Los Magistrados nacionales Dres. Sergio D.Delgado, Marcelo Peluzzi, y los proviciales el Dr. Merlini de Pcia de Bs.As. y el Dr. Luis Guillamondegui, Juez de Catamarca,
jueves, 30 de abril de 2009
JORNADAS NACIONALES 2009 DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL DE LA ARGENTINA. MENDOZA, ABRIL DE 2009.
CON TOTAL EXITO, los dias 23, 24 y 25 de Abril de 2009, SE REALIZARON EN LA CIUDAD DE MENDOZA LAS CUARTAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES
DE EJECUCION PENAL.
EJECUCION PENAL, Mendoza, Abril de 2009, fuè impecablemente organizado y transcurriò con todo exito bajo la coordinaciòn de la Sra. Secretaria en Ejecuciòn Penal del Tribunal Oral Criminal Federal nro 1 de Mendoza Dra. Maria Paula Marisi, quien contò conla permanente asistencia y colaboraciòn de Jueces Nacionales y Provinciales de Ejecuciòn Penal,
entre tantos otros,
Los Magistrados nacionales Dres. Sergio D.Delgado, Marcelo Peluzzi, y los proviciales el Dr. Merlini de Pcia de Bs.As. y el Dr. Luis Guillamondegui, Juez de Catamarca,
EL trascendente evento contò con la presencia y la activa participaciòn de una importantisima cantidad de Magistrados Nacionales y Provinciales DE EJECUCIÒN PENAL, Defensores y Fiscales, asi como Funcionarios en general, miembros de la Procuraciòn Penitenciaria Nacional, del Servicio Penitenciario Federal y de Servicios Penitenciarios Provinciales,
de Organizaciones y Fundaciones interesadas en la problemàtica penitenciaria y la Resocializaciòn de los internos, Funcionarios y Magistrados nacionales y extranjeros especialmente invitados, y miembros tambien de institutos de Estudio e Investigaciòn de las Ciencias Criminològicas y de la Ejecuciòn de la Pena Privativa de la Libertad.
El CUARTO Congreso Nacional del ENCUENTRO DE JUECES DE Los Magistrados nacionales Dres. Sergio D.Delgado, Marcelo Peluzzi, y los proviciales el Dr. Merlini de Pcia de Bs.As. y el Dr. Luis Guillamondegui, Juez de Catamarca,
jueves, 19 de marzo de 2009
Cuarto Encuentro Nac.deJueces deEjecuciòn Penal,Mendoza 22,23y24 de ABRIL.Mendoza en Fotos
Fotos de Mendoza Argentina
A mas de la extensa informaciòn que sobre las
CUARTAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
se publica en las notas subsiguientes de esta Pàgina Central
-transportaciòn gratuita desde Bs As. cedida por la Asociacion de Magistrados y Funcionarios de la Naciòn, contacto,
-Programa del Encuentro, enviado por la Sra. Secretaria del Tribunal Oral Federal en lo Criminal nro.1 de Mendoza, organizadora del Encuentro, Dra. Maria Paula Marisi,
- Informaciòn sobre Presentaciòn de PONENCIAS, fechas, contacto, envio y demàs datos de interes sobre trabajos de investigaciòn,
- y toda otra Informaciòn estimada Relevante,
en esta Entrada se presenta un muy interesante link
con hermosisimas fotos de la Provincia y Ciudad anfitriona, MENDOZA
A mas de la extensa informaciòn que sobre las
CUARTAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
se publica en las notas subsiguientes de esta Pàgina Central
-transportaciòn gratuita desde Bs As. cedida por la Asociacion de Magistrados y Funcionarios de la Naciòn, contacto,
-Programa del Encuentro, enviado por la Sra. Secretaria del Tribunal Oral Federal en lo Criminal nro.1 de Mendoza, organizadora del Encuentro, Dra. Maria Paula Marisi,- Informaciòn sobre Presentaciòn de PONENCIAS, fechas, contacto, envio y demàs datos de interes sobre trabajos de investigaciòn,
- y toda otra Informaciòn estimada Relevante,
en esta Entrada se presenta un muy interesante link
con hermosisimas fotos de la Provincia y Ciudad anfitriona, MENDOZA
viernes, 6 de febrero de 2009
CUARTO ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. MENDOZA, 23 y 24 de ABRIL 2009.
CUARTO CONGRESO DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
23 y 24 de Abril de 2009.Ciudad de Mendoza.
PRESENTACION DE PONENCIAS.
Contacto.
