sábado, 31 de mayo de 2008

LAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,Mayo de 2008,en Fotos


TRASCENDENTE ACTIVIDAD DE FORMACIÒN Y CAPACITACIÒN REALIZADA DURANTE LAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL, MAYO DE 2008,

LOS JUECES DE EJECUCIÒN PENAL DEL PAIS,

NACIONALES, PROVINCIALES Y EXTRANJEROS,

a mas de una nutrida comitiva integrada por Magistrados y Funcionarios del Fuero Penal, Profesores de Derecho Penal, Directivos y Tècnicos de ONGs. y de Asociaciones y Fundaciones interesadas en la problemàtica penitenciaria,

VISITARON LAS UNIDADES PENALES NRO. 1 DE EZEIZA en sus distintos Sectores y Areas, la UNIDAD PENAL DE MARCOS PAZ

y la UNIDAD PENAL NRO. 3 DE MUJERES DE EZEIZA,

Recibidos y acompañados en todos los casos por las Maximas Autoridades de cada Unidad Penal dependientes del Servicio Penitenciario Federal, el contingente recorriò exhaustivamente las instalaciones, tomando contacto directo con los internos alojados,

En las gràficas se observan, a mas de aspectos edilicios en general,

los importantes

TALLERES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL Y LABORAL

QUE SE DESARROLLAN EN LAS CITADAS UNIDADES PENALES dependientes del

SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL ,

en distintas àreas de quehacer,

Produccion de Zapatos, Zapatillas, Botas, Tambien indumentaria y vestimenta de todo tipo, Banderas, Estandartes, Portabanderas y Banderas de Ceremonia, Escarapelas, Asimismo Hilanderia, confecciòn de prendas de vestir,

Bibliotecas, Salas de Enseñanza de Informàtica, Salas de Enseñanza de distintos tipos de Oficios y ocupaciones,

Un inmenso Taller de Producciòn de Calzados equipado con modernisimas maquinas de ultima generaciòn,

Asi tambien en Hilanderia e Indumentaria,

Relevante tambien resulta la enseñanza y capacitaciòn en PANADERIA, CONFITERIA, Y AFINES, con modernisimas cocinas y equipamiento de màxima calidad.

Asimismo la producciòn de CARPETAS, CUADERNOS, ANILLADOS Y ENCUADERNADOS EN GENERAL EN CANTIDADES COMERCIALES IMPORTANTES, al igual que las demas producciones,

Asi tambien en el COMPLETO CABLEADO Y SISTEMA ELECTRICO DE MOTOCICLETAS, todo cuanto puede observarse del atento anàlisis de las fotografias que a continuaciòn se exponen.

A MAS DE MUCHISIMAS MAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION, FORMACION Y EDUCACION QUE EN TALES UNIDADES PENALES dependientes del Servicio Penitenciario Federal se brindan como integrantes del Tratamiento Penitenciario con vistas a la materializaciòn de su finalidad resocializadora prescripta en la Constitucion Nacional, los Tratados incorporados a su texto, y la Ley de Ejecuciòn Penal nac. nro. 24.660.

PUDIENDO AMPLIARSELAS CLIQUEANDO SOBRE CADA UNA.




























martes, 20 de mayo de 2008

CONCLUSIONES : JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCION PENAL


CONCLUSIONES DE LAS TERCERAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE
JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

14, 15 y 16 de MAYO DE 2008.
En Pilar, Provincia de Buenos Aires, reunidos en la sede de la Universidad del Salvador, el III Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, luego de deliberar y debatir los temas en consideración conforme lo resuelto en el II Encuentro Nacional, por unanimidad de los presentes se resuelve emitir las siguientes conclusiones:

Tema 1 :
Reincidencia: se aprobó dirigirse al Sr. Procurador General de la Nación y a los Sres. Procuradores Generales de los Ministerios Públicos Fiscales provinciales a fin de que emitan instrucciones para que se plantee oportuna y expresamente, sin soslayarla, la cuestión vinculada a la reincidencia y, en su caso, se respete el criterio asumido por el tribunal al respecto, evitando revisarlo en la etapa de ejecución penal.
Tema 2:
Requerir que se instrumenten los mecanismos necesarios a los efectos de incrementar las plazas laborales de los establecimientos carcelarios así como adecuar la infraestructura de los centros de detención garantizándose así trabajo a todos los internos.
Recomendar que se adopten las medidas necesarias para que la retribución de los internos se ajuste a lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en especial, en lo que respecta al salario mínimo vital y móvil y los beneficios de la seguridad social y del salario familiar, en los casos en que correspondiere.

Tema 3:
Se debe admitir la intervención de la víctima, no como parte del proceso de ejecución, sino con una finalidad informativa, especialmente al momento del otorgamiento de regímenes de egreso anticipado al condenado.
Tema 4:
No debe estar sujeta al contralor de los jueces de ejecución penal la supervisión de la suspensión del juicio a prueba, dado que se trata de condiciones impuestas a personas respecto de las cuales no se ha emitido veredicto de culpabilidad.
Tema 5:
Gradualidad en la incorporación de los internos a las salidas transitorias y semilibertad. Luego de un intercambio de ideas se decidió diferir el tratamiento hasta el próximo encuentro, a fin de dar oportunidad a la presentación de ponencias debidamente fundadas.
Tema 6:
Exigir de los organismos del Estado el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo inherentes a la salud de los internos y, en atención a la trascendencia criminológica y social de las adicciones, recomendar la creación de departamentos dedicados exclusivamente al tratamiento de las adicciones en cada establecimiento penal.
Asimismo se dispuso repudiar la decisión de la legislatura de la provincia de Tucumán de destituir a la Dra. Alicia Freidenberg de sus funciones judiciales.-

domingo, 18 de mayo de 2008

DESARROLLÀRONSE EXITOSAMENTE LAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL.


Adelanto .
CON SINGULAR EXITO LOS DIAS 14, 15 y 16 de mayo de 2008
SE REALIZARON en las Unidades Penitenciarias de Ezeiza, el Centro Correccional Tres de Mujeres, el Complejo Penitenciario de Marcos Paz ( todas del Servicio Penitenciario Federal)
Asi como en la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, FACULTAD DE DERECHO,
Y EN LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, PILAR,
LAS JORNADAS NACIONALES DEL
ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCION PENAL.
EL IMPORTANTISIMO ENCUENTRO COMENZÒ EL MIERCOLES 14
VISITANDO LAS UNIDADES PENALES DE EZEIZA,
COMPLEJO PENAL Y CARCEL TRES DE MUJERES,
Y EL COMPLEJO PENAL DE MARCOS PAZ.
YA el dia 15 de MAYO EN LA Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con la activa participacion DE JUECES y Funcionarios del Fuero DE EJECUCIÒN PENAL DE TODO EL PAIS, NACIONAL COMO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS, realizaronse interesantisimos paneles con distinguidos exponentes,
y la Clase Magistral del Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn
Dr. Eugenio ZAFFARONI.

Resultò particulamente relevante y demàs valiosa la participaciòn y elevada exposiciòn del
Sr. DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DR. ALEJANDRO MARAMBIO AVARIA y la de su Colega Bonaerense el Sr. Director del Servicio PENITENCIARIO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES DR. DIAZ .
Tambien expusieron otros tantos calificadisimos estudiosos del Derecho de la Ejecuciòn Penal,
LA SRA. DEFENSORA OFICIAL ante la
Justicia Nacional de Ejecuciòn Penal Dra. VIRGINIA SANSONE,
el Sr.Director del Instituto de Estudios del Derecho de la Ejecucion Penal de la Facultad de Derecho de la UBA y reconocido penalogo Dr. Marcos SALT,
el Sr. Procurador Penitenciario de la Naciòn Dr. Fracisco MUGNOLO,
y la Sra. DEFENSORA OFICIAL INTEGRANTE DE LA
COMISION DE CÀRCELES DRA. SILVIA MARTINEZ.
A su tuno y Tambièn como DESTACADOS PANELISTAS,
INVITADOS ESPECIALES EXTRANJEROS,
MAGISTRADOS y Funcionarios DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA,
El Sr. JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE MADRID DR. JOSE LUIS CASTRO
Y EL SR. FISCAL ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA
el Dr. FELIX PANTOJA.

