jueves, 23 de septiembre de 2010

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES.Sala III T.Casación Penal. Buenos Aires.6 julio 2010.



Aplicación de las Reglas Mínimas
 para el tratamiento 
de los reclusos de la O.N.U. 
Cumplimiento de los propósitos 
del régimen penitenciario: 
posibilidad efectiva de instrucción.
Ejecución Penal - Jurisprudencia Provincial
Derecho a la educación de los condenados, 
consecuente 
obligación de adoptar las medidas necesarias para 
mantenerlo o fomentarlo. Imposibilidad de alegar 
dificultades de traslado para soslayar dicho derecho.
Sala III del Tribunal de Casación Penal 
pcia. de Buenos Aires, 
causa nº 11.395 (Registro de Presidencia nº 40.189) 
“F. B., R. B. s/ Recurso de Casación 
(art. 417 del C.P.P.)” 
y su acumulada nº 11.62
(Registro de Presidencia nº 41.403), 
caratulada “F. B., R. B. s/ Hábeas Corpus”, rta. 6 de julio 2010.
Fallo completo en:

domingo, 5 de septiembre de 2010

EL CENTRO DE ESTUDIOS DE EJECUCION PENAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA PROMOCIONA SUS MÙLTIPLES ACTIVIDADES

El Centro de Estudios de Ejecuciòn Penal de la Facultad de Derecho de la UBA promociona sus mùlltiples e interesantisimas actividades de estudio, investigaciòn, pensamiento y desarrollo del derecho de la Ejecuciòn Penal, todo cuanto se encuentra actualizado en el sitio web cuyo link encontraràs a la derecha de la presente entrada. Resaltamos, 
entre otras, la nota CONFERENCIA MEDIACION PENITENCIARIA


cuyo link :
 http://cep-uba-actividades.blogspot.com/p/blog-page.html

viernes, 6 de agosto de 2010

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES.27/07/2010.Inconstitucionalidad Art. 14 del Codigo Penal

Fallo en autos “GOMEZ, Roque S/Legajo ejecución” (Expte. N° 06/08), el Magistrado Cordobes del Tribunal Oral  Dr. JAIME DIAZ GAVIER – PRESIDENTE,( Consuelo Beltrán, Secretaria de Ejecución Pena)l, interviniendo como Juez de Ejecución Penal, dispuso la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 DEL CODIGO PENAL, en un decisorio que seguramente traerá que hablar. Debera resultar, finalmente la Excma. Corte Suprema de la NACION quien alguna vez, resuelva por primera vez y fijando jurisprudencia respecto de una temática que cada dia vuelvese mas ardua y sumamente polémica.
La pieza jurídica del Juez Diaz Gavier, disponiendo favorablemente la libertad condicional para un reincidente, previo declarar la inconstitucionalidad del Art. 14 del Codigo Penal que expresamente lo prohibe, entre tantas otras y fundadas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, dice : "... en la etapa de ejecución de pena, conforme a los objetivos antes señalados, da comienzo la oferta de tratamiento al penado con miras a la reinserción del mismo. En el caso de aquel que reúne la condición de reincidente, resulta indudable -tal como refiere el señor Fiscal General- que la privación de libertad condicional del art. 14 C. Penal, constituye una presunción “iuris et de iure”, que contiene un juicio de mayor peligrosidad, mayor capacidad delictiva y mayor posibilidad de volver a cometer delitos, afirmaciones que sólo tienen fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia. Con fundamento en el mismo y en forma apriorística, se veda al mismo la posibilidad de obtener la libertad condicional..... tal juicio y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, -no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado, los equipos técnico-criminológicos que acompañen al mismo y el control que pueda ejercer el juez de ejecución en este proceso de individualización ejecutiva de la pena. En efecto, la prohibición y juicio implícito en la misma, conlleva la afirmación de que no podrá cumplirse con la finalidad constitucional garantizada por los pactos internacionales y nuestro plexo constitucional para la etapa de ejecución de pena, esto es, la reinserción social. Podríamos decir que la ley 24.660 y su objetivo resocializador en su intento de propuesta individualizadora y voluntaria carecen de sentido y eficacia en el caso, pues se presume sin admitir prueba en contrario que este sujeto, por la sola condición de reincidente, esto es, por “ser” reincidente, no puede enervar esta presunción por medio de acción o proceso alguno, es decir, por medio de un “hacer”. ....En este orden de ideas se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, in re: “Varela, Luis R.”, del 27/12/85, (Voto del Dr. Zaffaroni) “…la peligrosidad, es obviamente, un juicio de probabilidad y como tal, no puede ser presunto, y menos aún presumido “juris et de jure”. Por otra parte, la misma idea de peligrosidad entendida en el sentido positivista de la misma, es violatoria de la dignidad humana, dado que se reduce a una persona a la condición de una cosa regida por la mera causalidad…”. Por tanto, la privación contenida en el art. 14 C.P. incorpora cuestiones y valoraciones relativas a la peligrosidad del sujeto, con asiento en una condición previa del mismo y ajenas a los hechos y conducta de que pueda dar cuenta durante la ejecución de pena, lo cual es inconstitucional, en tanto lesiona el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, que se derivan en forma directa del Estado de Derecho y hallan su fundamento expreso en el art. 19 de la C.N..... en el mismo orden de ideas, consideramos que la norma bajo examen, resulta vulneratoria del principio de readaptación social mínima. En este sentido, el Tribunal ha fijado criterio a partir del caso “Pistrini” (A.I.N°42/2004), en relación al concepto de resocialización que consideramos constitucionalmente admisible. Así, se mencionó que “…una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la C.N. permite inferir que no resulta constitucionalmente admisible en nuestro sistema legal, un programa merced al cual el Estado intentara a través de la ejecución de la pena imponer creencias y convicciones, pues ello resultaría vulneratorio del art. 19 de nuestra Carta Magna y lesivo a la dignidad humana (art.11, apartado 1 y 5 apartado 2 de la C.A.D.H.). No es admisible por ello “que el Estado pretenda un programa de mejoramiento de los ciudadanos por medio de la imposición de un sistema de valores o plan de vida estimado objetivamente mejor (Cfme. José Daniel Cesano “Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria” pag. 117 y sgtes. Ed. Alveroni). Debemos limitarnos por ello a pretender la obtención por parte del interno de una conducta respetuosa con la ley y los derechos de los demás. Amén de ello y sin perjuicio del indispensable aporte efectuado por los dictámenes emitidos por organismos técnicos, lo cierto es, que a los fines de un adecuado control judicial sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, resultan necesarias pautas objetivas y externas de mensuración y meritación de dicho proceso de resocialización, pues de lo contrario corremos el, riesgo de caer en la construcción de conjeturas acerca de futuras acciones del interno sólo sobre la base de interpretaciones técnicas relacionadas con su estructura de personalidad, convicciones, actitudes etc…”. Si bien el precedente citado hace referencia a los límites constitucionales en la imposición de pautas de tratamiento y su valoración posterior, es aplicable al caso bajo examen, en tanto el principio de resocialización mínima limita la valoración a conducta exterior del penado, durante la etapa de ejecución de pena, estando vedada la meritación de aspectos concernientes a la personalidad del interno, sean éstos asertos de corte psicológico o bien que provengan de un juicio inicial de peligrosidad con sustento en la mera condición de reincidente, por resultar reñidos con el principio de lesividad, reserva y la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que mal pueden valorarse para denegar la libertad condicional.... bien, para el penado reincidente, la ejecución de pena se inicia con una suerte de “capitis diminutio” que pesa sobre éste, hallándose impedido el juez de ejecución de intervenir para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad. No se discute aquí que, en ejercicio de facultades propias, el legislador pueda fijar pautas de política penitenciaria, el punto discutible se centra en que, conforme a la presunción legal del art. 14, el juez interviniente en esta etapa, cuyo control es amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida intramuros del penado y sus formas de egreso, se ve impedido de efectuar el juicio de valoración acerca de la peligrosidad de un sujeto sometido a ejecución de pena privativa de libertad, juicio, que, como afirma nuestro máximo Tribunal, es de naturaleza empírica y debe ser verificado en cada caso en concreto, conforme a las pautas fijadas por la jurisprudencia que constituyen guía nacional y supranacional. Por lo expuesto, la prohibición a obtener libertad condicional del art. 14, constituye una vulneración del derecho del penado a obtener una tutela judicial efectiva y al amplio ejercicio de control jurisdiccional, al establecer la norma cuestionada, una presunción iuris et de iure, ab initio, en contra del penado y violatorio del sistema republicano de gobierno, por todo lo cual resulta claramente inconstitucional. Por otra parte, la taxatividad en la redacción de la norma cuestionada, en tanto constituye una presunción que no admite prueba en contrario, impide a todas luces, una interpretación de la misma dentro de parámetros constitucionales, por todo lo cual considero que corresponde declarar su inconstitucionalidad por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad ( art. 75, inc. 22 C.N.), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).6. Con relación al segundo obstáculo formal previsto por el art. 17 C.P. no existen constancias en autos de que al interno Roque Gómez se le haya revocado libertad condicional anterior (Cfme. cómputo de pena de fs. 15), lo cual no da por configurado el requisito negativo contenido en la norma de mención. 7. Habiéndose sorteado el obstáculo formal que impedía el ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso de individualización ejecutiva de la pena y la debida tutela judicial del penado, corresponde abordar si se encuentran reunidos en el caso los requisitos positivos exigidos por el art. 13 del Código Penal y art.. 28 de la ley 24.660, en el marco de interpretación constitucional explicitados en los puntos 4 y 5 del presente pronunciamiento. Con relación al requisito temporal, cabe señalar que conforme se desprende del cómputo de pena de fs. 15, mediante sentencia N°03/07, este Tribunal condenó a Roque Alberto Gómez a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, cuatrocientos pesos de multa ($400), accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.5 inc. “c” de la Ley 23.737). El nombrado permanece detenido desde el 21 de diciembre de 2006, no recuperando su libertad hasta la fecha; habiendo cumplido con el requisito temporal a los fines de acceder al beneficio de libertad condicional, el 21 de setiembre de 2009, fecha en la cual cumplió con los tercios de la pena impuesta.8. Con relación a la “observancia regular de reglamentos carcelarios” e “informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social…”, requeridos por el art. 13 del Código Penal y art. 28 de la ley 24.660, cabe efectuar algunas consideraciones. En primer término y con relación a la “observancia regular de reglamentos”, entendemos que la ley exige, el acatamiento sostenido en el tiempo, de las normas de disciplina dentro del establecimiento, para lo cual debe meritarse el lapso total de permanencia del interno dentro del establecimiento y otras circunstancias que permitan evaluar su proceso de reinserción social.... Necesario es valorar la peligrosidad en concreto que se desprende de la conducta desplegada por Gómez en contra de su pareja, en el episodio denunciado por la misma. Consideramos en primer término, que no se ha determinado con certeza la responsabilidad penal de Gómez en el hecho y que dicha conducta no permite inferir por sí misma que Gómez no se encuentra en condiciones de reinsertarse en el medio libre. Por otra parte, no registra ningún otro episodio de conducta violenta dentro del Establecimiento Penitenciario. No obstante ello, resulta insoslayable ponderar la solicitud de tratamiento formulada por el interno Gómez a los fines de abordar con asistencia profesional su problemática de violencia intrafamiliar y consumo de sustancias, a lo que se añaden las específicas conclusiones de las áreas técnicas psicológica y social del Establecimiento Penitenciario, en el sentido de que sería aconsejable que éste recibiera acompañamiento técnico-asistencial a fin de continuar con el abordaje de la conflictiva de violencia. En razón de las consideraciones efectuadas, y encontrándose cumplidos los recaudos exigidos por el art. 13 del Código Penal y 28 de la ley 24.660, consideramos que corresponde hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia conceder el beneficio de libertad condicional a Roque Alberto Gómez, debiendo imponerse entre las reglas de conducta a seguir, la realización de un tratamiento psicológico que permita el abordaje de problemática de violencia y consumo de sustancias del nombrado.....RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad ( art. 75, inc. 22 C.N.), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).II) Conceder a Roque Alberto Gómez, filiado en el principal, el beneficio de libertad condicional, en la presente causa, a partir del día de la fecha (art.13 Código Penal y artr. 28 de la ley 24.660).