En efecto, nos honra que Mendoza haya sido elegida sede de la IV edición de dichas jornadas, que se realizarán en esta Ciudad los días 23 y 24 de Abril de 2009. Corresponde destacar, al respecto, que ésta será la primera oportunidad en que se llevarán a cabo en el interior del país, habiendo sido la Ciudad de Buenos Aires la anfitriona en todas las ocasiones precedentes. Hemos iniciado con antelación los preparativos del evento en el entendimiento de que su éxito servirá para optimizar el desempeño de quienes se ocupan con profunda convicción de esta materia, y contribuir de tal modo a la consecución de los fines de la pena. En la búsqueda de tal objetivo es que en esta oportunidad serán invitados formalmente -además de los magistrados- los funcionarios del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La experiencia recogida nos permite sostener, categóricamente, que cada encuentro aporta a sus participantes conocimiento, experiencia y enriquecimiento mutuos. De allí el anhelo y la conveniencia de incorporar cada vez más profesionales, especialistas y trabajadores en la materia, del país todo. En el marco antes descripto es que decidimos trabajar con profundo compromiso en la tarea encomendada, y es así que nos honraría contar con su presencia en el acto de apertura -a realizarse el día 23 de abril en horas de la mañana en la Universidad Nacional de Cuyo-, así como también en todas las demás actividades académicas y sociales que serán realizadas. A la espera, entonces, de sus noticias, lo saludo con las expresiones de mi consideración más distinguida. PROGRAMA PROVISORIO
Acto preparatorio (para quienes puedan llegar el día miércoles 22 de Abril, en horas de la tarde).
Visita de cárcel a la Penitenciaría Provincial de Mendoza (Complejo Boulogne Sur Mer), objeto de cuestionamientos por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Actualmente en proceso de solución amistosa.
Día 1: 23 de Abril de 2009
9.30 hs.: Acto de apertura. Presentación de autoridades.
10.30 hs.: Comienzo de trabajo en Comisiones.
Comisión N° 1: Las normas locales de ejecución penal incompatibles con las disposiciones de la ley 24.660 (v.gr. libertad asistida del art. 104 de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires que tiene previsto un plazo distinto al del art. 54 de la ley 24.660 o las relativas a salidas transitorias de Catamarca y Misiones).
Comisión N° 2: Gradualidad en la frecuencia de las salidas transitorias. Tratamiento penitenciario de los reincidentes. La posibilidad de reincorporación a la modalidad de salidas transitorias en los casos de fuga o evasión. Salidas transitorias excepcionales por festividades y cumpleaños.
Comisión N° 3: Las reglas de conducta en los distintos institutos: Probation, condenas de ejecución condicional, libertades anticipadas, etc. Observancia, contralor y consecuencias del incumplimiento. Tratamientos psicológicos, psiquiátricos y de adicción a las drogas de los internos. Propuestas y necesidades para su concreción. Equipos interdisciplinarios en las unidades y en los juzgados: conformación e interacción.
Comisión N° 4: Salario mínimo vital y móvil. El art. 121 de la ley 24.660 y el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Fondo de reserva. Disposición anticipada. Fondo de reembolso: su compatibilidad constitucional. Estado actual de la cuestión.
Comisión N° 5: El nuevo texto del art. 33 y cc. De la ley 24.660. Procedimiento. Formas rituales para mejor consultar el interés superior del niño (v.gr. Cámara Gessel, Curador Ad Litem para el menor, etc.).
13 hs.: Descanso para almorzar.
15.00 hs: Reapertura de trabajo en Comisiones.
18.30 hs.: Fin de trabajo en Comisiones. Lectura de conclusiones.
20.30 hs.: Cocktail de bienvenida en la Terraza Jardín Mirador “Gerardo Andía”, con intervención de la Orquesta Municipal. Municipalidad de Mendoza. 9 de Julio N° 500.Día 2: 24 de Abril de 2009.
9.30: Panel académico.
Disertantes invitados:
1.- Comisionado Florentín Melendez. Relator de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.- Magistrado de la República de Chile, que será designado por el Plenario de la Corte Suprema de ese país el día 6 de Marzo próximo.
3.- Dra. Angela Ledesma. Integrante de la Cámara Nacional de Casación Penal.
4.- Dr. Marcos SALT. Director del Centro de Estudios Penitenciarios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires.
5.- Dr. Mario Coriolano. Defensor Oficial ante la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Vicepresidente del Subcomité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas.
6.- Dr. Alejandro Marambio Avaria. Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
13.00 hs.: Descanso para almorzar.15.00 hs: Trabajo en Plenario.