Finalizò el dia con la CLASE MAGISTRAL que brillantemente brindò
el Sr. MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
DR. EUGENIO ZAFFARONI
REFIRIÈNDOSE A ASPECTOS HISTORICOS y FILOSÒFICOS
asi como a Legislaciòn, Doctrina y Jurisprudencia actualizada en un todo con los temas tratados: las tendencias en la evoluciòn del Derecho Penal y Procesal Penal en la Argentina y el Mundo, la criminologia, la penalogìa y la Ejecuciòn Penal, desde su profundo y elevado saber en orden a tales temàticas.


EL VIERNES 16 .
EL VIERNES 16 DE MAYO la nutrida concurrencia se trasladò al CAMPUS UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR en Pilar Pcia de Buenos Aires, Donde se desarrollaron Talleres de Estudio e Investigaciòn, Los Temas Tratados fueron : Reincidencia, oportunidad y pertinencia en la Etapa de Ejecuciòn; Trabajo de los internos, Remuneracion, La cuestion del Art. 121 inciso c) de la Ley 24660; Participaciòn de la Victima en el Proceso de Ejecuciòn Penal; Organizacion Tribunalicia y Competencia en torno a La Suspension de Juicio a Prueba; Regimenes de la Progresividad Penitenciaria en Reincidentes y Profugos y Tratamiento de las Adicciones.
Finalmente los Jueces reunidos en Plenario emitieron una Declaraciòn con precisas Conclusiones en torno a los Temas Tratados, la que serà junto a muchisimo mas material tenido sobre las JORNADAS DE JUECES DE EJECUCION PENAL ( 14,15 Y 16 DE MAYO DE 2008) PUBLICADA EN LOS PROXIMOS DIAS.

sábado, 12 de abril de 2008

Novedades Relevantes: Jurisprudencia Actualizada. Caso "Barreda". RESOLUCION 01/08 CIDH BUENAS PRACTICAS PENITENCIARIAS.FALLO C.S.J.N. 01/04/08

NOVEDADES ACTUALIZADAS A MAYO DE 2008
PRISION DOMICILIARIA
Computo de Dias de Prision Preventiva
Sala I de la Camara de Casacion Bonaerense .
Caso " Barreda"
Nota de Opiniòn y Fallo Completo
Link :
/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
NOVEDADES ACTUALIZADAS MAYO DE 2008 .////////
Escribe al Blog
el Dr. Sergio Delgado, Juez Nacional de Ejecucion Penal nro. 1
con asiento en la Capital Federal :
"...envío el texto de un importante fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Aunque había un plenario de la Cámara de Casación provincial de octubre de 2006 resolviendo en igual sentido, más de la mitad de los tribunales de la provincia aplicaba el criterio anterior, declarando reincidentes a los que cometían un nuevo delito luego de haber purgado pena con una prisión preventiva (como procesados). El criterio abandonado, sin embargo, sigue estando vigente en Córdoba y en algunas otras provincias. Un cordial saludo. Sergio Delgado" .
" En causa P. 98.441, 'SARDI, Orlando Rogelio. recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley', de fecha 3 de abril de 2008, se modifica la mayoría de la Corte Bonaerense sobre el alcance del art. 50 del C.P. teniendo presente -los nuevos magistrados que conformaron la mayoría- razones de celeridad, economía procesal y la innegable gravitación que debe reconocerse a los pornunciamientos de la CSJN atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial, adoptándose así, los criterios de las causas Mannini, Robledo, Chavez Frederik y otros, segun Defensoría de Casacion, donde se dijo -sin analizar la constitucionalidad de la reincidencia-: "el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en eldelito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva"(texto del dictamen del Procurador General en causa Z.36.XLI la Corte Suprema). Por todo ello, la SCBA hace lugar al RIL interpuesto por el Defensor de casación y deja sin efecto la sentencia de la Sala I del TCP que aplicó el criterio del plenario N° 10.347, antes de su modificación
////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
RESOLUCION 01 /2008
DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS .
PRINCIPIOS Y BUENAS PRACTICAS PENITENCIARIAS.
13 DE MARZO DE 2008. :
Link:
///////////////////////////////////////
OTROS ENLACES y links de interes
Centro de Informaciòn Juridica de la
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Link:
Sistema Argentino de Informàtica Jurìdica
Link:

Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía de la República Argentina.
http://infoleg.mecon.gov.ar

Corte Interamericana de Derechos Humanos
http://www.corteidh.or.cr
/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Muy Reciente e importante fallo sobre el cómputo de los días transcurridos en prisión preventiva en el ámbito de ejecución de la pena, el cómputo privilegiado del "dos por uno", su derogación, la ley aplicable, y el concepto y alcance de "ley vigente"

Corte Suprema Justicia de la Naciòn
- 01 de abril de 2008
"Arce” causa Nº 5531" -

PENA . COMPUTO. PRISION PREVENTIVA. Tribunal que rechaza la aplicación del art. 7 la ley 24.390 ("dos por uno") y confirma el cómputo practicado de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley 25.430. Decisión basada en lo resuelto en el precedente "Tichellio" de CNCP (Derogación del art. 7 de la ley 24.390 durante la detención del imputado, pero con anterioridad a que cumpliera en la causa un tiempo de encierro preventivo superior a dos años - por ende no corresponde la aplicación de esta norma por no constituir "ley vigente"). RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. Art. 7 de la ley 24.390: ley vigente en el momento del hecho y aplicable al caso. Imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 25.430 por lesión al principio de legalidad material
"Arce, Enrique Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento, etc. -causa Nº 5531" - CSJN - 01/04/2008
"El tribunal a quo consideró que debía resolver el caso aplicando la versión original del artículo 24 del Código Penal, en razón de que la vigencia del artículo 7 de la ley 24.390 estaba sujeta a la "condición suspensiva" de que el encierro se prolongara por más de dos años sin sentencia firme." (Del dictamen del Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría)"Debo señalar que no comparto esta interpretación, pues la vigencia de una ley no depende de que en un caso concreto se encuentren presentes sus presupuestos fácticos y jurídicos de aplicación. A modo ejemplo, el artículo 62 del Código Penal es ley vigente aun cuando no hayan transcurrido los plazos previstos en esa norma, y cualquier modificación posterior de esos plazos en perjuicio del imputado sería inaplicable retroactivamente en virtud del principio de legalidad material, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional." (Del dictamen del Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría)"Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que -en mi opinión- ostentan las reglas de cómputo de la prisión preventiva. Más aun, tratándose de normas que afectan la libertad ambulatoria, la prohibición de retroactividad regiría incluso si se considerara que revisten carácter procedimental (cf. RIGHI, Derecho penal, Lexis Nexis Buenos Aires, 2007, p. 86)." (Del dictamen del Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría)

martes, 8 de abril de 2008

LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES PLENARIOS Y CAMARAS DE CASACIÒN .

