciario.""Resulta a todas luces contradictorio que mientras por un lado el condenado registra buen concepto, con conducta ejemplar 10, en los términos del art. 101 de la ley 24.660, no habiendo registrado conflictos de adaptación al régimen, por el otro se indique como elementos de reserva la proclividad delictiva, una problemática con los tóxicos sin elaborar, un control de sus impulsos deficientes y falta de contención en el proceso de reinserción al medio social ampliado, sugiriéndose abordaje psicológico no intentado en tiempo de su detención.""Cabe deducir de lo anterior, que aún presentándose en el caso, las reservas alegadas, circunstancias que no tuvieron abordaje en el menor tiempo de encierro del causante, y tal como lo señalaran las defensoras, posibilitar la salida anticipada mediante su libertad condicional, no exime a las partes, del cumplimiento de los derechos y obligaciones. El interno no recupera totalmente su libertad, la que será condicionada al cumplimiento de determinadas conductas que se le fijen y con el debido contralor del Patronato de Liberados.""Se violenta el principio de defensa en juicio, ya que el interno fue anoticiado oportunamente de las buenas calificaciones conceptuales..siendo que, al tratarse la posibilidad de libertad condicional, se le hizo saber que nada de lo transcurrido fue real, que registra un pronóstico de reinserción social negativo y que, por ende, no merece obtener su soltura anticipada.""Por último cabe interrogarse si la historia vital del penado reseñada en el informe de fs. 2 y 4, puede cargarse en los hombros del mismo, a los efectos de colocar una valla por su pasado y así denegarle el derecho a la libertad condicional. Considero que Bos no es responsable de haber sido abandonado por sus padres, junto a sus tres hermanos, haciéndose cargo su abuela y tías paternas, en tanto sus hermanos fueron adoptados, teniendo el mismo destino otros hijos de la madre, fruto de otras parejas. Su infancia estuvo atravesada por hechos traumáticos, ocurridos cuando tenia solo 5 años de edad, las secuelas dejadas por el abandono, fueron tratadas psicológicamente durante su infancia. No obstante pudo terminar su escolaridad primaria y llegar hasta segundo año del polimodal. Tampoco su reconocida adicción, puede ser obstáculo para su liberación, pues, el Patronato de Liberados estará a cargo de su control.""Debo advertir que no estoy inobservando el informe criminológico, pero tampoco sus conclusiones deben ser lapidarias para la pretensión del condenado.""Volviendo por último a la exigencia del referido informe incluído en el art. 13 del C.Penal, entiendo que el Juez debe evaluar si el estado ha cumplido con los objetivos trazados en cada uno de los distintos regímenes y modalidades del tratamiento (arts. 6/10 Ley 24.660 y 6 de la Ley 12.256) y si los programas legalmente establecidos, han sido brindados.Si ello no ha ocurrido por las razones apuntadas, y por otro lado, solo se analizaron las condiciones personales del individuo que ha cumplido la pena, tal circunstancia no puede materializar el mentado informe de la norma de fondo y menos constituir un impedimento del ejercicio del derecho del interno a recuperar su libertad."