18.30 hs.: Fin de trabajo en Plenario. Lectura de conclusiones.
20.30 hs.: Acto de cierre. Vino de despedida en la Asociación de Magistrados de la Provincia de Mendoza. República del Líbano N° 206, Barrio Bombal, Ciudad de Mendoza.
Conforme lo acordado en el último Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, la Comision Organizadora se encuentra trabajando arduamente para concretar exitosamente el próximo Encuentro en la Ciudad de Mendoza, fines satisfacer en todos los aspectos intelectuales y profesionales a los asistentes, y brindarles una grata visita en la tan hermosa ciudad cuyana.
En consecuencia, hacemos saber los temas para la
PRESENTACION DE PONENCIAS
que deberán ingresar en soporte papel y en soporte electrónico hasta el día 17 de abril de 2009 .-
El Encuentro durante el primer día, se desarrollarà en Comisiones
(una por cada tema propuesto) con un cierre plenario al final del día, y el Segundo día la labor serà Plenaria para todos podamos profundizar las cuestiones sometidas.-
Ello, claro está, además de media jornada que estará dedicada a la disertación de panelistas especializados en los temas que nos ocupan. . Saludamos a Uds. cordialmente. Comision Organizadora,
Magistrados y Funcionarios de Ejecuciòn Penal
con asiento en la Ciudad de Mendoza.
Privaciòn de la Libertad,Ejecuciòn, Resocializaciòn,ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Link.
"PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD,
Doctrina y Jurisprudencia"
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS y UNION EUROPEA.
INTERESANTISIMO TRABAJO DE INVESTIGACIÒN
Y DIVULGACIÒN CIENTÌFICA,
TEMÀTICA DE la PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD,
IMPECABLEMENTE DISEÑADO, PRODUCIDO Y PUBLICADO POR EL Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, y la Union Europea.
Sumario reducido
Situacion de la relaciòn especial en que se encuentran las personas privadas de su libertad.
Tratamiento penitenciario respecto de los reclusos.
Derechos no cercenados por la condena.
Salud, alimentaciòn, educaciòn, capacitaciòn.
Condiciones del alojamiento carcelario.
El tratamiento penitenciario con miras a la resocializaciòn del penado.
El trabajo en las càrceles, industrias penitenciarias.
Acceso a la informaciòn.
Clasificaciòn y distribuciòn de los reclusos.
Personal penitenciario, formaciòn, capacitaciòn, distribuciòn.
Otros tantos importantisimos temas.
Texto Completo en link
http://www.pensamientopenal.com.ar/22122008/situacion03.pdf
http://www.pensamientopenal.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=4338:alto-comisionado-de-las-naciones-unidas-para-los-derechos-humanos-personas-privadas-de-la-libertad-jurisprudencia-y-doctrina&catid=86:trabajos&Itemid=10
Fuente Revista Digital "Pensamieto penal"
www.pensamientopenal.com.ar
Nro. 77 - 22 de diciembre 2008./////////////
Doctrina y Jurisprudencia"
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS y UNION EUROPEA.
INTERESANTISIMO TRABAJO DE INVESTIGACIÒN
Y DIVULGACIÒN CIENTÌFICA,
TEMÀTICA DE la PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD,
IMPECABLEMENTE DISEÑADO, PRODUCIDO Y PUBLICADO POR EL Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, y la Union Europea.
Sumario reducido
Situacion de la relaciòn especial en que se encuentran las personas privadas de su libertad.
Tratamiento penitenciario respecto de los reclusos.
Derechos no cercenados por la condena.
Salud, alimentaciòn, educaciòn, capacitaciòn.
Condiciones del alojamiento carcelario.
El tratamiento penitenciario con miras a la resocializaciòn del penado.
El trabajo en las càrceles, industrias penitenciarias.
Acceso a la informaciòn.
Clasificaciòn y distribuciòn de los reclusos.
Personal penitenciario, formaciòn, capacitaciòn, distribuciòn.
Otros tantos importantisimos temas.
Texto Completo en link
http://www.pensamientopenal.com.ar/22122008/situacion03.pdf
http://www.pensamientopenal.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=4338:alto-comisionado-de-las-naciones-unidas-para-los-derechos-humanos-personas-privadas-de-la-libertad-jurisprudencia-y-doctrina&catid=86:trabajos&Itemid=10
Fuente Revista Digital "Pensamieto penal"
www.pensamientopenal.com.ar
Nro. 77 - 22 de diciembre 2008./////////////
jueves, 22 de enero de 2009
2009 NOVEDADES. LEGISLACIÒN MODIFICATORIA DE LA LEY DE EJECUCIÒN PENAL. PRISIÒN DOMICILIARIA PARA EMBARAZADAS Y EN OTROS CASOS.