NOVEDADES. Fallo del 26 de marzo de 2008 .-
LA DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en Criterios que resultan de aplicaciòn en la EJECUCION PENAL,
tal como el juicio de peligrosidad,
Y SU APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES PLENARIOS Y CÀMARAS DE CASACION. (“Maldonado” y “Gorosito Ibáñez”)

CONDENA A LOS AUTORES RESPONSABLES DEL SECUESTRO EXTORSIVO agravado por la cantidad de coparticipes y agravado por el resultado de muerte vìctima Axel Blumberg.
Delitos contra la propiedad. Secuestro extorsivo seguido de muerte
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 3ª///26 de marzo de 2008
Peralta, Diego Martín y otros
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 3ª
“ Este estudio, sin embargo, debe estar guiado por dos ideas fundamentales fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Maldonado" ( "M.1022.XXXIX. Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa 1174-", resuelta el 7 de diciembre de 2005). ".Por el otro, reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo. " …. Para dar una acabada respuesta a los agravios hay que reconocer, como lo hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 41/99, que "el Estado debe limitar la intervención penal al mínimo" y que "los métodos sancionatorios deben ser el último recurso estatal para enfrentar los más graves hechos de criminalidad. No debe emplearse por tanto, el ius puniendi estatal frente a situaciones que no son graves, o que puedan atenderse utilizando otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales del menor" (parágrafo 116). … Asimismo, se ha sostenido que la pena de prisión en estos supuestos constituye una sanción alternativa excepcional, que sólo será aplicable en caso de delitos muy graves (como sería el que se está analizando), limitada en el tiempo y breve (Beloff, Mary: La adecuación del derecho interno a los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: lineamientos para la construcción de un sistema de responsabilidad penal juvenil en AA.VV. "Convención sobre los Derechos del Niño", Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, p. 483)….. Teniendo en miras lo expuesto, en relación a la primera cuestión, hay que recordar que el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño expresamente contempla la imposibilidad de aplicarle a los menores de 18 años penas perpetuas sin posibilidades de excarcelación. Nuestro sistema legal no contempla encierros perpetuos -ni siquiera para mayores- pues, aún cuando determinados delitos no contengan una escala penal, el castigo no es indeterminado y tiene vencimiento. …. Entonces debemos preguntarnos: )los menores pueden ser pasibles esa clase de sanción en razón de que no importan un encierro definitivo? Una lectura gramatical y desapegada del texto constitucional respondería afirmativamente el interrogante….. Sin embargo, como se explicó anteriormente, las reglas de privación de la libertad en el supuesto de menores de 18 años son diferentes. "En este punto cabe aclarar que parecen particularmente insostenible (...) las condenas a reclusión perpetua pues, precisamente, implican la privación de libertad por el lapso más prolongado posible (Divito, Mauro: Las penas de los niños. Propuesta para la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal 2/2007, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 283); circunstancia que, como se dijo, en estos supuestos se quiere evitar. …De tal modo, la imposición de esta clase de sanción implica romper con la lógica del derecho penal juvenil, su régimen de responsabilidad atenuada y la función subsidiaria y morigerada de la pena. "Las sentencias imponiendo penas de reclusión perpetuas denunciadas ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos son, todas y cada una de ellas, paradigmáticas muestras de esta práctica absolutamente desviada de los postulados internacionales en [la] materia (...)" (Martínez, Stella Maris: Los jóvenes en conflicto con la ley penal: del discurso tuitivo a la realidad inquisitorial en Revista Pensamiento Penal del Sur n° 1, Fabián Di Placido Editor, Buenos Aires, 2004, p. 433) ….Pero además, no debe perderse de vista que en el marco de un derecho penal compatible con la Constitución, y su concepto de persona, no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho. De esta forma, respecto de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, nos lleva a reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto. Esto es, el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no puede tener la misma entidad que el formulado normalmente a un mayor (cfr. CSJN, "Maldonado" ya citado)….."La normativa específica para las personas menores de edad que acoge nuestro ordenamiento jurídico sólo puede ser interpretada in bonam parte, significando que no puede colocarse al niño en una situación más severa que la establecida para el caso de los adultos en el Código Penal: ni siquiera similar, sino sólo más ventajosa" (Terragni, Martiniano: Nuevos criterios en la jurisprudencia penal juvenil en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal 6/2007, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 1115). Por ello, en un supuesto en el que son juzgados mayores y menores por un mismo hecho, esta diferenciación en el reproche penal debe quedar plasmada tal como se hizo en la sentencia recurrida. ….Siguiendo esta línea de pensamiento, se puede considerar que la pretensión del acusador particular de que se le imponga prisión perpetua a los menores imputados no puede ser aceptada por afectar los principios enunciados. ….Habiendo descartado esa posibilidad, hay que analizar si la decisión de los jueces de aplicar la reducción prevista para la tentativa al caso (artículo 4 de la ley 22.278) era acertada. Aquí la respuesta afirmativa es la que prima…..Pues bien, más allá de que de la propia Convención surgen elementos convincentes de que la sanción penal debe operar como última ratio, la norma en cuestión brinda elementos interpretativos claros para hacer operativos los principios regulados en ella. Así, al momento de determinar si la conducta ha sido típica, antijurídica y culpable habría que hacerlo bajo ciertos parámetros, aplicando la escala de la tentativa -en caso de condena- o valorando la posibilidad de absolver. Esto es: evaluar Ala necesidad de pena". …Esta doctrina ha sido tomada por el Alto Tribunal, en el fallo "Maldonado", cuando expresó que: "...existe en la normativa de la ley 22.278 un aspecto que no aparece en el Código Penal: la facultad y el deber del juez de ponderar la "necesidad de la pena". Que la "necesidad de la pena" a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a "gravedad del hecho" o a "peligrosidad" (...). Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a "la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (art. 40, inc. 1°)"…….”Los agravios pueden sintetizarse en que los acusadores no solicitaron que se los condenara a la pena de reclusión perpetua y que esa clase de sanción se encuentra derogada tácitamente. Entiendo que le asiste razón a los recurrentes. En primer lugar, es necesario reconocer que "la separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás,(...) comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio- (...) La garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1989, p. 567)….A su vez, ésta definición se corresponde con la afirmación de que los tres poderes que se desarrollan durante el proceso penal se integran de tal manera que "hacen de trípode a la justicia mientras el derecho se realiza: se apoyan independiente en una misma base y se unen al culminar en una misma finalidad. Si una falta o no está suficientemente desarrollada, el equilibrio se pierde y la justicia cae" (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Ediar, 1960, p. 24, la cursiva nos pertenece). Estas tres actividades fundamentales para la realización de la justicia penal, jurisdiccional, requirente y defensiva, han de cumplirse conforme a las atribuciones e imposiciones emergentes de la ley procesal para sus respectivos titulares, y por los medios y con las limitaciones que esa ley establezca. Dichas reglas determinan límites muy precisos en su accionar, si así no lo hicieren estarían violando los presupuestos del juicio previo fijados por la Ley Fundamental. De modo tal que su desarrollo a lo largo del proceso debe ser equitativo…..Siguiendo este razonamiento se puede concluir que la pena solicitada en la acusación es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse. En este sentido, es claro Alberto Binder cuando señala que "(...) además del límite fijado por el legislador el juez tiene otro límite: aquel fijado por el acusador, sea éste oficial o privado" (Introducción al derecho penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p.297)….Como consecuencia de ello, el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser "plus petita", ni tampoco está facultado para fallar fuera de la pedido "extra petita". Esta circunstancia importa la afectación del principio de contradicción -consustancial del proceso- que no atiende a un aspecto concreto del procedimiento, sino que es un presupuesto de su existencia: "sin contradicción no hay proceso, sino algo distinto y, por lo tanto, este principio es previo a cómo se conforme después el proceso" (cfr. Montero Aroca, Juan: Últimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, en AA.VV. "VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal", Córdoba, p. 188)…..Es así que, con esta situación se está limitando el ejercicio de la defensa en juicio en relación a la posición sorpresiva y oficiosa del órgano jurisdiccional (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art 8.1 y 2 CADH, 14.1 PIDCyP, XXVI DADDH y 10 DUDH)…..En el caso que nos convoca esta circunstancia se encuentra presente ya que los jueces condenaron a Peralta y a José Jerónimo Díaz a la pena de reclusión perpetua a pesar de que, tanto la querella (fs. 7507 vta.) como el fiscal (fs. 7586), al momento de alegar solicitaron que se les impusiera a los nombrados la pena de prisión perpetua. Esto es, se excedieron en lo peticionado por las partes. ….Por otro lado, también puede hacerse lugar al planteo a la luz de la segunda de las argumentaciones esgrimidas por las defensas. En el precedente "Méndez" (Fallos 328:137), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que es acertada decisión del Tribunal Oral que corrigió el cómputo impugnado y ratificó que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la Ley 24660, puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión (cfr. considerando 8). ….La crítica de quienes no compartían este criterio se centraba en que, a pesar de que este párrafo se encontraba dentro del voto mayoritario del Alto Tribunal, realmente no se había alcanzado la cantidad de votos suficientes para determinar que esa era la doctrina de la Corte Suprema……Este conflicto ha quedado definitivamente zanjado con los fallos Gorosito Ibáñez (G.1711.XLI. Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/ causa N°6284, resuelta el 11 de septiembre de 2007) y "Esquivel Barrionuevo" (E.475.XLI. Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos s/ causa 6372, resuelta el 17 de octubre de 2007) en el que los jueces -con la excepción de las doctoras Highton de Nolasco y Argibay- han tomado aquella postura. ….De esta manera se puede concluir que, tal como lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar, A (...) la vigente ley de ejecución de la pena privativa de libertad (ley 24.660) (...) constituye la partida de defunción legal de la reclusión como pena" (cfr. Manual de derecho penal, parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 705)."El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en cuanto a que el juez debe dar razones que lo lleven a afirmar la necesidad de una determinada pena. Este deber surge en gran medida, del propio ordenamiento material (art. 41, C.P.). Al ordenar los factores que deben pesar en la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario, sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber" (Ziffer, Patricia S.: Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 97). ….En el acto jurisdiccional impugnado mínimamente se han dado las razones que llevaron a los jueces a imponer la pena concreta a cada uno de los acusados. Esto es, se encuentran presentes los motivos que los llevó a mensurar la sanción. A continuación se analizarán los agravios de las partes…….1.- En primer término, entonces, hemos de abordar la crítica desarrollada -con cita del precedente "Méndez" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- por la defensa de Peralta vinculada a la inconstitucionalidad de la pena de reclusión por encontrarse este tipo de sanción virtualmente derogada, adelantando desde ya que en nuestro criterio no asiste razón a dicha parte en el alcance que acuerda al decisorio citado……Para arribar a la referida conclusión, debe tenerse en cuenta que la doctrina que fluye del pronunciamiento invocado se limita a establecer que "...la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..." (C.S.J.N., M. 447. XXXIX. "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado -causa n° 862-", del 22/2/05; pronunciamiento al que el Alto Tribunal se remite -con mayoría absoluta de votos- en G. 1711. XLI "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/causa N° 6284", del 11/09/2007; el destacado nos pertenece)……Es decir, según el criterio reseñado, nada impide que los tribunales impongan penas de reclusión, siempre y cuando -al computar el tiempo padecido por el incuso en prisión preventiva- se la homologue con la pena de prisión, sin atender a la distinción que al respecto formula el texto del artículo 24 del Código Penal. ….No puede dejar de señalarse, en refuerzo de la postura que sostenemos, que con posterioridad a la sanción de la ley 24.660, el Congreso Nacional dictó la ley 25.742 (B.O. 20/6/03), norma que incorporó al Código Penal el texto del artículo 170 -que reprime el secuestro extorsivo- que se encontraba vigente al momento de los hechos, y que aún lo está. Pues bien, esa norma, posterior en el tiempo a aquella otra que se dice derogatoria de la pena de reclusión como tal, expresamente estableció y sancionó con esa especie de pena a conductas como la que se recrimina en autos. …..Ha señalado reiteradamente la Corte Suprema e Justicia de la Nación, que "la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto" (Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090). También ha señalado el Alto Tribunal que "es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:937); y que "la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan", comprendiendo ello Ano sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico" (Fallos: 287:79). ….Lo expuesto, nos conduce a ubicar la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ya citado- en su justa dimensión, y que no es otra que el de homologar las penas de reclusión y prisión al sólo efecto del cómputo de la prisión preventiva. Lo que no resultará apropiado, en cambio, es extender el criterio del Alto Tribunal a otras consecuencias jurídicas que no enunciara en su labor jurisdiccional…..Aclarado ello, debe tenerse particularmente presente que la cuestión relativa a la penalidad aplicable a menores de edad punibles, cuando se hubiera demostrado su participación en delitos reprimidos con penas absolutas -prisión o reclusión perpetua- ha sido especialmente tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente recaído M. 1022. XXXIX. "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa N° 1174-" (rta.7/12/05)…..En esa ocasión, el Alto Tribunal indicó que Alas penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna. En los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible. Sin embargo, cuando se trata de hechos cometidos por menores, la situación es diferente, pues, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad de la escala de la tentativa. En consecuencia, ya no es suficiente con la mera enunciación de la tipicidad de la conducta para resolver cuál es la pena aplicable. Un hecho ya no es igual a otro, sino que es necesario graduar el ilícito y la culpabilidad correspondiente."….X.-Declarar penalmente responsable al menor Sergio Damián Miño y condenarlo a la pena de dieciocho años de reclusión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el uso de arma de fuego reiterado (tres hechos, referidos a Blumberg, Mondino, Ortíz de Rosas), dos de los cuales a su vez son agravados por la obtención del fin propuesto y concursado idealmente con el robo agravado por el uso de arma de fuego (hechos que damnificaran a los dos últimos nombrados), y el restante secuestro, agravado por la muerte intencional de la víctima (hecho que damnificara a Axel Blumberg), coautor de tenencia ilegítima de arma de guerra y autor del delito de asociación ilícita, todos ellos en concurso real entre sí; XI.- Declarar penalmente responsable al menor Mauro Abraham Maidana y condenarlo a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, por el uso de arma de fuego y por la muerte intencional de la víctima (hecho que damnificara a Axel Blumberg), coautor de tenencia ilegítima de arma de fuego y autor del delito de asociación ilícita, todos ellos en concurso real; XII.- Condenar a Andrea Verónica Mercado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe secundaria del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, por el uso de arma de fuego, por la intervención de menores de edad y por la muerte intencional de la víctima (hecho que damnificara a Axel Blumberg);” ///////////