viernes, 16 de julio de 2010

Centro de Estudios de Ejecucion Penal, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Inicio de Funciones

EL CENTRO DE ESTUDIOS EN EJECUCION PENAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AIRES
 tuvo su primera reunión grupal el 12 de julio del corriente conformándose  tres grupos operativos: El primero dirigido a la emision de COMUNICADOS que mantendrán  informada a la Comunidad Estudiantil sobre los sucesos relevantes acontecidos en las Carceles,
el Segundo avocado a la producción de DICTÁMENES referidos a proyectos de ley que traten la Ejecucion Penal y las cuestiones penitenciarias,
y el Tercero encaminado a la realización de INVESTIGACIONES sobre la problemática penitenciaria, el trato y el tratamiento penitenciario dado a las personas bajo la guarda y el cuidado de los establecimientos penitenciarios, y sus ajustes, o no, a la normativa constitucional, supralegal y legal al respecto,
Estas Comisiones de Investigación a cargo de los Drs. SERGIO DELGADO y CRISTINA CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ . 
Las reuniones del CENTRO DE ESTUDIOS EN EJECUCION PENAL se producirán los dias LUNES A LAS 17 HS en el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho, primer piso, habiendose fijado la proxima para el lunes 9 de agosto.
Para mayores informes dirigirse a cep@derecho.uba.ar

viernes, 11 de junio de 2010

AMICUS CURIAE de los JUECES DE EJECUCIÓN PENAL DEL PAIS ANTE EL CASO DEL JUEZ DR. AXEL LOPEZ.

AMICUS CURIAE

Sra. Presidente de la Comisión de Disciplina y Acusación
Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
Dra. Diana Conti
S/D.-
Federico Merlini, titular del Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes y Sergio Delgado, Juez de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de esta ciudad, en nuestro carácter de integrantes de la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal y los señores jueces con competencia de ejecución penal que han comunicado su adhesión a este escrito y cuya nómina se adjunta, en el Expediente N° 154/2009 154/2009 y su acumulado Nº 175/09 caratulado: “CONTI, Diana (consejera) -Solicita Informe s/Salidas Transitorias de Pablo Díaz (Ejec. Nº 3)”, nos dirigimos a la Sra. Presidente y por su intermedio a los señores consejeros integrantes de esa Comisión y decimos:
Personería
Formulamos las siguientes consideraciones en nuestro carácter de jueces con competencia de ejecución penal de distintas jurisdicciones del país.
Objeto
El objeto de esta presentación consiste en acercar a los miembros de la Comisión de Disciplina y Acusación, para su consideración al momento de resolver estos autos, elementos que pueden resultar de utilidad para decidir la cuestión planteada en esta causa.
La Institución del amicus curiae
El memorial en derecho que presentamos se inscribe en la tradición jurídica que tanto en el derecho comparado como nacional se conoce con el nombre de amicus curiae. El objeto de presentaciones de este tipo consiste en que terceros ajenos a una disputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio—, puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.
En nuestro país la presentación de dictámenes en carácter de amicus curiae no sólo ha sido receptada por numerosos antecedentes jurisprudenciales, sino que ha tenido consagración nacional a través del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 28/04, dictada el 14 de julio del 2004.
En dicha regulación, la Corte reivindica el instituto como un importante instrumento de participación democrática en el Poder Judicial, manifestando que la figura del amigo del tribunal es “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia”1.
En virtud de ello, ha expresado que:
“...el Tribunal vio apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto” (considerando 1º)2.
Asimismo, agregaron los magistrados en su Acordada que:
“...en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”3.
Esta bienvenida innovación por parte del máximo Tribunal de la Nación demuestra que la tendencia en favor de la aceptación de los amici curiae es firme e inequívoca.
Cabe destacar que la presentación de los amicus curiae de ninguna manera constituye un perjuicio para alguna de las partes del litigio. Por el contrario, la finalidad que subyace al instituto es la de colaborar en la sustanciación del proceso, aportando conocimiento, argumentos, experiencia y opiniones que puedan servir como elementos de juicio a tener en cuenta a la hora de resolverse la disputa.
De lo dicho se desprende la viabilidad de la presentación denominada amicus curiae, en cualquier instancia de un proceso aún abierto, y sin que exista una limitación en función del fuero que se trate. En efecto, por su propia naturaleza, este instituto procede sin que existan al respecto restricciones formales que puedan oponérsele. En otras palabras, en toda ocasión que alguien con un interés determinado acerque un memorial de derecho a un tribunal, éste deberá ser aceptado por el órgano que dirime el conflicto.
En virtud de lo expuesto, nos presentamos con el objeto de que se nos permita exponer nuestros argumentos jurídicos a los efectos de colaborar con la resolución del presente caso.
Entendemos que, si bien la naturaleza jurídica del proceso de remoción de los jueces no resulta plenamente equiparable a la administrativa o jurisdiccional, tanto la Comisión de Acusación como el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial no se hallan exentos de las obligaciones emanadas de los principios republicano de gobierno y de razonabilidad (arts. 1 y 28 CN) que rigen el accionar estatal en todos los actos de gobierno cualquiera sea su función (ejecutiva, legislativa o judicial).
Como ha sostenido INECIP en su Informe sobre el Consejo de la Magistratura de Argentina, “cualquiera sea la conclusión respecto a la naturaleza jurídica del proceso de acusación y remoción de los magistrados, ello no implica que no deba asegurarse el magistrado cuestionado las garantías del debido proceso (conf. INECIP, Revista Latinoamericana de Política Criminal Pena y Estado, Edición especial Consejos de la Magistratura, Ediciones del Instituto, 2003, p. 75).
Sumado a ello se encuentran las previsiones legales contenidas en la ley 24.937 que mandan respetar el derecho de defensa del acusado. Ello se vería reflejado en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal de la Nación -artículo 26 inciso 6 de la Ley 24.937, el cual resulta plenamente compatible con la figura del Amigo del Tribunal.
El interés de la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal en la resolución del presente caso
La conformación de la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal de la Argentina tuvo sus orígenes a fines de 2005, oportunidad en la que se fijaron las bases fundacionales cuyo fin es la permanente comunicación, estudio, análisis, propuestas y debates respecto de las comunes y compartidas problemáticas de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, tanto en el orden Nacional como en las distintas Jurisdicciones Provinciales.
Con dicho objetivo, se vienen llevando a cabo desde el año 2006 sucesivos Encuentros, Conferencias, Congresos y Jornadas, en las han disertado especialistas tanto en Ciencias Penales, Criminología, Ciencias Penitenciarias, como en el estudio de la Ejecución Penal, así como también especialistas en distintas disciplinas como el Periodismo y las Ciencias Sociales.
En nuestro carácter de Magistrados del fuero penal y de ejecución penal, nos resultan profundamente preocupantes los cuestionamientos de decisiones propias de la competencia jurisdiccional específica, fundadas en la ley vigente, y, para cuyo contralor, el ordenamiento normativo prevé un régimen de impugnaciones ante las distintas instancias que lo componen.
Al Juez de Ejecución Penal, dentro de un Estado Democrático, le corresponde la misión de controlar el respeto por parte de los operadores judiciales y penitenciarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad.
Sin perjuicio de que sus decisiones, en algunas situaciones, pueden causar cierta incomodidad a la misma sociedad - como tantas otras resueltas por diferentes funcionarios públicos en sus respectivos ámbitos -, ello no debe representar un obstáculo para el correcto desempeño de la función jurisdiccional, atento su rol dentro del engranaje democrático; ni tampoco ello puede servir como fundamento para la utilización antojadiza de mecanismos como el Juicio Político, a riesgo de presentarse como una temeraria practica de disciplinamiento del Poder Judicial por otras instituciones, que, desde ya, también repudiamos como ciudadanos.
El mensaje que subyace de la continua amenaza de iniciar procesos como el aludido, no es otro que disciplinar a los jueces con el objeto de que sus resoluciones se adecuen a la presión, los humores o la cambiante opinión del momento; con independencia de lo que la Constitución y la ley imponen en cada caso.
Hacemos nuestras las consideraciones vertidas por los Jueces del Departamento de San Isidro, en su nota de fecha 31 de marzo del corriente año dirigida a los Sres. Jueces integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, frente a la apertura de procesos de enjuiciamiento a los Sres. Jueces Rafael Sal Lari y Esteban Rossignoli, en la que afirman que “La división de poderes - propia de un sistema republicano de gobierno -, así como la institucionalidad democrática, se debilita si tales procesos, motorizados por las campañas mediáticas que viene sufriendo la judicatura, a veces impulsadas y muchas otras protagonizadas por jerarquizados miembros de los poderes políticos, quienes, con sus expresiones y afirmaciones, tienden un manto de sospecha sobre el conjunto de los integrantes del Poder Judicial. Máxime, cuando muchas de las criticas que se enuncian, pretenden responsabilizar a dicho Poder por el preocupante problema de la inseguridad, cuando es notorio que la Justicia, por mandato constitucional, se encuentra llamada a intervenir luego de acaecido aquel hecho con apariencia delictiva, el cual se origina, en gran parte, en las falencias de la prevención policial o por profundas desigualdades sociales, sobre las cuales la justicia penal carece de facultades para actuar.”
En el presente caso no surge que el Dr. Axel López se encuentre incurso en ninguna de las causales de destitución, sino que se pretende revisar y cuestionar, extemporáneamente, pese a que fue consentida y ejecutada por mucho más de un año sin inconvenientes, el contenido de una resolución sometida a su juzgamiento, cercenando la plena libertad de deliberación y decisión de la que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento.
De la lectura de los hechos del caso surge que la decisión de incorporar al condenado Díaz a los regímenes de Salidas Transitorias y de Semilibertad, se limitó a asignar a los favorables informes penitenciarios emitidos por los funcionarios competentes - dependientes del Poder Ejecutivo -, el efecto legal que la ley les acuerda al regular el avance en el régimen de la progresividad de la pena privativa de la libertad.
Debe destacarse que, aunque la ley previó dotar al tribunal de ejecución penal de la Capital Federal de un completo equipo interdisciplinario, conforme el Art. 29 de la ley 24.050 (Sancionada en el año 1991), recientemente ampliado con veinte cargos profesionales por la ley 26.070, norma que facultó al Jefe de Gabinete de la Nación a redistribuir las partidas presupuestarias necesarias para su inmediata implementación, las autoridades competentes en esta materia no han implementado estas disposiciones y este equipo interdisciplinario no ha sido puesto en funcionamiento.
Dicho equipo interdisciplinario tiene la esencial función de elaborar los dictámenes periciales que el juez de ejecución habría necesitado para poder apartarse de las propuestas de las autoridades penitenciarias o para adoptar mayores recaudos que los que ellas sugirieron (por ejemplo, los que propone el proyecto de ley presentado por la Sra. Presidente de esta Comisión). Al no existir aún, dado el incumplimiento de las normas legales citadas (por el cual no puede responsabilizarse al aquí imputado, quien permanentemente instó a su cumplimiento a las autoridades competentes, como consta a ese Consejo de la Magistratura), situación que se prolonga desde ya hace 18 años, el juez sólo puede apartarse de las conclusiones y propuestas penitenciarias cuando advierte que se basan en erróneas apreciaciones jurídicas, incongruencia o contradicción entre las propuestas de las distintas áreas u otros déficits que no se han advertido en el caso.
La decisión cuestionada no sólo enumeró sino que ponderó criteriosamente los informes del Servicio Penitenciario Federal, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos que la ley prevé, conforme la jurisprudencia más estricta en esta materia (estaba incorporado previamente al período de prueba, no registraba sanciones de ningún tipo, etc.) y que fue consentida por el fiscal. Los permisos iniciales, debe ser destacado, fueron ampliados porque luego de haber sido incorporado el causante al régimen de egresos transitorios, se mantuvo su favorable evolución y porque ello es legalmente obligatorio, conforme expresamente lo impone el art. 6 de ley 24.660.
Lo que el magistrado dispuso fue, en base a la verificación exhaustivamente fundada por técnicos penitenciarios especializados, autorizar que un ser humano que había purgado la parte principal de su condena y que reunía todos los requisitos legales para incorporarse a un régimen de prueba en la modalidad de salidas transitorias, tuviera esa oportunidad.
Un régimen de prueba, por definición, puede fracasar. Pero el acierto de esta decisión debe juzgarse, para obrar racionalmente, ex ante y no en base a un conocimiento imposible al momento de resolver: el que suministran los hechos que por entonces eran futuros e inciertos y respecto de cuya improbabilidad había un pronóstico debidamente fundado por los especialistas que tenían directo contacto con el interno. No debe olvidarse que, en iguales circunstancias, la decisión que adoptó el aquí imputado debería ser nuevamente dictada por cualquier tribunal prudente y que se precie de aplicar la ley vigente al caso
Nuestro Máximo Tribunal, en la causa “Isabel Miguez” (Fallos, 303:741, sentencia del 21 de mayo de 1981), puntualizó que las cuestiones vinculadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones legales en un caso concreto debían ser canalizadas a través de los recursos procesales que prevé la legislación vigente, porque carecen de entidad para promover un enjuiciamiento político, desde el momento en que esta materia “...es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamiento del magistrado pudiera ocasionales. No cabe, pues, por la vía del enjuiciamiento intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que gozan los jueces en los casos sometidos a su conocimiento toda vez que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional”.