LEGISLACIÒN EN EJECUCIÒN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
RECIENTES MODIFICATORIAS Y/O AMPLIATORIAS
A LA LEY DE EJECUCIÒN PENAL NAC.NRO. 24.660.
NUEVAS CAUSALES PARA LA PRISIÒN DOMICILIARIA.
También podrán otorgarse a mujeres embarazadas, madres con hijos menores de cinco años, discapacitados y enfermos en tratamiento. Se suman a los mayores de 70 años y enfermos en estado terminal. Así lo aprobó el Senado al reformar el Código Penal y la ley de Ejecución Penal. También se dispuso que el seguimiento del condenado sea través de organismos sociales
También podrán otorgarse a mujeres embarazadas, madres con hijos menores de cinco años, discapacitados y enfermos en tratamiento. Se suman a los mayores de 70 años y enfermos en estado terminal. Así lo aprobó el Senado al reformar el Código Penal y la ley de Ejecución Penal. También se dispuso que el seguimiento del condenado sea través de organismos sociales
EL HBLE . Senado de la Nación aprobó este miércoles una reforma a la ley 24.660 de Ejecución Penal y al Código Penal de la Nación que extiende las causales de prisión domiciliaria en cuatro nuevos supuestos. Las excarcelaciones también podrán dictarse para mujeres embarazadas, madres con hijos menores de cinco años o una persona con discapacidad a su cargo, a los discapacitados y a los enfermos en tratamiento, cuando las condiciones carcelarias no sean las adecuadas a su estado. Los nuevos beneficios se suman a los que ya regían que eran para los mayores de 70 años y para los enfermeros terminales. Las modificaciones fueron aprobadas por unanimidad (42 votos) por el Senado que avaló el proyecto que había sido aprobado por la Cámara de Diputados.
Los cambios se realizaron en varios artículos de la ley de Ejecución Penal y del artículo 10 del Código Penal. En el caso de los discapacitados la prisión domiciliar podrá ser otorgada cuando la cárcel sea “inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”, y para las personas enfermas en tratamiento cuando su lugar de detención “le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. La reforma también dispone que el otorgamiento de la prisión domiciliara será una facultad del juez y se dispondrá según su “criterio”. Además, el magistrado podrá disponer un seguimiento del condenado a través de organismos sociales y ya no mediante las fuerzas de seguridad. “El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad”, señala la reforma al artículo 33 de la ley de Ejecución Penal y al 502 del Código Procesal Penal. “Nuestras cárceles no cuentan con estructura acorde, personal capacitado ni con las condiciones aptas para criar a los bebés, para paliar las enfermedades extremas de algunos internos o para evitar que los presos discapacitados caigan en condiciones inhumanas o crueles”, sostuvo Marín. Llamado de atención a los jueces “espero que los jueces argentinos interpreten de forma correcta el espíritu de este proyecto de ley. Espero que, por más madres que sean, no otorguen este beneficio a aquellas mujeres que han transgredido la ley penal cometiendo hechos de alta violencia —robo a mano armada u homicidios—,
porque este no es el espíritu de la norma”, dijo durante la discusión de la iniciativa el presidente del bloque de Senadores del Frente para la Victoria, Miguel Ángel Pichetto, aunque aclaró que hablaba a título personal. Pichetto dijo que el sistema penitenciario argentino tiene “falencias profundas”, coincidió con la defensa de los derechos que plantean los tratados internacionales pero pidió que “no sirva para la impunidad”. “Coincido en que, si hay un hurto, un hecho delictivo menor, y una mujer está embarazada, en la cárcel, hay que ponerla en libertad para que cuide al chico. Hay un sentido humanitario en eso. Pero si estamos frente a un delito de alta violencia, la puesta en libertad ocasionaría una sensación de desprotección en la sociedad argentina, en un momento en el que esta temática tiene una fuerte demanda”, opinó el senador. Fuente: www.diariojudicial.com20/12/2008
Los cambios se realizaron en varios artículos de la ley de Ejecución Penal y del artículo 10 del Código Penal. En el caso de los discapacitados la prisión domiciliar podrá ser otorgada cuando la cárcel sea “inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”, y para las personas enfermas en tratamiento cuando su lugar de detención “le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. La reforma también dispone que el otorgamiento de la prisión domiciliara será una facultad del juez y se dispondrá según su “criterio”. Además, el magistrado podrá disponer un seguimiento del condenado a través de organismos sociales y ya no mediante las fuerzas de seguridad. “El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad”, señala la reforma al artículo 33 de la ley de Ejecución Penal y al 502 del Código Procesal Penal. “Nuestras cárceles no cuentan con estructura acorde, personal capacitado ni con las condiciones aptas para criar a los bebés, para paliar las enfermedades extremas de algunos internos o para evitar que los presos discapacitados caigan en condiciones inhumanas o crueles”, sostuvo Marín. Llamado de atención a los jueces “espero que los jueces argentinos interpreten de forma correcta el espíritu de este proyecto de ley. Espero que, por más madres que sean, no otorguen este beneficio a aquellas mujeres que han transgredido la ley penal cometiendo hechos de alta violencia —robo a mano armada u homicidios—,