martes, 25 de marzo de 2008

La Ejecucion Penal en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn. Fallos "Romero Cacharane", "Gramajo", "Mendez Nancy N."

- "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal" -
CSJN - 09/03/2004 Sum. 230. XXXIV
CONTROL JUDICIAL PERMANTE DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL sobre el Tratamiento Penitenciario. Judicialidad del Regimen de Ejecucion Penal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
"El juez de ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida".""La negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito "administrativo" donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado.""La mencionada doctrina fue perdiendo influencia en la medida en que surgieron encuentros internacionales de derecho como los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872 que fueron decisivos no sólo para el desarrollo de la ciencia penitenciaria sino, también para la nueva imagen del "preso" como un sujeto de derechos y deberes, principios que luego serían receptados por la Naciones Unidas en diferentes resoluciones."
"En efecto, los Principios básicos para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..."."
"Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala también que "...todos los reclusos seguirán gozando de los derechos...y libertades fundamentales", y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que "la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen" (Principio 30.2, aprobado por la Asamblea General por resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988).""En cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: de la defensa en juicio (Fallos: 242:112; 282:153), a aprender (Fallos: 316:1870), a recibir visitas (Fallos: 303:256; 308:2563), a un adecuado tratamiento médico cuando estaba en juego la salud (Fallos: 305:1453; 317:282) y a que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que tenía incidencia determinante sobre la concesión de la libertad (Fallos: 312:891). En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la autoridad penitenciaria para resolverlas."
"Pero aquel pensamiento que coloca al preso como sujeto de todos los derechos previstos en la Constitución también ha sido proclamado por este Tribunal. En efecto en el año 1995 en el caso "Dessy" [Fallo en extenso: elDial - AAAD6] , referido al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso."
"Uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía."
"Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena.""Los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24660 de ejecución de pena. El Art. 3 expresa que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".""Igualmente inaceptable es la conclusión del a quo referente a que las limitadas cuestiones judiciales que le tocan resolver al juez de ejecución no serían apelables ante la cámara de casación sino ante otros tribunales. Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que de "un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el Art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del Art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (Art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (Art. 75, segundo párrafo, de la ley 24121)".""En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso está desprovisto de fundamentación suficiente para tenerlo como un acto jurisdiccional válido y consecuentemente corresponde su descalificación"
DEBATE DOCTRINARIO
En tanto el encerramiento constituya una realidad la finalidad preventivo especial, a la hora de controlar el cumplimiento de la sanciòn, se presenta como un objetivo sino elogiable, si respetable. ... Nuestra legislaciòn optò historicamente por un sistema flexible de la pena. Autores entendieron a que ello se debiò a que ha sido concebido necesariamente como una forma de reglamentar el principio de resocializaciòn ... la incorporaciòn a nuestra legislaciòn de la finalidad preventivo especial en la ejecucion de la pena ha sido entendida, por un sector de la doctrina, como la consagraciòn de un mandato constitucional que se desprendia de la ultima parte del art. 18 de la Constitucion Nacional, en tanto se dispone que LAS CARCELES DE LA NACION SERÀN SANAS Y LIMPIAS Y QUE LAS MISMAS TENDR5AN COMO FINALIDAD LA SEGURIDAD Y NO EL CASTIGO DE LAS PERSONAS DETENIDAS EN ELLAS . TAMPOCO DIFIERE LA SITUACION A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1999 con la incorporacion del llamado "Bloque de Constitucionalidad en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Entre los Tratados internacionales de Derechos Humanos , se refieren al tema el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el Art. 5 , 6 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jose de Costa Rica-"
El 9 de marzo de 2004 el mas Alto Tribunal del pais se expidiò en el caso presentado por Hugo Alberto Romero Cacharane: quien apelò una sancion disciplinaria aplicada por el el Servicio Penitenciario de Mendoza ante la Justicia de Ejecucion Penal compentente, la que rechazò los recursos de apelaciòn y de nulidad. Deducida Casacion, fue concedida, recayendo en la Sala II de la Camara Nacional de Casaciòn Penal, que declarò mal concedido el recurso con sustento en que:" las cuestiones ... relacionadas con la funcion de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, excepcionalmente resultan recurribles ante el Juez de Ejecuciòn".
"LA CORTE SUPREMA determinò en forma unànime que el pronunciamiento de la Càmara Nacional de Casaciòn Penal estaba desprovisto de fundamentaciòn suficiente para tenerlo como un acto jurìdico vàlido, y consecuentemente, correspondìa su descalificaciòn ... reenvìo a la mentada Camara a fin de que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto por el Alto Tribunal"."Asi entendemos se consagra en el fallo una reafirmaciòn del principio de judicialidad en la etapa ejecutiva de la pena .... La judicializaciòn significa , por un lado, que la ejecuciòn de la pena y consecuentemente las decisiones que al respecto tome la autoridad penitenciaria deben quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implica que numerosas facultades que eran propias de la administracion requieran hoy de la actuaciòn originaria del Juez de Ejecucion ... La doctrina sentada por la Corte impone una doble obligacion : 1. En primer lugar a los jueces de ejecucion de ampliar su intervenciòn a un sinnumero de cuestiones antes relegadas a la autoridad administrativa ., 2. ... a los Jueces de las Salas de las Camaras de Casaciòn Penal de avocarse al estudio de los recursos que pretender criticar las resoluciones de los primeros, tomadas en el marco de los incidentes de ejecuciòn , cuestion que se encontraba harto acotada ... en el seno de la doctrina en los fallos " Ammannanto " y "Roldan " .
Fuente:
"Derecho de Ejecucion Penal"
Hammurabi Depalma. Bs.As.2006 . Zulita Fellini Director. Capitulo XII Pautas para la supervivencia de un Regimen Progresivo de Ejecucion de la Pena . paginas 268 y siguientes. Entre comillas textual. ( Trabajo elaborado por el Dr.Nicolas Toselli,
docente del Depto. de Derecho Penal y Criminologia de la UBA )
C.S.J.N. Fallo " Gramajo ". G. 560. XL – “
Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa —
causa N° 1573—.” –
CSJN – 05/09/2006
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
Carácter de “pena” de la misma,
desplazando su categorización como “medida de seguridad”.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 52 DEL CODIGO PENAL.
Clara manifestación de derecho penal de autor. Violación al principio “ne bis in indem” y al principio de proporcionalidad de las penas.
“La pena de reclusión por tiempo indeterminado es una pena de reclusión que, en lugar de ser por tiempo determinado, lo es por tiempo indeterminado, se ejecuta con régimen carcelario, no tiene un régimen de ejecución diferente al de la pena privativa de libertad ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se cumple fuera de la provincia del tribunal de condena. Cualquiera sea el nombre que le asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios ejecutivos).”“La reclusión accesoria es una pena no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características de una pena, porque así se cumple en la realidad, y por incuestionables razones históricas que muestran que no es otra cosa que la pena de deportación o relegación, adecuada hoy a la realidad, debido a la desaparición del tristemente célebre penal de Ushuaia. Su proyección como pena de deportación es anterior a la invención de las medidas de seguridad y su fuente de inspiración se pierde en el siglo XIX.”" Queda claro, pues, que las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas. No existen en nuestra ley medidas de seguridad que se limiten a meras privaciones de la libertad y que se ejecuten igual que la pena de prisión, lo cual es perfectamente razonable y constitucionalmente viable, pues ninguna pena, por el hecho de imponerse con relativa indeterminación temporal y privársela de algunos beneficios ordinarios deja de ser pena: dicho en otras palabras, una pena que adopta condiciones más gravosas no es menos pena que sin esas condiciones; en última instancia sería una pena más grave, pero nunca perdería su naturaleza de pena.”“La genealogía de esta pena no es compatible con la Constitución Nacional y menos aún con el texto vigente desde 1994. La idea de un estado de derecho que imponga penas a los delitos es clara, pero la de un estado policial que elimine a las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.”