El principio aludido ha sido reiterado en época reciente. A modo de ejemplo, puede citarse lo resuelto en dos casos: primero, en la causa “Moliné O´Connor, Eduardo” (Fallos, 327:1914, sentencia del 01 de junio de 2004), y, segundo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán “Freidenberg, Alicia c. Estado Provincial (Honorable Legislatura)” del 30 de octubre de 2009
Por su parte, el Dr. Alejandro Mosquera, al emitir su voto, dijo que constituía un grave atentado contra la independencia del Poder Judicial que el Congreso de la Nación pretendiera revisar, mediante el procedimiento de enjuiciamiento público, el criterio con el cual eran falladas las causas en las que la Corte Suprema era llamada a intervenir. Entendió que, si ese criterio fuera consagrado, ello significaría el fin de la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del gobierno y, como derivación de ello, el fin del régimen republicano de gobierno que consagra la Constitución Nacional (cfr. considerando 11).
Además de lo expuesto, resulta interesante analizar en el mismo fallo la disidencia de los Dres. Román J. Frondizi y Arturo Pérez Petit, quienes dijeron que, salvo que medie la comisión de un delito o la exteriorización de una manifiesta ignorancia del derecho, estaba vedado enjuiciar y eventualmente destituir a los magistrados por el contenido de sus pronunciamientos, “…pues de lo contrario, el Congreso de la Nación se erigiría en tribunal de última instancia y árbitro final de las controversias judiciales, lo que importaría una inadmisible injerencia en la órbita del Poder Judicial de la Nación, que excede las facultades y competencias propias del órgano legislativo en detrimento del principio republicano de la división de poderes, a la par que representaría una afectación de la independencia de los jueces, que para fundar sus decisiones deberían estar más atentos a satisfacer el paladar de los poderes políticos que a consagrar la supremacía de la Constitución Nacional” (considerando 32). Añadieron que “…el control de la opinión de los jueces expresada en sus sentencias, lesiona irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes, ya que el criterio de los magistrados se verá ineludiblemente sustituido por el de los órganos políticos a quienes compete su juzgamiento” (considerando 33). Remarcaron que “…en ninguna de las dos causales se imputó al doctor Moliné O'Connor la existencia de algún propósito ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional —y menos aún la comisión de delito alguno—…” (considerando 52). Luego señalaron que, en el caso, el mal desempeño estaba solamente referido al dictado de una decisión jurisdiccional, y que esa hipótesis colisionaba frontalmente con “…las normas constitucionales invocadas por el recurrente, que establecen y garantizan el sistema republicano de gobierno, mediante la división de los poderes del Estado, la independencia del Poder Judicial, la libertad de criterio de los jueces y la inamovilidad en sus cargos” (considerando 59). Dedujeron de lo expuesto que se configuraba en la causa un intolerable exceso en el ejercicio de las facultades privativas del Senado, que habilitaba la intervención de la Corte y exigía la reparación de los agravios constitucionales denunciados. Con estos fundamentos, concluyeron que “…la destitución del doctor Moliné O' Connor reconoce como único fundamento la desaprobación, por parte del órgano legislativo, del criterio jurídico adoptado por el magistrado para resolver una contienda judicial, sin que se haya invocado ni demostrado la existencia de ninguna de las causales de mal desempeño en el cargo previstas en la Constitución Nacional. La decisión de destituir al juez aparece, de tal modo, inscripta fuera del marco de potestades del órgano con capacidad de juzgar en el proceso de enjuiciamiento político, ya que esa capacidad constitucional le es otorgada sólo bajo el modo que las normas fundamentales establecen…”. De este modo, entendieron que correspondía declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto las resoluciones del Senado, que habían dispuesto la destitución y suspensión preventiva del doctor Eduardo José Antonio Moliné O'Connor en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la segunda causa citada, con fecha 30 de octubre de 2009 la Corte de Justicia de Tucumán dispuso por mayoría hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Dra. Freindenberg y disponer su reposición en el cargo de Camarista Penal. El voto mayoritario cuyos fundamentos corresponden a la Dra. Sbdar fue compartido por los tres vocales que integraron el tribunal por excusación de sus miembros. Entre sus fundamentos interesa destacar la opinión vertida con respecto al juicio político, expresando que “es sabido que este tipo de proceso no constituye una instancia de revisión de decisiones jurisdiccionales que se estimen desacertadas, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto los remedios procesales pertinentes.
El voto mayoritario sostiene que los fundamentos para la remoción de la jueza Freindenberg se sustentaron en una diferente interpretación del régimen legal de ejecución de la pena privativa de la libertad. Confrontados los agravios de la amparada con los argumentos de la resolución destitutoria, la Corte advierte que hay un distinto enfoque valorativo de la ley 24660, pero que las discrepancias en este punto, aunque inspiradas en el bien común, resultan insuficientes para concluir que la actora obró con manifiesta ignorancia o negligente apartamiento de la precisa disposición legal. De tal manera que "La amparista fue removida de su cargo por reprochársele decisiones que resultan de una determinada interpretación de la ley regulatoria de la ejecución de las penas privativas de libertad, que no se muestra inequívoca y ostensiblemente incompatible con el texto legal cuyo apartamiento ha sido motivo de acusación…., la lectura del veredicto evidencia que las irregularidades atribuidas tienen como premisa una distinta concepción del régimen carcelario en vigencia"4.
Concluye el voto mayoritario que "el pronunciamiento cuestionado lesiona la garantía de inamovilidad consagrada por la Constitución local. La destitución de la Sra. Vocal resulta de discrepancias entre interpretaciones jurídicas posibles de las reglas, principios y finalidades que inspiran la ley penitenciaria nacional en vigencia…" (Considerando VII del voto mayoritario)
La postura de examinar el desempeño de los jueces por la interpretación de derechos que ellos hagan en sus sentencias – salvo que constituyan delito o un estándar de conducta que evidencie ineptitud moral o intelectual inhabilitante para la función- importaría jaquear la independencia del poder judicial, contraviniendo Los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre "Independencia del Poder Judicial" y que hizo suyos la Corte IDH, expresando que estos principios "disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan "basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo". (Corte IDH, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30/06/2009, Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas)
Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura "tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley" (Op. Cit. Principio 3) y que "[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial". (Op. Cit. Principio 4)
La Corte IDH cuando analiza el mecanismo del juicio político contemplado en la Constitución peruana claramente establece que "no puede emplearse para controlar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como efectivamente sucedió, una interferencia ilegítima en la función de los jueces, lo que debilitaría el sistema democrático de gobierno" (Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31/01/2001)
En definitiva se trata de un derecho fundamental a la seguridad jurídica. Porque este derecho se concreta en un límite al poder del Estado, es un derecho a la seguridad frente al poder y a sus excesos. Y en esta directriz, se insinúa el voto mayoritario en la causa "Freindenberg" cuando sostiene que "Se trata en autos de verificar si al pronunciarse por la destitución de la amparista, el Tribunal de enjuiciamiento conculca la garantía de inamovilidad consagrada por el art. 98 de la Constitución de la Provincia. La discrecionalidad de las apreciaciones políticas reconocidas al Tribunal de la H. Legislatura no autoriza a convalidar el desplazamiento de un magistrado por el contenido de sus pronunciamientos…". (Considerando VII del voto mayoritario) Coincidiendo este escrutinio de razonabilidad con la directriz de la Corte IDH cuando sostuvo que "la independencia de los jueces debe analizarse en relación con la posibilidad del Tribunal Constitucional de dictar decisiones contrarias a los poderes Ejecutivo y Legislativo, como también al carácter que debe tener el Congreso al actuar como juez en el procedimiento de destitución de magistrados. Cualquier acto estatal que afecte esa independencia y autonomía resulta contrario al artículo 8 de la Convención; puesto que la inamovilidad de los jueces se encuentra implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de la Convención, en caso de que un juez tenga que ser removido, esta decisión debe ser tomada luego de un procedimiento establecido en la Constitución, pues ello, además de evitar la arbitrariedad, garantiza la independencia de los jueces ante los demás poderes del Estado y ante los cambios político electorales". (Corte IDH, "Tribunal Constitucional vs. Perú", ob. cit.)