porque este no es el espíritu de la norma”, dijo durante la discusión de la iniciativa el presidente del bloque de Senadores del Frente para la Victoria, Miguel Ángel Pichetto, aunque aclaró que hablaba a título personal. Pichetto dijo que el sistema penitenciario argentino tiene “falencias profundas”, coincidió con la defensa de los derechos que plantean los tratados internacionales pero pidió que “no sirva para la impunidad”. “Coincido en que, si hay un hurto, un hecho delictivo menor, y una mujer está embarazada, en la cárcel, hay que ponerla en libertad para que cuide al chico. Hay un sentido humanitario en eso. Pero si estamos frente a un delito de alta violencia, la puesta en libertad ocasionaría una sensación de desprotección en la sociedad argentina, en un momento en el que esta temática tiene una fuerte demanda”, opinó el senador. Fuente: www.diariojudicial.com20/12/2008 //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
REPORTAJE AL MINISTRO DE JUSTICIA DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES EN TORNO AL TEMA UT SUPRA. fuente pagina12.com .- LAS mujeres que se encuentran alojadas en cárceles ... y que están embarazadas o tienen hijos pequeños podrán cumplir la pena con detención en su domicilio, anunció el ministro de Justicia, Ricardo Casal.
"Entendemos que una madre con su niño pequeño o una mujer embarazada dentro del sistema no es bueno para ella, ni para su niño o familia y puede tranquilamente tener una prisión domiciliaria muy bien controlada", explicó Casal.El titular de la cartera de Justicia adelantó que se revitalizará la resolución 2306 "que dispone la aplicación de prisión domiciliaria para mujeres con hijos y en estado de gravidez, mediante el control de monitoreo electrónico".Precisó que "sólo deben estar en prisión aquellas mujeres que la justicia considera que es la única alternativa de cumplimiento de condena" por lo que detalló que "en aquellos casos donde podamos aplicar penas alternativas lo vamos a intentar".Según informó la cartera de Justicia en las cárceles de la provincia de Buenos Aires se encuentran alojadas 917 mujeres, de las cuales 19 están embarazadas y otras 73 conviven con sus pequeños hijos..... .Casal explicó que el beneficio de la prisión domiciliaria no se otorga en forma automática "porque es el juez que entiende en cada una de las causas en las que hay una persona detenida el que decide si aplica a o no este sistema de libertad vigilada".Si bien la posibilidad de otorgar el beneficio queda a criterio de los jueces, en la Legislatura provincial está pendiente el tratamiento de un proyecto de ley que obliga a los magistrados a otorgar la libertad vigilada a mujeres embarazadas o con hijos menores a 6 años.La iniciativa, de la diputada Laura Berardo (FPV), propone modificar artículos del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires y beneficiar con la llamada "prisión domiciliaria" a las detenidas embarazadas o que tuviesen a cargo hijos menores de 6 años de edad.Establece que las detenidas deberán acreditar la maternidad con los respectivos certificados de nacimiento y el embarazo con el informe médico que corresponda y que el beneficio se eliminará en caso de que la imputada no cumpla con las reglas que se le impusieron, trate de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.En la fundamentación del proyecto, Berardo explicó que la reforma tiene como "fin adecuar el Código a la normativa constitucional y a los estándares internacionales"."El ámbito carcelario, más allá del mal estado, la deficiencia infraestructura de las instituciones penitenciarias de nuestro país y la constante interacción violenta, ya de por sí, es inadecuado para alojar a ciertas personas vulnerables", sostuvo.Consideró además que "la sanción no debe trascender al individuo responsable penalmente (principio de intrascendencia penal) y se considera que la privación de la libertad, afecta sensiblemente al feto".
viernes, 2 de enero de 2009
2009 NOVEDADES Y ACTUALIDAD . DESPENALIZACION DEL CONSUMO PERSONAL DE DROGAS. TENDENCIAS DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES .
El máximo estamento de Justicia se reuniría el lunes para cerrar una acordada a favor de la iniciativa
La Corte y el Ejecutivo se aprestan a despenalizar el consumo de drogas FUENTE http://www.territoriodigital.com/nota.aspx?c=7377921134220563
La comisión de expertos encabezada por el Ministerio de Justicia y Seguridad adelantó que en el 2009 será enviado al Congreso un proyecto que no penalice la tenencia de estupefacientes para uso personal
Buenos Aires.La Corte Suprema y el Gobierno, a través de la iniciativa del ministro de Jusiticia y Seguridad Aníbal Fernández, dan los últimos pasos sobre la despenalización de la tenencia de drogas para uso personal, con un fallo y un proyecto de ley que están en etapa de culminación,
aunque recién se definirían el año que viene.Los jueces del máximo tribunal mantendrán el próximo lunes la última reunión de acuerdos, en la cual resolverán algunas de las causas pendientes, entre las que está un recurso de inconstitucionalidad sobre la actual ley de drogas presentado por ciudadanos de Rosario, conocida como caso Villacampa, aunque voceros consultados no pudieron precisar si existirá alguna decisión.Además, el comité de expertos convocado por Fernández, para proponer una modificación de la normativa vigente sobre esa misma norma, sancionada en la década del ‘90, culminaba el trabajo, pero tampoco se pudo determinar si existirá un documento definitivo acerca de esas actividades antes de fin de año.
Las mayores probabilidades están radicadas en que recién en el 2009 los poderes del Estado avancen institucionalmente en el cambio del actual paradigma vinculado a la lucha contra las drogas y la asistencia de los adictos.Fuentes judiciales recordaron que cuatro del total de siete ministros que integran la Corte ya tienen sus votos definidos a favor de declarar la actual Ley de Drogas (23.737) como inconstitucional, aunque la incertidumbre sobre los otros tres jueces postergaría la resolución. El máximo tribunal tendría el objetivo de emitir un fallo unánime, consciente del complicado escenario en el que se recibirá, dominado por casos resonantes como el del triple crimen de General Rodríguez, la ruta de la efedrina y el aumento del consumo de sustancias altamente tóxicas como el paco.La iniciativa en la que están trabajando, puliendo algunos artículos, contempla la no incriminación de aquel detenido con droga para el consumo, y en cambio propone jerarquizar el derecho a la salud. En consonancia con los pactos internacionales, el derecho a la salud sólo se realiza cuando es posible acceder a él, y uno de los obstáculos para su acceso es la coerción que implica la penalización al consumo.El lunes quedaría definido si se concreta el acuerdo total con la resolución de los tres magistrados que restan, cuyos nombres no trascendieron.Por su parte, la fiscal Mónica Cuñarro, a cargo del comité de expertos, ayer reconoció que le resulta extraño que se vaya a producir una acordada sobre la validez constitucional de la Ley de Drogas.La funcionaria explicó que su trabajo al frente de la comisión especial sólo tendrá el objetivo de elaborar una propuesta de reforma legislativa para presentar ante el gobierno nacional, el cual luego resolverá si lo envía al Congreso.“Llegó la hora de la salud.
El consumo hoy está criminalizado, cualquier persona que es adicta al alcohol no es considerada criminal, si gasta todo su sueldo en el juego tampoco, pero si tiene sustancia para consumo personal ingresa al régimen penal”, advirtió la fiscal.Finalmente, tras reconocer que aún no se culminó el trabajo de los especialistas, resaltó que la Corte Suprema tuvo dos visiones contrapuestas sobre las drogas, ya que en los ‘80 avaló la despenalización, con la sentencia Bazterrica, y en los ‘90 la rechazó, con la acordada conocida como Colavini.“Si la Corte vuelve al fallo Bazterrica sería el regreso a la democracia del gobierno de Raúl Alfonsín. Pero si la Corte Suprema dice que la actual ley es constitucional sería como volver a la de Carlos Menem, con Julio Nazareno y Adolfo Vázquez a la cabeza”, concluyó la funcionaria.