“La pena de reclusión indeterminada del art. 52 del Código Penal es una clara manifestación de derecho penal de autor, sea que se la llame medida de seguridad o que se respete el digno nombre de pena, sea que se la quiera fundar en la culpabilidad o en la peligrosidad. En cualquier caso, resulta claro que no se está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno causada por un acto, sino que en realidad se apunta a encerrar a una persona en una prisión, bajo un régimen carcelario y por un tiempo mucho mayor al que correspondería de acuerdo con la pena establecida para el delito cometido, debido a la forma en que conduce su vida, que el estado decide considerar culpable o peligrosa.”“Resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido.”“La pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito —impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela—, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho. En el caso, Gramajo ha sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad y atendiendo al hecho cometido y a las demás pautas mensurativas establecidas en el Código Penal, se ha fijado a su respecto una pena de dos años de prisión. Sin embargo, con la aplicación de la medida contenida en el art. 52 del Código Penal, la pena que en definitiva habrá de cumplir en prisión virtualmente se acerca a la fijada como mínimo para el delito de homicidio simple, con más otros cinco años de libertad condicional.”“Como puede verse, más allá del nomen juris que pretenda adjudicarse a la medida en análisis, o del argumento justificativo al que quiera acudirse, en cualquier caso se traducirá en una pena cruel, entendida como aquella que importa una evidente violación al principio de proporcionalidad de la reacción punitiva con el contenido injusto del hecho.”“Frente a los valores protegidos por nuestra Constitución, no es posible alterar la jerarquía de los bienes jurídicos de la ley penal imponiendo privaciones de derecho punitivas —no importa bajo qué título o nomen juris— que coloquen una lesión a la propiedad en un plano igual o superior a la lesión a la vida.”“Ante la afirmación de que la pena es cruel porque viola groseramente el principio de proporcionalidad, porque en la práctica, al autor de un delito que merece una pena de dos años de prisión, se le impone una pena mínima de doce años de reclusión, no vale el argumento de que no se impone en razón del hecho que el tribunal pena con dos años de prisión, sino en razón de los anteriores hechos por los que fuera condenado. Si esto fuese así resulta claro que al procesado se lo está penando dos veces por los mismos hechos. Si Gramajo no hubiese cometido los anteriores hechos, tendría una pena de dos años de prisión. Como los cometió, se le impondría una pena mínima de doce años de reclusión, siempre que cumpla con los requisitos del art. 53. Según las matemáticas, habría como mínimo cinco años de reclusión efectiva y cinco años de libertad condicional que se le imponen por los hechos anteriores, para lo cual se pasa por alto que por éstos ya ha sido juzgado, condenado y ha cumplido las penas impuestas que se hallan agotadas. Por ende, los diez años que como mínimo se le incrementa su pena son una nueva pena por los hechos por los que ya fuera juzgado, condenado y con pena extinguida por agotamiento.”“La pretensión de que la pena del art. 52 no es tal, sino una medida de seguridad fundada en la peligrosidad del agente, no es admisible constitucionalmente. La peligrosidad, referida a una persona, es un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de ésta. Nunca podría saberse por anticipado si con la reclusión habrá de evitarse o no un futuro delito, que a ese momento no sólo todavía no se habría ni siquiera tentado, sino que, tal vez nunca se llegaría a cometer.”“Mediante la previsión contenida en el art. 52 del Código Penal se declararía un individuo, en razón de sus múltiples reincidencias, como un ser humano peligroso, pero no porque se hubiera verificado previamente su peligrosidad, sino simplemente porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al que resulta conveniente contener encerrándolo por tiempo indeterminado.”“En síntesis, contra lo que esta Corte resolvió en el precedente "Sosa" (Fallos: 324:2153), de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que dicha doctrina debe ser abandonada, en tanto se ha establecido que:a) La reclusión accesoria para multireincidentes del art. 52 del Código Penal es una pena;b) Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas;c) Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena;d) La reclusión —como cualquiera de las otras penas del art. 5° del Código Penal— no cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado;e) Tampoco la cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta;f) La palabra penado del art. 18 constitucional, abarca a todos los que sufren una pena como a los que sufren los mismos efectos con cualquier otro nombre;g) Históricamente, la pena del art. 52 es la de relegación proveniente de la ley de deportación francesa de 1885 en la Guayana, que reemplazó a la ley de 1854 y ésta a la pena de galeras;h) Llegó a nuestra legislación en 1903 como complemento de la deportación a Ushuaia y de la llamada ley de residencia;i) Conserva carácter relegatorio porque federaliza a los condenados sustrayéndolos a la ejecución en la provincia respectiva;j) Es una clara manifestación de derecho penal de autor, pues pretende penar por lo que la persona es y no por lo que ha hecho;k) Si se la considera pena por el último hecho es desproporcionada y, por ende, cruel;l) Si se considera que se la impone por los hechos anteriores, está penando dos veces delitos que han sido juzgados y por los que la pena está agotada;m) Tampoco es posible fundarla en la peligrosidad, porque ésta responde a una probabilidad en grandes números, que en el caso concreto es siempre incierta;n) Como no existen investigaciones al respecto, la peligrosidad no responde en la práctica penal a criterios de grandes números, sino a juicios subjetivos arbitrarios;o) Se afirma que el legislador la presume, con lo cual se quiere decir que el legislador se vale de una peligrosidad inexistente o meramente inventada por él, para declarar una enemistad que priva a la persona de todos los derechos constitucionales;p) La pena prevista en el art. 80 del Código Penal no está en cuestión en esta causa; lo que se cuestiona es la pena para multireincidencia por delitos menores del artículo 52;q) En el caso concreto se pretende penar un robo que merece la pena de dos años de prisión con una pena mínima de doce años;r) En estas condiciones la pena, en el caso concreto, viola el principio de proporcionalidad, constituye una clara muestra de derecho penal de autor, infringe el principio de humanidad y declara a Gramajo extraño al derecho.”“De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, habrá de declararse que, en el caso concreto, la pena de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y el principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas —de manera expresa o por derivación— en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad.”
"Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" -
CSJN - 22/02/2005 .- M. 447. XXXIX.-
RECLUSION. COMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN PRISION PREVENTIVA RESPECTO A LA PENA DE RECLUSION.
Defensa que, estando firme la sentencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal.
Rechazo en base a los principios de progresividad
y preclusión e inalterabilidad de la cosa juzgada.
RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. DEROGACIÓN TACITA DE LA PENA DE RECLUSIÓN POR LA LEY 24.660. EQUIPARACIÓN DE LA PENA DE RECLUSIÓN CON LA DE PRISION.- "Una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días; pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial (en la oportunidad que contempla el art. 493 del ordenamiento procesal) con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad."
"El tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad pero la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal"."
"El fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo (con motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinente), donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria." "Por lo demás, cabe destacar (habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada) la acertada decisión del tribunal oral .... dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión."
COMENTARIOS DEL SR. JUEZ NACIONAL DE EJECUCIÔN PENAL NRO.1
DR. SERGIO DANIEL DELGADO
AL SUMARIO CSJN "MENDEZ NANCY"
(ULTIMO TRANSCRIPTO):
"Veo en la página web el fallo de la Corte en Méndez Nancy. Allí eran sólo tres votos por la inconstitucionalidad del cómputo agravado de la pena de reclusión (había mayoría para revocar porque el tema correspondía a la etapa de ejecución), pero en Gorosito Ibañez la corte aplicó el criterio relativo a la pena de reclusión ya por mayoría. Se podría agregar la cita de la parte pertinente del fallo de la Corte en Maldonado, relativo al juicio de peligrosidad y como determinarla en el caso concreto. Es muy interesante. Un cordial saludo."
Sergio Delgado
//////////////////////////////////////////////////////////////
JURISPRUDENCIA DE EJECUCION PENAL .
PAGINA RECOMENDADA LINK :
///////////////////////////////////////////////
LEGISLACION APLICABLE: DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24660.
MODALIDADES BÀSICAS DE LALEY DE EJECUCION PENAL
link :
/////////////////////////////////////////////////