En la doctrina, por su parte, se han planteado ricas discusiones sobre la temática. A modo ilustrativo, es posible citar la opinión de tres juristas: Se tiene, entonces, que Jorge Reinaldo Vanossi sostiene que, para que los jueces preserven su independencia, es necesario que gocen de libre discernimiento, intención y libertad, y que no se encuentren expuestos a responder personalmente por cada uno de los actos que producen en la órbita de su competencia. El autor entiende que, en estos supuestos, el ordenamiento jurídico contempla, en el seno mismo del Poder Judicial, los resortes procesales para alcanzar la revisión de actos que fueran supuestamente lesivos. Y aclara que, “…solo en casos reiterados de error inexcusable y manifiesto, o en supuestos probados de inequidad rotunda, cabría pensar en el acudimiento a las reglas que regulan la remoción de los magistrados judiciales ante el mal desempeño de sus funciones o delitos cometidos en ejercicio de las mismas” (autor citado, “La responsabilidad de los jueces por actos inherentes a sus funciones”, La Ley 2002-A, 373).
Por ultimo, en cuanto a la nota publicada en el diario Perfil, debe destacarse que la relación entre la prensa y la justicia ha sido incluida en los debates y paneles temáticos desde los comienzos de los encuentros de Jueces de Ejecución Penal. Así es que en las conclusiones de las ultimas Jornadas, realizadas en Bariloche en el mes de abril del corriente año, se expresa la necesidad de “Promover un mecanismo para que el rol del juez de ejecución y la persona del juez de ejecución cuente con una defensa mediática contra los ataques de la prensa o desinformación que se pudiera producir. Esta defensa esta pensada para que se concrete por intermedio de organizaciones específicas (asociaciones, federaciones, etc.), del propio núcleo de los actores del encuentro, de la oficina de prensa de cada Poder Judicial, etc. Para cumplir con este fin se creará una comisión con la intención de formular un decálogo de principios, en abstracto, para guiar esta función.” (Conclusiones Finales del V Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, Comisión Nº 1, Punto Nº 4).
Por otro lado, la Profesora Ines Ghiggi, Jefa de Prensa del Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos, expresa que “…. comunicar implica dar a conocer algo a alguien, hacerlo partícipe, aunque no sea cierto. En cambio, la información que no es veraz, no es información. Es incluso comunicación, pero no información. De modo que una empresa podrá sí valerse de la "comunicación institucional" para imponer un producto, granjearse la preferencia de sus clientes, o apaciguar sus quejas. Pero el Poder Judicial, no. Si pretende "informar" a la población, deberá decir siempre la verdad; deberá emitir mensajes verídicos. Pero también oportunos y pertinentes, respetando los plazos y las garantías procesales Y como a su vez el responsable de esa Oficina no es un periodista independiente que deba salir a confrontar fuentes, sino que su función es difundir la verdad procesal o jurídica, en el marco del Derecho y el Procedimiento, habrá ocasiones en que deba omitir información, por las aludidas razones de oportunidad o pertinencia, o que tenga que apelar a determinados giros o construcciones sintácticas, para morigerar situaciones embarazosas; pues su mensaje deberá observar siempre la mesura y el equilibrio que caracteriza (o al menos debiera caracterizar) al Poder Judicial, aún cuando resultare agredido por la propia opinión pública. Pero nunca deberá suponer, adelantar, sugerir, confiar pidiendo reservas… y mucho menos deberá faltar o tergiversar la verdad. Ni siquiera para aplacar a las víctimas o a la opinión pública. Porque no es éste una empresa o un comercio que deba congraciarse con sus clientes, ni "convencerlos" o "persuadirlos", sino, precisamente, un Poder del Estado, que presta un servicio. Y nada menos, que el servicio de Justicia. De allí entonces, precisamente, que informar, deba ser para él, un acto de justicia más, en el que el Informador de los Tribunales, será su agente operador…” (VOZ Y PALABRA DE LOS PODERES JUDICIALES PROVINCIALES EN LA RCA. ARGENTINA",por la Prof. Inés Ghiggi, declarado “de interés judicial” por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Argentina, mediante Acuerdo General Nº 12-Punto 3º del 3.5.05.)
Por tanto, consideramos que las afirmaciones que el Dr. López expusiera ante la prensa no hacen sino poner de relieve cuestiones que han sido ocultadas indebida y sistemáticamente al público, siendo que ello no constituye, de ningún modo, una actitud imprudente o indecorosa que afecte el cargo con el cual ha sido honrado.
Derecho
Ingresando específicamente en las materias que pueden habilitar al Consejo para intervenir y dar inicio al procedimiento de destitución de un juez, el Jurado de Enjuiciamiento sostuvo que “si bien la causal de mal desempeño, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución (…) posibilita meritar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento de lleve a cabo sobre la base de una imputación y demostración de hechos o sucesos concretos, y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. Tal la interpretación que debe dársele al texto del art. 53 de la Carta Magna, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y letra” (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”).
Afirmo también que “la independencia del órgano judicial tiene su expresión más acabada en el plano funcional en el ejercicio estricto de la potestad jurisdiccional y en el respeto a la libre determinación del juez. Esa independencia comienza a formularse como una zona de reserva de los jueces y tribunales en el ejercicio de la función de juzgar; la pretensión de Montesquieu al diseñar la doctrina de la división de poderes se orienta en ese sentido. La independencia judicial, desarrollada en sus orígenes en referencia al ejercicio de la función jurisdiccional, también abarcó la independencia de criterio del magistrado, ello con la finalidad de asegurar la garantía de la inamovilidad en las funciones mientras dure la buena conducta (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en autos "Doctor Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", considerando 5).
El concepto de ‘mal desempeño’ en términos constitucionales -ha dicho el Jurado de Enjuiciamiento- guarda estrecha relación con el de ‘mala conducta’ en la medida en que en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La expresión ‘mal desempeño’ revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta. La finalidad del instituto de ‘mal desempeño’ no es el de sancionar al magistrado, sino el determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, como es la de dar a cada uno lo suyo”. (Jurado de Enjuiciamiento de la Magistratura Judicial, Causa N° 2 “Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento”).
En igual sentido, sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento que “Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación de los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra la independencia del Poder Judicial, que es uno de los pilares de nuestra organización constitucional”. (Jurado de Enjuiciamiento Magistratura Judicial, Causa N° 3 “Bustos Fierro, Ricardo s/pedido de enjuiciamiento”).
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, y de acuerdo a lo que surge de los hechos, en el caso concreto, no surge que el desempeño del Dr. Axel López encuadre en alguna de las causales de remoción que previstas en el ordenamiento vigente.
Petitorio
Esperando que nuestro aporte pueda contribuir a una justa resolución del caso, solicitamos a los Sres. Consejeros integrantes de la Comisión de Acusación:
1) Se tenga a la Comisión Permanente de Jueces de Ejecución Penal como Amicus Curiae en esta causa.
2) Se tengan en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el presente memorial y se resuelva en consecuencia.
Proveer de conformidad,
Será justicia