La Corte y el Ejecutivo se aprestan a despenalizar el consumo de drogas FUENTE http://www.territoriodigital.com/nota.aspx?c=7377921134220563
La comisión de expertos encabezada por el Ministerio de Justicia y Seguridad adelantó que en el 2009 será enviado al Congreso un proyecto que no penalice la tenencia de estupefacientes para uso personal
Buenos Aires.La Corte Suprema y el Gobierno, a través de la iniciativa del ministro de Jusiticia y Seguridad Aníbal Fernández, dan los últimos pasos sobre la despenalización de la tenencia de drogas para uso personal, con un fallo y un proyecto de ley que están en etapa de culminación,
El consumo hoy está criminalizado, cualquier persona que es adicta al alcohol no es considerada criminal, si gasta todo su sueldo en el juego tampoco, pero si tiene sustancia para consumo personal ingresa al régimen penal”, advirtió la fiscal.Finalmente, tras reconocer que aún no se culminó el trabajo de los especialistas, resaltó que la Corte Suprema tuvo dos visiones contrapuestas sobre las drogas, ya que en los ‘80 avaló la despenalización, con la sentencia Bazterrica, y en los ‘90 la rechazó, con la acordada conocida como Colavini.“Si la Corte vuelve al fallo Bazterrica sería el regreso a la democracia del gobierno de Raúl Alfonsín. Pero si la Corte Suprema dice que la actual ley es constitucional sería como volver a la de Carlos Menem, con Julio Nazareno y Adolfo Vázquez a la cabeza”, concluyó la funcionaria.
ACTUALIDAD 2009 .- ÙLTIMAS TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES EN LA TIPIFICACIÒN PUNITIVA Y LA APLICACIÒN DE LA PENA.
Una nueva sala de la Cámara de Casación bonaerense avaló la despenalización de la tenencia de drogas para uso personal, cuando el consumo se ejerza "en la intimidad y sin trascendencia a terceros", y sobreseyó a un joven detenido con marihuana entre sus pertenencias.En el fallo de la Sala Tercera del máximo tribunal penal bonaerense, los camaristas Ricardo Borinsky y Víctor Violini, consideraron que la tenencia de drogas no es punible cuando “no se efectúa públicamente ni se incita a terceros a consumir”. "La incriminación sólo será procedente en casos en que la tenencia de estupefacientes para consumo personal se concrete de un modo tal que trascienda la esfera de intimidad del sujeto y represente un peligro para la salud pública de terceros", contrapusieron.Hace una semana, la Sala Uno también sobreseyó a otro joven detenido con marihuana, al establecer que la tenencia de drogas para consumo personal es una "acción protegida por el derecho a la privacidad, que es el basamento de las libertades civiles".
"Criminalizar el daño que alguien -eventualmente- se produzca a sí mismo, como en el caso de consumo de drogas, significa la asunción estatal de un criterio paternalista autoritario que, por regla, resulta ajeno al principio de autonomía de la persona", dijeron los jueces Benjamín Sal Llargués, Carlos Natiello y Horacio Piombo.Ese tribunal argumentó que "al penalizar al simple tenedor para consumo personal, el Estado adiciona a su problema de drogadicción la criminalización, insertándolo en el sistema penal, creándole un antecedente que muy probablemente lo etiquete y lo perjudique en su futuro provocando, eventualmente, su estigmatización".Los jueces resolvieron así la situación de un joven que fue detenido en la vía pública con 0,4 gramos de marihuana en su poder. Tras puntualizar que la tenencia de esa cantidad de droga "no causa riesgo o daño concreto a la salud pública", los magistrados sostuvieron que "el quantum incautado revela a todas luces la motivación del tenedor", es decir el consumo personal
domingo, 14 de diciembre de 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.FALLO DEL 28 DE OCTUBRE DE 2008. UNIFICACIÒN DE PENAS. INTERPRETACION DEL ART. 58 Y CONC. DEL CODIGO PENAL.
MUY INTERESANTE FALLO de la CSJN. Tres votos (Srs. Ministros Dres. Lorenzeti, Maqueda y Zaffaroni) sostienen violatoria a la defensa en juicio la unificaciòn dictada luego del juicio abreviado sin oir a las partes previamente y arbitraria la decisiciòn de unificar una condena agotada (que no lo estaba cuando se cometiò el ùlltimo delito pero que se agota antes de quedar firme la ùltima condena). Colaboraciòn del Dr. Sergio DELGADO Juez de Ejecuciòn Penal Nacional nro. 1.
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -1- Buenos Aires, 28 de octubre de 2008. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Enrique Romano en la causa Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a Hugo Enrique Romano a la pena de cuatro años y diez meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privación
ilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita. En la misma resolución se revocó la libertad condicional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa n° 487/8 y se le impuso a Romano la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22 de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda.