domingo, 23 de marzo de 2008

El Objetivo de la Ejecucion de las Penas Privativas de la Libertad.Finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario. Opiniones doctrinarias.

Debates Doctrinarios :
Los Objetivos de la Ley de Ejecucion Penal.
Fuente : "Jurisprudencia Argentina.Lexis Nexis. Numero Especial. 2006. III. Ejecucion Penal. Bs.As. 02/08/006. ". Coordinador Dr. Sergio Delgado. Juez Nacional de Ejecucion Penal nro. 1. Pagina 38 y siguientes "Acerca de las Calificaciones de los Condenados" por Sergio Delgado.
" ... Contamos hoy, afortunadamente, con un texto legal que, aunque diste del modelo ideal y se haya apartado de la tendencia normativa imperante en Europa Continental, que incorporò la posibilidad de variar la naturaleza de la ejecuciòn de las penas permitiendo reemplazar las privativas por otras menos criticadas, permite superar en gran parte la legislaciòn penitenciaria anterior en sus rasgos mas incompatibles con el mandato constitucional, que sòlo admite responsabilidad por el hecho y no "derecho penal de autor". Es, ademàs, claramente, el camino que ha emprendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion a partir de la decisiòn recaida el 9/3/20'4 en los autos "Romero Cacharane Hugo A. (Corte Sup.R.230 XXXIV)" segun lo advirtiera tempranamente la doctrina, como lo prueban los numerosos comentarios. El texto del fallo, comentado por Cesano Jose D. en el artìculo "Sanciones disciplinarias, control jurisdiccional y el principio del doble conforme (...)" puede obtenerse en el dial. com.ar. Tambien lo ha comentado Alderete Lobo, Ruben , En el artìculo "La judicializaciòn y el principio de legalidad en la etapa de Ejecuciòn Penal. A proposito del Fallo "Romero Cacharane " de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn publicado en RDP 2004-2 . Sergi Natalia lo tratò en su Comentario al falllo ... ( NDP 2004-B- 585) Garcia Yomha, Diego y Martinez, Santiago tambien lo han comentado ... ( en J.A. 2005 -I- 75 Suplemento ) ... .-
Los Tribunales penales que declaran la culpabilidad de los autores de delitos ... Se limitan a constatar que el autor haya tenido la posibilidad de reconocer la contradicciòn entre su acciòn y el ordenamiento jurìdico ...
La Ejecucion de las penas tampoco exige constatar que se haya alcanzado dicha capacidad de comprensiòn , por las mismas razones : No es posible tècnicamente ingresar a la mente de nadie, pero ademas es inadmisible constitucionalmente invadir la esfera intima de las personas convictas por delitos, que siguen mereciendo el trato correspondiente a su dignidad humana .... La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley es, por ello, un objetivo legal que està condicionado no sòlo por la insuficiencia del conocimiento humano sino tambien por la limitaciòn de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, ademas de las carencias estructurales de infraestructura y de recursos humanos. La ejecucion de la penas privativas deberà procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitran al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprension como el respeto por la ley. ... " .-