viernes, 21 de mayo de 2010

SEMINARIO "EDUCACION PUBLICA EN CONTEXTO DE PRIVACION DE LIBERTAD"Grupo de Estudio Sobre Educación en Cárceles .

Grupo de Estudio Sobre Educación en Cárceles

“Promover el derecho a la educación de las personas privadas de libertad en el marco de los derechos humanos y su posibilidad real de ser una educación de calidad”
II Edición del Seminario "Educación pública en contextos de privación de libertad" en Villa María
El próximo 7 de mayo comenzará a desarrollarse la segunda edición el Seminario “Educación pública en contextos de privación de libertad” en Villa María, Córdoba.
La propuesta consta: dos encuentros ya realizados los dias 6 y 7 de mayo,
y LOS PROXIMOS
el 3 y 4 de junio, y el 6 de agosto, día en que se realizará la jornada de evaluación final.
El curso está dirigido a agentes educativos del sistema estatal que se desempeñan actividades en distintos establecimientos penitenciarios de la provincia, correspondientes a todos los niveles que se dictan en los mismos: alfabetización, nivel primario, medio, superior y universitario; profesionales que desempeñan en tareas en contextos de encierro; estudiantes avanzados de carreras afines con la problemática del Seminario–Taller, y sociedad civil.
Equipo docente
• Lic. Francisco Scarfó, Presidente del GESEC
• Raúl Osvaldo Salinas, abogado, y asesor académico del GESEC
• Albertina Inda, jefa de trabajos prácticos y referente de Acción pedagógica y Capacitación del GESEC
El seminario se desarrolla, y cuenta con el aval del Instituto de Educación Superior del Centro de la República (INESCER), dependiente de la Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba.
informes
 INESCER .
ESTADOS UNIDOS 111.
VILLA MARIA CORDOBA
 jornadaeduc@hotmail.com. TELEFONOS 0353-4537060//// 4619141

jueves, 22 de abril de 2010

QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCION PENAL. INFORMACION. BLOG INFORMATIVO DE LAS JORNADAS.

LAS QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL
ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL,
REALIZADAS CON PLENO EXITO EN LA CIUDAD DE BARILOCHE, ARGENTINA,
8 al 10 de Abril de 2010, con la asistencia de los mas destacados y prestigiosos especialistas nacionales e internacionales del DERECHO DE LA EJECUCIÒN PENAL, la Criminologia y el estudio de las Cuestiones Penitenciarias, tiene su propio Blogspot Informativo, con la mas relevante y destacada información de primer nivel al respecto de los importantes temas tratados, a mas de  un VIDEO DE LA CONFERENCIA BRINDADA POR EL SR. MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DR. EUGENIO ZAFFARONI, jurista de reconocido prestigio internacional y permanente colaborador de este espacio de capacitacion, estudio y análisis del fuero de Ejecucion Penal. Tambien los documentos, problemáticas y propuestas de mejoramiento que los principales operadores del fuero, los JUECES DE EJECUCIÓN PENAL NACIONALES Y PROVINCIALES de la Republica Argentina, dejaron sentado, como constancia de su sentido de la responsabilidad y el compromiso con el servicio de justicia y los postulados constitucionales y legales del sistema de la progresividad en el tratamiento penitenciario con miras a la efectiva resocialización delos internos insertos en sus competencias.
Link :
http://www.vencuentroejecucionpenal.blogspot.com/

domingo, 18 de abril de 2010

QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCION PENAL. EVENTO DE TOTAL EXITO. PAGINAS RELACIONADAS. ENLACES A LINKS ESPECIFICOS.

QUINTAS JORNADAS DEL
ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
8, 9 Y 10 DE ABRIL DE 2010. BARILOCHE. ARGENTINA.
CON PLENO EXITO SE DESARROLLARON EN BARILOCHE, ARGENTINA, LAS QUINTAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, INVITADOS ESPECIALES, FUNCIONARIOS NACIONALES Y EXTRANJEROS, MIEMBROS DEL SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL Y PROVINCIALES,
Y UNA GRAN CANTIDAD DE DELEGADOS DE ORGANISMOS, ENTIDADES Y ORGANIZACIONES INTERESADAS EN EL REGIMEN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, LEY 24.660, EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y
LA MATERIALIZACION DEL IDEAL RESOCIALIZADOR DE NUESTRA LEGISLACION NACIONAL Y SUPRANACIONAL,
SE REUNIERON EN BARILOCHE Y DEBATIERON DURANTE TRES DIAS INTENSOS, DEL QUE SURGIERON NOVEDOSOS DOCUMENTOS, SINTESIS, PROPUESTAS Y PROGRAMAS VERDADERAMENTE SUPERADORES.
TODA LA INFORMACION EN EL SITE COLEGA,
FACEBOOK :
JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA ARGENTINA
ASI COMO EN LA PAGINA INFORMATIVA DE LAS QUINTAS  JORNADAS
http://www.jornadaspreparatoriasvjep.blogspot.com/

miércoles, 24 de marzo de 2010

QUINTO ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA ARGENTINO Y JORNADAS PREPARATORIAS DEL PRIMER ENCUENTRO DE EJECUCION PENAL DEL MERCOSUR

El Coordinador Acàdemico del Comite Organizador de las Quintas Jornadas del Encuentro de Jueces de Ejecucion Penal y
Jornadas preparatorias del Primer Encuentro de Ejecuciòn Penal del Mercosur,
Dr. Juan Sebastián Galarreta,
informò ya encontrarse en la web el blogspot informativo
correspondiente a tan importante evento,
y que cuenta con la mas calificada informaciòn de interes al respecto,
Contacto de Inscripciòn, Programa Definitivo,
Autoridades y Entidades Auspiciantes,
Fechas y horarios, Lugar, Temario,
Comisiones, Paneles,
tambien hoteleria, transportaciòn y datos de interes en general.
el link
http://www.vencuentroejecucionpenal.blogspot.com/



martes, 16 de marzo de 2010

Vtas JORNADAS ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL.BARILOCHE.PROGRAMA DEFINITIVO.CONCLUSIONES DE LAS JORNADAS PREPARATORIAS DE ASUNCION. NOTA DEL DIARIO ABC COLOR DEL PARAGUAY

PROGRAMA DEFINITIVO QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Fecha: 8, 9 y 10 de Abril de 2010, San Carlos de Bariloche Lugar de Realización: Salón Rojo del Hotel Nevada, Rolando 250, Bariloche. 
Jueves 8 de Abril
13,30 hs. Inscripción 14 hs. Acto de Apertura  Dr. Héctor Masquelet – (Secretario de Justicia de la Nación)  Dr. Oscar González – (Secretario de Relaciones Parlamentarias de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Republica Argentina)  Dr. Diego Larreguy – (Ministro de Gobierno y Justicia de Río Negro): “CARCEL MODELO DE CIPOLLETTI”  Dr. Víctor Sodero Nievas (Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro) 15:00 hs. 1er. Panel Muerte en la Cárcel Panelistas Invitados:  Alejandro Marambio (Director del Servicio Penitenciario Nacional)  Mariano Buffarini (Director del Servicio Penitenciario de Santa Fe)  César Mendoza (Director del Servicio Penitenciario Bonaerense)  Dra. Susana Parada (Jueza Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA) 16:30 hs. Coffe Break 17:00 hs. Conferencia del Dr. Luis Niño “Jurisdiccionalización de las sanciones disciplinarias penitenciarias” 18:00 hs. Conferencia del Dr. Mario Juliano “Es posible pensar una cárcel humanizada?” 19:00 hs. Conferencia del Dr. Julio Maier “El Sistema Acusatorio en la Ejecución Penal” 20:00 hs. VIDEO-ENTREVISTA. DR. RAUL E. ZAFFARONI
Viernes 9 de Abril 
9:00 hs. 2do. Panel Trabajo y Cárcel Panelistas Invitados:  Lic. Adolfo Enrique Deibe (Secretario de Empleo del Ministerio de Trabajo de la Nación)  Dr. Héctor Recalde (Diputado Nacional)  Dra. Alicia Paula Pasini (Instituto de Estudios, Formación y Capacitación UEJN) 10:30 Coffe Break 11:00 hs. 3er. Panel Educación y Cárcel Panelistas Invitados:  Dr. Leandro Halperín (Director del Programa UBA XXII de la Universidad Nacional de Buenos Aires)  Lic. Sebastian Carrera (Director del Grupo Amplio Salavatablas)  María Noelia Rodríguez (Red de Educación en Contextos de encierro)12:30 a 14hs. Almuerzolibre
14.00 a 15.30 hs Trabajo en Comisiones  Comisión 1. Estatuto del Juez de Ejecución / Declaración del Encuentro. Desmilitarización de los SSPP. Panel Disparador: Dr. Sergio Delgado y Dr. Batistessa Coordinador: Dr. Federico Merlini Relatora: Dra. Jimena Polverari  Comisión 2. Educación / Trabajo / Readaptación Social Panel Disparador: Dr. Leandro Halperin Coordinadoras: Slga. Itati Nossa Relator: Dr. Leandro Bacigalupo  Comisión 3. Regulación del Cupo Carcelario / Sanciones Disciplinarias Panel Disparador: Dr. Roberto Cipriano García y Dr. Juan Sebastian Galarreta Coordinador: Dr. Pablo Corbo Relator: Dr. José Luis Esposito 15.30 hs a 17.00 hs.  Comisión 4. Derechos Humanos en contextos de encierro, de Mujeres, Extranjeros, Niños. Panel Disparador: María T. Garay Coordinador: Dr. Luis Torremare Relatora: Dra. Monica Lescano  Comisión 5. Probation / Medidas Alternativas Panel Disparador: Dr. Gustavo Letner y Dr. Jose Luis Flores Coordinador: Dr. Daniel Ranuschio Relatora: Dra. Jimena Polverari  Comisión 6. Oralidad en la Ejecución Penal Panel Disparador: Dra. Laura Conti. Coordinador: Dra. Claudia Barcia. Relatora: Dra. Monica Lescano (Votación de las conclusiones en las Comisiones de Trabajo y presentación de las conclusiones en Plenario) 17 hs. Coffe Break 17:30 hs. 3er. Panel Cupo Carcelario Control Jurisdiccional del Régimen Carcelario: La regulación impuesta por el fallo en el Habeas Corpus Verbistky. Incumbencias, competencias y soluciones en la regulación del Cupo Carcelario Panelistas Invitados:  Dr. Gaston Chillier (Director del CELS)  Dr. Roberto F. Cipriano Garcia. (Coordinador del Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria)  Dr. Marcelo Madina (Juez de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Dto. Judicial Mar del Plata – Docente UNMP)  Dr. Francisco Mugnolo (Procurador Penitenciario de la Nación)  Dr. Sergio Paduczak (Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación)  Dr. Luis M. Cabral (Consejo de la Magistratura de la Nación) 21:30 hs. Cena Plenaria en “Ahumadero Weis” 
 Sábado 10
10:00 hs 4to. Panel Prensa y Justicia Relación de los Jueces de Ejecución con los medios de prensa. Panelistas Invitados:  Ines Ghiggi (Jefa de despacho de Prensa del Superior Tribunal de Entre Rios)  Carlos Campolongo (Periodista)  Cristian Alarcón (Periodista 11:30 hs Conferencia del Dr. Abel Fleming //////
12:00 hs. Cierre de las Jornadas Palabras del Presidente Comité Organizador. Dr. L. A. LUTZ Palabras del Vicepresidente Comité Organizador. Dr. Sergio Delgado 13:00 hs. Almuerzo cierre del Encuentro 16:00 hs. Plenario de Jueces de Ejecución Penal. Conformación de Mesa Permanentes del Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, y Comisiones de Trabajo en distintas temáticas. Integración a la Asociación “Pensamiento Penal”. Comité Organizador: Presidente: Dr. L. A. LUTZ////Vicepresidente: Dr. Sergio Delgado. (Fundador del Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal)////Coordinador General:Dr. Pablo Repetto.///Coordinador Académico:Dr. Juan Sebastián Galarreta. Comité Ejecutivo:Dra. Maria Paula Marisi/Dr Juan Pablo Chirinos/Dra. Jimena Polverari/Dra. Monica Lescano/Dr. Pablo Corbo Lic. Sebastián Carrera/Dr. Federico Merlini/Dr. Gustavo A. Letner/Dr. Daniel Ranuschio/Dr. José Luis Esposito/Dra. Susana Parada/Dra. Cristina Lara/Dra. Maria Araceli Martinez/Dr Wenceslao Arizcuren/Dr Juan Pablo Piombo/Dr. Fabricio Brogna Lopez.
CONCLUSIONES DE LAS JORNADAS PREPARATORIAS RECIENTEMENTE REALIZADAS EN ASUNCION PARAGUAY Y
NOTA DEL DIARIO ABC COLOR DE ASUNCION PARAGUAY .
El prestigioso diario paraguayo ABC COLOR, uno de los de mayor tirada de ejemplares del pais vecino, publicito auspiciosamente las JORNADAS PREPARATORIAS MEDIANTE LA REALIZACION DEL PRIMER ENCUENTRO DE EJECUCION PENAL DEL MERCOSUR. LA NOTA COMPLETA EN EL LINK
CONCLUSIONES DEL PRIMER ENCUENTRO DE EJECUCION PENAL DEL MERCOSUR Y PREPARATORIO PARA LAS JORNADAS A REALIZARSE EN BARILOCHE DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL : En apretada sintesis Los Jueces y operadores juridicos del sistema de Ejecucion Penal, preocupados por la problematica carcelaria en el Mercosur, Enfatizaron: QUE resulta vàlido considerar a los JUECES DE EJECUCION PENAL COMO UN LOGRO DE LA DEMOCRACIA, QUE EXISTE AUN UNA DEUDA INSTITUCIONAL EN EL MERCOSUR POR MATERIALIZAR PLENAMENTE LA FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA SANCION PENAL, QUE EL PROBLEMA SOCIAL NO ES LA PRISIONALIZACIÒN DEL DELICUENTE SINO LAS CUESTIONES SOCIOECONOMICAS QUE LLEVAN AL COMETIMIENTO DE LOS DELITOS, QUE NUMEROSAS REGLAS INTERNACIONALES SOBRE EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO NO SON CUMPLIDAS, QUE RESULTAN NECESARIA MAYOR CAPACITACION Y FORMACION EN LOS OPERADORES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS PENITENCIARIOS PARA LA ARDUA LABOR QUE SIGNIFICA LLEVAR EXITOSAMENTE ADELANTE LAS PREMISAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS.

jueves, 4 de marzo de 2010

EL FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA AUSPICIA LAS QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN BARILOCHE, ABRIL 2010. RESOLUCION DEL E.S.T.J. de RIO NEGRO.

EL FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA AUSPICIA CON TODO ENFASIS Y ENTUSIASMO LA REALIZACION DE LAS QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE BARILOCHE. AL RESPECTO EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO DISPUSO QUE " Que se ha designado laCOMISION DEL BICENTENARIO Y EL CINCUENTENARIO conforme la citada Resoluc 755/2009, a quien correspondera cooperar y asistir al COMITE ORGANIZADOr que en lo sucesivo tendra a su cargo desarrollar la preparacion, el contenido y la realizacion de dicho Seminario entre el 8 y el 10 de abril de 2010 en SAN CARLOS DE BARILOCHE, con la colaboracion del Juez delegado del S.T.J., el Tribunal de Superintendencia General y la Gerencia Administrativa San Carlos de Bariloche e invitaciòn especial al MINISTERIO DE GOBIERNO (SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL y JEFATURA DE POLICIA), al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES Y CAPACITACION JUDICIAL del COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE RIO NEGRO, el COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y a las Universidades con subsedes en esa Ciudad.-" LA RESOLUCION DEL SUPREMO TRIBUNAL PROVINCIAL RIONEGRINO SE FUNDA EN
" Que en ese contexto normativo y funcional, se prevè la conmemoracion del Bicentenario de la Patria y el Cincuentenario del Poder Judicial de la Provincia en el curso del Año Judicial 2010, incluyendo dentro de las actividades programadas la realizacion del QUINTO ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL con la organizacion a cargo del S.T.J. y el auspicio oficial del FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, aprobado en EL CALAFATE (SC) el 26-6-2009 y en SANTA ROSA (LP) el 18-12-2009.-"
Para una eficiente puesta en pràctica de lo resuelto EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO decretò al respecto " La ADMINISTRACION GENERAL, la SECRETARIA PENAL DEL S.T.J. y la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. a travez del AREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES con la DIRECCION DE CEREMONIAL, PROTOCOLO Y AUDIENCIAS DEL S.T.J. adoptaran los recaudos de implementacion de la presente ResoluciÒN-
6.- El COMITE ORGANIZADOR estara integrado por los Jueces de Cmara Dres PABLO REPETTO y CESAR LANFRANCHI; el Juez de Ejec Penal (designado) Dr JUAN PABLO CHIRINOS; el Juez en lo Correccional Dr GREGOR JOOS; y el Secretario Penal del S.T.J., Dr WENCESLAO ARIZCUREN.- Fdo. Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro."

QUINTAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL . BARILOCHE ABRIL DE 2010. Informaciòn PÀGINA EN Facebook.

Jueces de Ejecución Penal de la Argentina Los días 8, 9 y 10 de Abril de 2010 se llevará a cabo el "V Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal" en el Salón Rojo del Hotel Nevada, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Pcia. de Río Negro.En esta oportunidad serán invitados, además de los Magistrados, los Funcionarios del Poder Judicial y de los Ministe rios Públicos de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también los representantes de la materia en el ámbito del Mercosur.
Próximamente el Programa del Encuentro.Ver másV Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal
Hora:jueves, 08 de abril de 2010 10:00
Lugar:San Carlos de Bariloche, Pcia. de Río
MAS INFORMACIÒN EN
SITIO EN FACEBOOK " JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA ARGENTINA
"

lunes, 22 de febrero de 2010

QUINTAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN BARILOCHE, ABRIL 2010.

ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL (8 AL 10-4-2010 EN S.C.BCHE).doc
PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESOLUCION año 2010.-VIEDMA,Enero de 2010.-
VISTO: El Expte. SS-09-0317; laS Leyes 24660, S 3008, S 4200 y K 2430 y cc; el Acta del Acuerdo institucional y administrativo nro. 14/2009 del 15-12-2009 (Punto 23.1. 2do); el Acta nro. 77 del 18-12-2009 del FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA; y las Resoluciones nro. 416/2009 y nro. 755/2009.-
CONSIDERANDO:Que en ese contexto normativo y funcional, se prevè la conmemoracion del Bicentenario de la Patria y el Cincuentenario del Poder Judicial de la Provincia en el curso del Año Judicial 2010, incluyendo dentro de las actividades programadas la realizacion del QUINTO ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL con la organizacion a cargo del S.T.J. y el auspicio oficial del FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, aprobado en EL CALAFATE (SC) el 26-6-2009 y en SANTA ROSA (LP) el 18-12-2009.-
Que se ha designado laCOMISION DEL BICENTENARIO Y EL CINCUENTENARIO conforme la citada Resoluc 755/2009, a quien correspondera cooperar y asistir al COMITE ORGANIZADOr que en lo sucesivo tendra a su cargo desarrollar la preparacion, el contenido y la realizacion de dicho Seminario entre el 8 y el 10 de abril de 2010 en SAN CARLOS DE BARILOCHE, con la colaboracion del Juez delegado del S.T.J., el Tribunal de Superintendencia General y la Gerencia Administrativa San Carlos de Bariloche e invitaciòn especial al MINISTERIO DE GOBIERNO (SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL y JEFATURA DE POLICIA), al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES Y CAPACITACION JUDICIAL del COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE RIO NEGRO, el COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y a las Universidades con subsedes en esa Ciudad.-
Que la propuesta de tal actividad proviene del Presidente de la Cámara 2da del Crimen de CIPOLLETTI, Dr PABLO REPETTO según surge de fs. 9/12 de estas actuaciones.-
Que en ese contexto, resulta conveniente integrar el COMITÈ ORGANIZADOR con Magistrados y Funcionarios vinculados a ese fuero.-
POR ELLO,
EL PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA,
R E S U E L V E :
1.- ORGANIZAR el QUINTO ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL en el marco de conmemoracion del BICENTENARIO DE LA PATRIA y el CINCUENTENARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA.-
2.- El Seminario se realizarÀ en SAN CARLOS DE BARILOCHE entre los DIAS 8 y 10 de abril de 2010 con el auspicio oficial del FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, segun lo aprobado en EL CALAFATE (SC) el 26-6-2009 y en SANTA ROSA (LP) el 18-12-2009.-
3.- La responsabilidad primaria de la organizacION y realizaciòn estarà a cargo de unCOMITE ORGANIZADOR con la participacion de laCOMISION DEL BICENTENARIO Y EL CINCUENTENARIO, creada por Resoluc nro. 755/2009 y la colaboracin del Juez delegado del S.T.J., el Tribunal de Superintendencia General y la Gerencia Administrativa de la 3ra. Circ. Jud.-
4.- Invitar especialmente al MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVICIA (SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL y JEFATURA DE POLICIA), al INSTITTUO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES Y DE CAPACITACION JUDICIAL del COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE RIO NEGRO, al COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y a las autoridades de las subsedes en esa Ciudad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO NEGRO y de la UNIVERSIDAD FASTA a participar en la realización de esa actividad acadEmica.-
5.- La ADMINISTRACION GENERAL, la SECRETARIA PENAL DEL S.T.J. y la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. a travez del AREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES con la DIRECCION DE CEREMONIAL, PROTOCOLO Y AUDIENCIAS DEL S.T.J. adoptaran los recaudos de implementacion de la presente ResoluciÒN-
6.- El COMITE ORGANIZADOR estara integrado por los Jueces de Cmara Dres PABLO REPETTO y CESAR LANFRANCHI; el Juez de Ejec Penal (designado) Dr JUAN PABLO CHIRINOS; el Juez en lo Correccional Dr GREGOR JOOS; y el Secretario Penal del S.T.J., Dr WENCESLAO ARIZCUREN.-7.- REGISTRESE, notifíquese, comuníquese y oportunamente, ARCHIVESE.-FDO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.