La finalidad resocializadora de la Ley de Ejecucion Penal.

Fuente : "Analisis del Regimen de Ejecuciòn Penal". Axel Lopez, Ricardo Machado. Ed.Diplacido. 2004. pags. 41, 42 y sigts. ///
" La Finalidad de la Ejecuciòn posee contenido constitucional a partir de la reforma de 1994 y la incorporaciòn jeràrquica de los pactos y tratados internacionales, fundamentalmente a travès de disposiciones que en ese sentido contienen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos del 16 de diciembre de 1966 y la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos del 22 de diciembre de 1969" ... "
"Como bien lo expone ZAFFARONI ( Los objetivos del Sistema penitenciario y las normas Constitucionales. Edit. Del Puerto. Bs.As. 1995) hoy sabemos que la prisionalizaciòn no es el resultado automàtico de la comisiòn de delitos, sino consecuencia de la vulnerabilidad de algunas personas a la acciòn selectiva del sistema penal. No obedece esta reflexiòn a un enfoque ideològico sino que tiene sustento empìrico. Se ha concluido una investigacion ... en el que se observan resultados que permiten abordar esta presunciòn ... "
"Desde esta òptica, y a travès de una interpretaciòn progresiva de las normas de rango constitucional que aluden a la finalidad de la Ejecucion Penal, entendemos a la reinserciòn social como un proceso de "personalizaciòn " el cual a partir de un trato humano y lo menos degradante posible, tiende a disminuir el nivel de vulnerabilidad del condenado frente al sistema penal, dotàndolo de medios necesarios como para que pueda tomar conciencia de su rol y salirse del estereotipo selectivo del poder punitivo. ( Zaffaroni. EugenioR. ob. cit).-

SUMARIOS de Jurisprudencia . Juzgados Nacionales de Ejecucion Penal


Fuente: "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal"
Año IX Numero 17.Ad Hoc.2004.
Director Esteban Righi.
Numero Especial Ejecuciòn Penal.
Director Marcos Salt.
Secretarios de Redacciòn: Gustavo Plat, Natalia Sergi, Ruben A.Lobos.
Procedencia de la Libertad Condicional
"Ademas de ello ... ( los requisitos fundamentales enumerados en el Art.13 del Codigo Penal ) ... Conforme lo dispuesto en el Art. 104 Ley 24660, en el otorgamiento del beneficio se debe atender fundamentalmente al Concepto del interno, Calificaciòn que determina su mayor o menor posibilidad de reinserciòn social (Art.101, Ley 24660) (JEP.nro.3.Leg.3914.l6/3/2000).

" ... se dispone que el Juez de Ejecucion deberà evaluar no solo la conducta del interno sino tambien el Concepto (Art.28), y que la Calificaciòn Conceptual servirà de base para la obtenciòn del beneficio de la libertad Condicional (Art. 104) . Es entonces que bajo esta optica, no puede venir aplicandose el art. 13 C.P. de la manera en que se lo ha venido haciendo hasta ahora..." ( JEP.nro. 2 Legajo 3745. 21/10/999) .-

"...es necesario que se comprueba una evoluciòn favorable en relacion al tratamiento de resocializaciòn aplicado por la autoridad carcelaria: esto es, que fehacientemente se establezca que existe una posibilidad de adecuada reinserciòn social y que, por lo tanto, ha internalizado positivamente las pautas estructurales que se le prentendieron inculcar, a tal punto que su eventual egreso anticipado no constituirà un riesgo para si ni para terceros... " ( JEP nro. 2. 28/9/999)

Libertad Condicional, Denegatoria, Valoraciòn Negativa de Incumplimientos en Salidas Transitorias:
" Que en el caso de autos es evidente que el condenado no ha demostrado una adecuada evoluciòn en el regimen penitenciario. Basta con recordar que G.C. violò el Regimen de Salidas transitorias al no reintegrarse a su unidad luego de un permiso de salida, situaciòn que diera lugar a lo resuelto a fs. 202/3 ... " ( JEP.nro.legajo 2610//13/08/2001)

sábado, 22 de marzo de 2008

REGIMEN LEGAL APLICABLE. LEY NACIONAL 24.660.

LEY NACIONAL NRO. 24.660. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SU EJECUCION - CARACTERISTICAS -Publicada en el Boletín Oficial del 16-jul-1996 Número: 28436 Página: 2
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PRINCIPIOS Y MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION. NORMAS DE TRATO. DISCIPLINA. CONDUCTA Y CONCEPTO. RECOMPENSAS. TRABAJO. EDUCACION. ASISTENCIA MEDICA Y ESPIRITUAL. RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES. ASISTENCIA SOCIAL Y POSTPENITENCIARIA. PATRONATOS DE LIBERADOS. ESTABLECIMIENTOS. PERSONAL. CONTRALOR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO. INTEGRACION DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES.-

ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
ARTICULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.
ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria.
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Texto Completo (Norma Actualizada) en
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm


INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 121 inc C Ley 24.660.

El Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 resolvió a fs. 4/6 declarar la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el art. 121, inc. c), de la ley 24.660, contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad, el se concedió y fue mantenido.-

* C.N.C.P. Sala I “Molina, Carlos Alberto s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, agosto de 2006.-
Cuestiónes a resolver: 1.-¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?
1.-Planteada la primera cuestión la norma bajo estudio “no conculca los derechos de igualdad ante la ley y el de propiedad ( art. 16 y 17 C.N.) ni los principios emanados de los art. 18, in fine y 28, idem” pues “...establece, que será a todos los internos que decidan acogerse a su derecho a laborar en prisión - y no algunos – a los que habrá de retenérsele parte de su remuneración – un 25 %, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social – para el hipotético caso de que con su conducta provoquen los daños a los que se refiere el art. 129 de la Ley 24.660. La “Tampoco...transgrede el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) ni la manda prevista en el art. 28. (razonabilidad)...si se atiende a la función que habrá de cumplir la retención.”
2.-En efecto, “ el art. 121, inc. C ...indica que la retención de ese 25 % por parte de la administración es con el propósito de conformar un fondo de garantía mediante el cual se pueda contar con recursos para afrontar hipotéticos o eventuales gastos que pudiera provocar el interno en el establecimiento...es decir, sólo podrá disponerse del fondo de garantía en tanto el reo cause, provoque o genere gastos distintos de los que son estricto resorte de la administración cubrir para su alojamiento en condición de encierro. En definitiva siendo que la norma bajo estudio no alude a los denominados gastos ordinarios sino a los extraordinarios...es que debe concluirse que el art. 121, inc. C de la ley 24.660 – discretamente interpretado - es constitucional”.-
*C.N.C.P. Sala II “Trota, Juan Marcelo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 8 de marzo de 2007.-
Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?.-“....
si el trabajo carcelario es considerado un deber y derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.660), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional...”. “Permitir la deducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor...” ( cfr. en igual sentido Sala III, “Irusta, Barbara D. s/ rec, de casación”, causa nro. 7010, reg 1298/06, del 6/11/06)
Voto del Dr. Pedro R. David:
“Como bien refiriera la doctora Ledesma en la causa nro. 7010, de la Sala III de esta Cámara, caratulada “Irusta, Barbara Daniela s/ recurso de casación” , reg 1298/2006, rta. el 6 de noviembre de 2006: “el legislador estableció en el inc. c del art. 121 de la ley 24.660 una quita sobre el salario de los i nternos basada exclusivamente en los gastos que su estadía en prisión le haya ocasionado”, consagrando así una violación a los principios legales- consagrados en la ley 24.660- y constitucionales – art. 18 y 14 bis de la C.N..”.-