martes, 2 de febrero de 2010

MAS NOTICIAS SOBRE LAS JORNADAS PREPARATORIAS -Noviembre 2009, Mar del Plata- PARA LAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL 2010.

El pasado 27 y 28 de noviembre se realizaron, con el auspicio del Consejo de la Magistratura de la CABA, las Jornadas Preparatorias del V Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal.
El encuentro estuvo organizado por el Coordinador General, Dr. Juan Sebastián Galarreta, Coordinador Académico, Dr. Pablo Repetto, Comité organizador: Dr. Sergio Delgado, Dra. Jimena Polverari, Dra. Mónica Lescano, Dr. Pablo Corbo. Lic. Sebastián Carrera, Dr. Federico Merlini, Dr. Gustavo A. Letner, Dr. Hernán Galarraga, Dra. Adriana Arestin , Dr. Leandro Bacigaluppo, Srta. María del Milagro Salaberri y la Srta Yesica Lesklen,.
Las Jornadas fueron auspiciadas, además, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, la Unidad de Graduados de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, el Colegio de Magistrados del Departamento Judicial de Mar del Plata y el superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
Ha sido declarado de interés por las siguientes instituciones; Presidencia de la Nación, Municipalidad de Gral. Pueyrredón , Red de Jueces Penales, Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cámara de Diputados de la Nación, Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Colegio de Magistrados del Departamento Judicial de Mar del Plata.
Las Jornada contó con la presencia de magistrados y funcionarios de los Poderes y de los Ministerios Públicos de Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también profesionales, docentes y estudiantes, Asimismo se destaca la presencia de las Sras. Juezas Susana Parada y María Araceli Martínez, juezas de la Ciudad.

Las Jornadas se distribuyeron en Paneles temáticos, a cargo de distintos especialistas. El día 27 de noviembre se desarrollaron los Paneles de "Prensa y Justicia" , a cargo de Inés Ghiggi (Jefa del Despacho de Prensa del Superior Tribunal de Entre Ríos) y Héctor Ruiz Núñez (Periodista), y el panel de "Trabajo y Cárcel", a cargo del Lic. Matías Barrotavenia (Subsecretario de Políticas de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo de la Nación).
El sábado 28 de noviembre se llevaron a cabo los Paneles sobre la "Acordada SCBA Nº 3415", a cargo del representante del Dr. Mario Coriolano (Vicepresidente de Subcomité contra la Tortura de las Naciones Unidas y Defensor ante el Tribunal de Casación de la Pcia. de Bs. As.), a continuación el panel sobre "Política Penitenciaria de la CABA", el cual estuvo a cargo de la Dra. Cristina Beatriz Lara (Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA), y por ultimo el referido a "Educación y Cárcel", a cargo del Dr. Leandro Halperin (Director del Programa UBA XXII de la UBA, Centro Universitario Devoto).
La experiencia recogida permite sostener que estos encuentros enriquecen a los actores del sistema penal, generando espacios de discusión y dialogo
Dirección de Informática y Tecnología, Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos

lunes, 1 de febrero de 2010

Jurisprudencia Actualizada,Apremios Ilegales y Vejaciones a detenidos,Distincion Legal entre las figuras.

APREMIOS ILEGALES. Art. 144 bis inciso 3° del Código Penal. Funcionarios policiales que, ingresando en el sector calabozos de una comisaría, golpean a los detenidos provocándole fracturas a uno de ellos. Cambio de la calificación legal. VEJACIONES. Diferencias. Legítima defensa. Legal ejercicio del cargo. Obediencia debida. Rechazo
“G., J. F. s/Recurso de Casación” – TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – 29/10/2009
“La defensa sostuvo la existencia de legítima defensa, legal ejercicio del cargo y obediencia debida para eximir de responsabilidad al imputado. Su propuesta no tiene fundamento ni en sus argumentos ni en la prueba producida.”“En efecto, aún cuando se quisiera dar por probado el secuestro de armas caseras en las celdas de los detenidos, lo cierto es que no se acreditó el uso de las mismas y, en consecuencia, no hubo una agresión actual o inminente según lo exige el apartado a) del inciso 6 del artículo 34 del Código Penal.”“Por otro lado, mal podría encuadrarse en el apartado “c” del mencionado artículo, la broma, cargada, insulto, y aún el arrojar lavandina, por parte del detenido hacia el imaginaria, como provocación suficiente. De más está enumerar la normativa que corresponde respetar en el trato con los detenidos puesto que el mismo defensor lo hace en su escrito.”“Por esa razón, tampoco puede considerarse comprendida en el legítimo ejercicio del cargo o autoridad, según lo normado por el inciso 4 del artículo referido, la irrupción violenta del grupo de policías golpeando a los detenidos.-“Finalmente, no encuentro fundamento para la obediencia debida que contempla el citado artículo 34 en su inciso 5. En primer lugar, porque tal como lo consignó el “a quo”, la autoridad del oficial de judiciales por sobre el oficial de servicio, fue desestimada por el primero, quien señaló que respecto de los detenidos, el responsable era el segundo. Luego, porque la eximente no incluye órdenes ilegítimas y, como dije arriba, la actuación policial como quedó acreditada no constituye legítimo ejercicio de la autoridad o cargo.”“Corresponde corregir la sentencia respecto de la calificación de la conducta reprochada. Es que la figura del artículo 144 bis inciso 3° del Código Penal contiene dos clases de conductas: los apremios ilegales y las vejaciones. Los primeros, se cometen con el fin de la obtención de algo. En cambio, las vejaciones se agotan en sí mismos, más allá del móvil que los guíe, puesto que sólo intentan humillar o denigrar a quien los padece.”
“En consecuencia, propongo al acuerdo corregir la sentencia determinando que J. F. G. quede condenado por la aplicación de vejaciones contra las personas a un año y seis meses de prisión en suspenso, tres años de inhabilitación para ejercer cargos públicos y costas (artículo 462 del Código Procesal Penal).”

domingo, 24 de enero de 2010

Debates doctrinarios. La Resocializaciòn, principio fundante del Regimen Legal, Art. 1ro. Ley.nac.24.660. Propuestas Superadoras.


Si vosotros permaneciereis en mi palabra, seréis verdaderamente mis discípulos; conoceréis la verdad, y la verdad os hará libres.
Juan 8:31-32
Según estudios especializados en criminología, el índice de reincidencia asciende a un 40%. Esta cifra da cuenta del fracaso del sistema penal. Hoy día la inseguridad es materia pendiente para la agenda gubernamental. ¿Existirán soluciones? ¿Habrá que modificar las estrategias?
Desde la doctrina se plantean distintas Teorías de la Pena.
Aquellas que postulan la necesidad de un sistema penitenciario capaz de revertir “malas conductas” y aquellas del tipo ejemplificativas entre otras.
En este último caso, el encierro es visto como un dispositivo social aleccionador hacia afuera más que hacia el reo.
Lo cierto es que el delincuente no sale con el Código Penal en mano a la hora del atraco considerando la gravedad de la pena potencial.
La Constitución Nacional en su Art. 18 expresa: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”. Es de público conocimiento que hoy día son universidades del delito sumado a la estigmatización social que provoca el certificado de antecedentes penales al momento de emprender una búsqueda laboral sin duda coloca en tela de juicio la eficacia del sistema penal.
Potenciar “malos hábitos” habla de la falla no ya de la clase dirigencial sino también de la sociedad misma. ¿Hasta dónde es plausible el panoptismo benthamiano en la cárcel?
Esa internalización del súper yo que imprime el sistema representado en temor constante, en la actuación como si siempre se estuviera vigilado no ha logrado con éxito trastocar ni corregir conductas humanas.
El sujeto ingresa al penal porque es preciso separarlo de la sociedad. Rompió los parámetros de convivencia tradicionales pero sale peor que como entró. ¿Qué ganó la sociedad? Sacarse la lacra social por un tiempo. Cuando pretende reinsertarse es tarde. Está marcado. Sumado a la falta de capacitación no encuentra otra salida que volver a sus andanzas. Esta vez con un mayor resentimiento y perfeccionado en los mecanismos delictuales. Tuvo suficiente tiempo para planearlo. Entonces surge el interrogante: ¿es el encierro la solución?
Aquí es donde debemos hacer un alto en pos de analizar esta figura. Alarmas, sistemas de monitoreo, countries con seguridad privada, rejas al frente de las propiedades dan cuenta de un replanteo sociológico. ¿Quién está verdaderamente encerrado?, ¿el preso o el común ciudadano?
Existen otro tipo de prisiones. Aquéllas que los ojos naturales parecen no ver. Se trata de los muros interiores. Cada sujeto lleva a cuestas su propia prisión. Cárceles espirituales que toman diferentes denominaciones: violencia, rencor, depresión, amargura, soledad, egotismo, falta de perdón. Esa mochila que se lleva a diario cobra la atención del individuo recién cuando se exterioriza en el mundo que le rodea.
Se es rehén de la debilidad de la carne cuando se pierde el dominio propio. Cuando Jesús dice que la verdad nos hace completamente libres se refiere despojarse de todo vendaje espiritual que impida ver aquello que trasciende el mundo secular.
El hombre condena la carne. Dios el espíritu. El hombre castiga la conducta del reo. Dios perdona sus pecados en la medida que se arrepienta con un corazón sincero de su mala conducta. El problema es el espíritu que mora en cada uno. Así, por más muros que se levanten para “resocializar al delincuente” no se solucionará el quid de fondo. Se flagela a la carne y no se transforma al espíritu.
Quienes transitan por la calle ¿son verdaderamente libres? Todo aquél que da su espalda a Dios lleva a cuestas una condena de turno. La hipocresía de una sociedad que pide más cárceles para su seguridad no considera el genuino estado enfermizo de la población libre. Una sociedad prisionizada lejos está de lograr con éxito la reinserción de quien delinque.
Asistimos tiempos en que la sociedad carnal juzga en la carne. El peso de la condena que recae en el delincuente es mínimo respecto al que recibe la sociedad una vez que aquél sale. Los altísimos porcentajes de reincidencia operan entre los 18 y 19 años de edad. ¿Qué futuro le espera a nuestro país si los jóvenes han perdido el horizonte?
Es necesario tratar con el espíritu, no con la carne.
En este sistema existen quienes viven del delito y los otros; o sea quienes delinquen y aquellos que no tendrían razón de existir si no fuera por la industria del delito. El delito como gran mercado persa coadyuva a la confluencia de distintos mercaderes en busca de la mercancía apetecible. Unos venden justicia y seguridad, otros ofensas y delitos. En definitiva, se trata de una maquinaria donde el mismo servicio penitenciario funciona como pantalla de semejante obra teatral. Bajo el lema reparador del orden social violado y la peligrosa amenaza que representa el delincuente, el sistema enarbola su única bandera: contención y reinserción social. Sin duda el círculo vicioso de producción de delito se regenera en mecanismos tradicionales de encierro que estigmatizan sujetos no ya moldeando nuevas personas sino repotenciando nuevos delincuentes. Un sistema enfermizo no puede paliar enfermos. El aparato represivo trata lo que se exterioriza, la cáscara; pero no opera corazones, la esencia.
Con violencia no se combate la violencia.
Un ejemplo alentador que bajó las cifras de reincidencia al 5% es la Unidad 25 bonaerense “Cristo la Única Esperanza-Lisandro Olmos” bajo un régimen semiabierto.- Los presos con su propio trabajo mantienen en condiciones el edificio.
El régimen de autodisciplina impulsado por líderes y pastores hace que se conviva con un índice de conflictividad cero.
A pesar de las murallas y la presencia de guardia, las celdas no necesitan ser cerradas con candado. Los internos no están divididos por el delito que cometieron.
Cuando el individuo comprenda que vive en una sociedad estamentada, abarrotada de normas creadas por él mismo, esclavizado, asfixiado ante una muralla imposible de derribar por más poder que crea tener, entonces se habrá sincerado aceptando la existencia de su estado prisionizante de mendicidad espiritual. Las vendas de sus ojos habrán caído y la verdad lo habrá hecho libre.
La sociedad cambia cuando quienes conviven en ella mudan su corazón.
Buenos Aires, 9 de Marzo de 2008.
Gretel Ledo
Abogada en Derecho Administrativo
Politóloga en Estado, Administración y Políticas Públicas

viernes, 22 de enero de 2010

JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA, PRISION DOMICILIARIA. PONDERACION JUDICIAL. DECISION POTESTATIVA Y NO IMPERATIVA .

PRISION DOMICILIARIA. Persona mayor de 70 años. Patología que aconseja una adecuada atención médica. Reforma introducida por la ley Nº 26.472. El haber alcanzado la edad fijada por la ley no implica la aplicación automática del instituto. Decisión potestativa y no imperativa para el juez. Valoración de las circunstancias de cada causa. RIESGO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACION. DENEGACION
“Zanola, Juan José s/detención domiciliaria” – CNCRIM Y CORREC FED – 21/01/2010
“Más allá que dos de los aquí firmantes, antes de la reforma, se hayan pronunciado en el sentido de admitir que la superación de la barrera etaria de los setenta años resultaba un supuesto independiente del otro previsto para la adopción del arresto domiciliario (conf. esta Sala con el voto de los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah en causa n° 26.574 “Girling, Eduardo”, reg. 28.438; causa n° 26.576 “Palet, Mario P.” reg.28.439 y causa n° 26.590 “Estevez, José” reg.28.440, todas resueltas el 19/5/08), lo cierto es que una correcta hermenéutica lleva a sostener que aún cuando pueda admitirse que haber alcanzado la edad basta para la concesión del beneficio, dicha decisión de todos modos resulta potestativa y no imperativa para el magistrado, dando por tierra la aseveración defensista en torno a la aplicación automática del instituto solicitado (voto del Dr. Horacio Cattani en causa n° 27.317 “Videla, Jorge Rafael”, reg.29.329 del 15/12/08; y CNCP Sala IV “Saint Jean, Ibérico Manuel s/casación” reg. 11.999.4 del 3/7/09).”“Le corresponde entonces al juez competente efectuar una valoración apriorística respecto de si tal modalidad de cumplimiento puede conspirar contra los fines del proceso, sea incrementando el riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación.”“Es menester señalar que recientemente esta Sala –causa n° 28.706 “Zanola, Juan José s/excarcelación”, reg. 30.879 del 23/12/2009-, luego de analizar en profundidad las actuaciones principales que tuvo a la vista, convalidó las razones dadas por el Dr. Oyarbide para rechazar la excarcelación del encartado, con fundamento en que la presencia de indicadores objetivos y subjetivos de riesgos procesales no podían ser neutralizados por medios menos lesivos que la restricción a su libertad ambulatoria.”“Téngase en cuenta que la investigación está dirigida a desentrañar la existencia de diversas actividades irregulares cometidas tanto en el ámbito de la Obra Social Bancaria –lugar en que el imputado prestaba funciones como director- y del Policlínico Bancario, desarrolladas en conjunto con la Droguería San Javier S.A., en un contexto que, razonablemente y a tenor de los pocos días transcurridos desde la anterior intervención, aún resta esclarecer, máxime cuando el proceso está en plena etapa investigativa y de reunión probatoria, que se vuelve más complejo a partir de la acumulación de otros procesos en los que se investigan maniobras semejantes que se suman a los ya declarados conexos.”“En el caso concreto, no puede soslayarse que las conductas pesquisadas en el presente sumario, por su naturaleza, poseen una modalidad comisiva que, dentro del rol atribuido a Zanola, no requiere más que un fluido contacto a través de cualquier medio –sea personal o tecnológico- a efectos de obstaculizar el esclarecimiento de los sucesos, riesgo que se vería incrementado si el imputado cumple la medida cautelar en el domicilio, más aún teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Feria que precedió al presente concediendo la libertad a la pareja del imputado, quien además de conformar su núcleo íntimo de convivencia, está alcanzada prima facie con igual grado de responsabilidad en las maniobras que se investigan.”“Ante este complejo escenario, cabe concluir que, de accederse a lo peticionado, el peligro de entorpecimiento del desarrollo de la pesquisa y la efectividad de las diligencias en curso, podrían verse seriamente comprometidas a partir de la mayor disponibilidad de medios que implica tal modalidad de cumplimiento de la restricción ambulatoria.”Finalmente, si desde otra perspectiva llegase a postularse que la procedencia del arresto domiciliario es admisible a partir del deteriorado estado de salud del encartado -a quien se le ha diagnosticado una enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa e insuficiencia cardíaca derecha-, cabe señalar que los extremos fijados en el inciso a) del art. 32 -ley 24.660 t.o ley 26.472-, en función de los informes obrantes en el legajo así como en el incidente que corre por cuerda –art. 33 2° párrafo ley 24.660 t.o ley 26.472- se encontrarían debidamente resguardados.”

NOVIEMBRE DE 2009, MAR DEL PLATA . JORNADAS PREPARATORIAS DEL QUINTO ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL, 2010, en BARILOCHE

En el Link mas abajo inserto ENCONTRARAS TODA LA INFORMACION RESPECTO A LAS JORNADAS PREPARATORIAS QUE SE REALIZARON CON TODO EXITO EN LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA LOS ULTIMOS DIAS DE NOVIEMBRE DEL 2009
Y EN LAS QUE SE TRATARON TRASCENDENTES TEMAS VINCULADOS A LAS PROXIMAS JORNADAS NACIONALES QUE SE REALIZARAN YA ESTE AÑO 2010 EN LA CIUDAD DE BARILOCHE.
LAS JORNADAS PREPARATORIAS TUVIERON FUERTE REPERCUSION EN LA PRENSA ESCRITA Y DIGITAL, EN LAS PRINCIPALES PUBLICACIONES JURÌDICAS DEL PAIS,
ASI COMO FUERON DECLARADAS DE INTERES LEGISLATIVO POR VARIOS PODERES JUDICIALES PROVINCIALES,
CONTARON CON LA PRESENCIA Y LA ACTIVA PARTICIPACIÒN DE LOS MAS DESTACADOS PANELISTAS Y EXPOSITORES DEL DERECHO DE LA EJECUCIÒN PENAL, FUNCIONARIOS, MAGISTRADOS, ACADÈMICOS Y ESTUDIOSOS DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA CRIMINOLOGIA Y LA PROBLEMATICA DE LA REINSERCIÒN SOCIAL,
Y CULMINARON CON UN RESULTADO
ALTAMENTE SATISFACTORIO CON VISTAS AL
ENCUENTRO QUE ESTE AÑO 2010 MANTENDRAN LOS JUECES DE EJECUCION PENAL Y DEMAS OPERADORES JURÌDICOS DEL FUERO EN LA CIUDAD DE BARILOCHE, A MEDIADOS DE AÑO, SEGUN SE ESTIMA.
link de acceso
http://www.jornadaspreparatoriasvjep.blogspot.com/