*C.N.C.P. Sala III “Bertello, Liliana Lidia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2006.-

Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?.-“...Nos hallamos ante un patético caso de confiscatoriedad, abolida como pena por el art. 17 de la Const. Nac. y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa...” ( cfr. Cerruti-Rodríguez, Ejecución de la Pena Privativa de la libertad ( Ley 24.660), Ed. La Rocca, Bs. As. 1998).- “Si el trabajo carcelario es considerado un deber y derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.660), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional.”. “La normativa en análisis repugna disposiciones constitucionales, pues permitir la deducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.”.-

*C.N.C.P. Sala IV “Aguirre, Miguel Angel s/ recurso de casación inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2006.-
Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, las disposiciones previstas en los art. 16, 18 y 28 de la C.N?.-

“No se advierte afectación alguna a la manda constitucional en tanto se interprete que la deducción a que alude la norma cuestionada se refiere a gastos que el interno pudiera provocar en el establecimiento pero distintos de los que resultan de resorte exclusivo de la administración penitenciaria.”
“Tampoco puede referirse a los daños causados por el interno en la unidad de alojamiento, pues ello está previsto en el art. 129 del mismo cuerpo legal, al establecer la posibilidad de descontar hasta un 20% de la remuneración del trabajo del interno- deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social- “los cargos en concepto de daños intencionales o culposos en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.”
“Para completar la interpretación constitucional de la norma bajo análisis, es necesario señalar que el monto correspondiente a las deducciones que se hubieren efectuado en aplicación de dicha norma, debe ser reintegrado al interno cuando recupera su libertad- salvo necesidad que amerite su entrega aún durante el encierro-, ya sea bajo la modalidad de la libertad condicional (art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660), libertad asistida (art. 54 de dicho cuerpo legal) o en virtud del agotamiento de la pena impuesta.”
“La razón de ser de la retención del porcentaje mientras dure el encierro, se relaciona de manera directa con el fin resocializador de la pena privativa de libertad, pues permite que el interno se habitúe a administrar su dinero de manera tal que cuando se reinserte en la vida libre pueda satisfacer las necesidades que ella demanda y que durante la vida intramuros provee la administración penitenciaria – vivienda, alimentación, vestimenta, etc.”
Voto de la Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia:
“en aras de fortalecer los hábitos laborales que le resultarán indispensables en su futura reinserción social, es que precisamente se prevé una deducción del 25% de su salario para colaborar con los gastos que causare en el establecimiento (inc. c).Mediante tales disposiciones, el legislador ha pretendido fomentar que el interno, en la circunstancia del encierro que padece, adquie-ra una noción indispensable para alcanzar una verdadera resociabilización: el poder afrontar sus responsabilidades y necesidades mediante el trabajo personal.”.- “Al margen de que difícilmente el descuento del 25% de su remuneración alcance para cubrir todos los gastos que implique su encierro -lo que por cierto revela que la norma en cuestión no responde simplemente a un interés económico del Estado para regular los gastos del régimen penitenciario-, adviértase también que tal deducción no se “dirige” a una cuenta individualizada donde se computan los gastos que cada interno le ocasiona (directa y/o proporcionalmente), a diferencia de lo que sí sucede con su remuneración, que pasa a integrar un fondo propio e individualizado (art. 121, inc. d).”
“En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, en oportunidad de comentar lo estatuido por el art. 11 del Código Penal -cuya constitucionalidad aquí no fue impugnada-, pues debe ponerse de manifiesto que el art. 121 del la ley 24.660 no es sino una reglamentación de lo prescripto por la mencionada norma del derecho penal de fondo. En efecto, sostiene el art. 11 del C.P. que “el producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1°) a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con estos recursos; 2°) a la prestación de alimentos según el Código Civil; 3°) a costear los gastos que causare en el establecimiento; 4°) a formar un fondo propio, que se le entregará a su salida” (el resaltado me pertenece).”
“Asimismo, atendiendo a los propios fines de reinserción social inherentes a la ejecución penal, no sólo resulta un medio idóneo para brindarle al interno la posibilidad de una capacitación laboral, sino que ineludiblemente esta modalidad también contiene un factor psicológico que fortalece ciertos aspectos de responsabilidad y autodisciplina, colaborando en que el condenado internalice la noción de que el trabajo resulta un medio indispensable para que el individuo responda -económicamente, con su remuneración- por una serie de obligaciones y responsabilidades que le ley ha detallado atendiendo a diversos criterios (de justicia, de orden público relativos al derecho de familia, resociabilizadores).”
Voto del Dr. Gustavo M. Hornos:
“Las especiales características inherentes al trabajo, derecho y deber del interno, dentro del régimen penitenciario -antes apuntadas-, nos permiten concluir que, como faceta sustancial dentro del tratamiento de progresividad del régimen penitenciario, no puede ser igualado en tal sentido al de las personas en libertad.”
“la finalidad que le da sentido al trabajo dentro del régimen penitenciario, que, basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos (art. 113), atiende -lógicamente a su condición de penado-, al objetivo de formarlo, crear o mejorar sus hábitos laborales y capacitarlo para desempe-ñarse en la vida libre (art. 106 y 107); prohibiéndosele al Estado lucrar con las utilidades materiales producidas, las que tienen, como se dijo, que emplearse en el tratamiento de los internos.”
“Así concebido el trabajo del interno, el salario correspondiente, como valor económico, tiene a su vez determinados fines establecidos por la ley (artículo 11 del Código Penal), en los que no cuentan ni el lucro estatal ni el lucro privado, y que guardan lógica relación con específicos intereses relacionados con su situación y la propia condición del interno. Se considera el interés del damnificado por el delito (inciso 1°) y el de los parientes alimentarios (inciso 2°), como la seguridad económica del propio interno (inciso 4°). El interés del Estado, en parte resarcitorio y que también, como se verá, tiene sentido pedagógico en el tratamiento del interno, en orden a los gastos que demanda la manutención del interno está previsto en el inciso 3°, del artículo 11 del código de fondo; y concor-dantemente en el inciso c) del artículo 121 de la ley 24.660, en un porcen-taje de un 25 % del resultante de la retribución, deducidos los aportes co-rrespondientes a la seguridad social (ya que el porcentaje relativo a los daños que ocasionare en el establecimiento están la ley de ejecución).”
“Entonces, no resulta inconstitucional, pues no se presenta contradictorio con la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de estos elementales aspectos de la vida intramuros de los internos, deducir de su remuneración el porcentaje que la ley establece. En tal sentido, no se advierte violación alguna tampoco del principio de igualdad, por el hecho de que todos los internos que trabajen, a la vez que se forman y capacitan, obtengan un salario que les permita no sólo conformar un fondo propio (inciso 4° del artículo 11 del C.P. y d) del artículo 121 de la ley 24.660), efectuar los aportes pertinentes a la seguridad social, cumplir con las obligaciones alimentarias y de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito -si una sentencia así lo establece-, sino también el de aportar a su manutención personal."