2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.
4°) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio
no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18, Constitución Nacional).
5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como
lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el
dictado de una pena única no se produciría o que, al menos,
ello no sucedería sin que mediara previa vista.
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.
En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia
recursiva. 8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá
al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la
Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino
también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909).
9°) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el
-4-
pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lectura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente.
10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que Cpor quien correspondaC se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese. RICARDOLUISLORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)-CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.ARGIBAY (en disidencia).
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Hugo Enrique Romano mediante el procedimientode juicio abreviado a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real. Dicha pena fue unificada con una anterior, de cuatro años y seis meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 por considerarlo coautor de robo agravado en concurso real con privación ilegítima dela libertad reiterada, en concurso real con robo agravado,dictándose la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas.
2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución pormedio del recurso de casación, y luego de queja, en razón deque el dictado de una pena única no había estado incluido enel acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó,asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el
método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja 4°) ...
5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58, Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada d oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunaloral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de un pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. 7°) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos quesustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmetica ... sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.
8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 ello no faculta los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio,
deteminen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones po
las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las
permitidas por el marco penal. Pues el juicio previ
establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sin también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros,
Fallos: 314:1909). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI. ES COPIA
DISI-//-
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R. 804. XL.
RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.
-9--//-Disidencia DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.HIGTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑACARMEN M. ARGIBAY ... Considerando:Que el agravio referido a la transgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en su dictamen. Que respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Hugo Enrique Romano, representado por la Dra. Rosana C. Peralta.Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 deCapital Federal.
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -1- Buenos Aires, 28 de octubre de 2008. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Enrique Romano en la causa Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a Hugo Enrique Romano a la pena de cuatro años y diez meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privaciónilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita. En la misma resolución se revocó la libertad condicional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa n° 487/8 y se le impuso a Romano la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22 de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda.
3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.
4°) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio
no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18, Constitución Nacional).
5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera comolo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el
dictado de una pena única no se produciría o que, al menos,
ello no sucedería sin que mediara previa vista.
R. 804. XL. RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.
En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia
recursiva. 8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá
al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la
Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sinotambién aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909).
9°) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el
-4-
pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lectura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente.
10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que Cpor quien correspondaC se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese. RICARDOLUISLORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)-CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.ARGIBAY (en disidencia).R. 804. XL. RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Hugo Enrique Romano mediante el procedimientode juicio abreviado a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real. Dicha pena fue unificada con una anterior, de cuatro años y seis meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 por considerarlo coautor de robo agravado en concurso real con privación ilegítima dela libertad reiterada, en concurso real con robo agravado,dictándose la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas.
2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución pormedio del recurso de casación, y luego de queja, en razón deque el dictado de una pena única no había estado incluido enel acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó,asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el
método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja 4°) ...
5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58, Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada d oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunaloral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de un pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. 7°) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos quesustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmetica ... sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.
8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 ello no faculta los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio,deteminen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones po
las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las
permitidas por el marco penal. Pues el juicio previ
establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sin también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros,
Fallos: 314:1909). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI. ES COPIA
DISI-//-
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R. 804. XL.
RECURSO DE HECHO
Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.
-9--//-Disidencia DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.HIGTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑACARMEN M. ARGIBAY ... Considerando:Que el agravio referido a la transgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en su dictamen. Que respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Hugo Enrique Romano, representado por la Dra. Rosana C. Peralta.Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 deCapital Federal.
sábado, 15 de noviembre de 2008
La Ejecucion Penal en la Doctrina Jurisprudencial de los Altos Tribunales Pciales. Corte S.BsAs. Doble Instancia en Ejecuciòn Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PCIA DE BUENOS AIRES. DOBLE INSTANCIA EN EJECUCIÒN PENAL. Ac. 86.403 .AUTOS Y VISTO:El señor Juez doctor Pettigiani dijo:1. El Tribunal de Casación Penal Sala II declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Cámara Tercera de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial de La Plata, que rechazó la solicitud de salidas transitorias deducidas a favor del imputado de autos. 2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante esa instancia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1/8 vta.). En sustento de su pretensión adujo que el decisorio que impugnó ocasiona "un gravamen de insusceptible reparación ulterior al derecho de obtener la revisión judicial por parte de un juez o tribunal superior" (fs. 2). 3. Es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, según ley 11.922, en principio, sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo por tales las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 C.P.P., cit.; Ac. 80.290, 18VII2001). Y si bien mantengo el criterio señalado en forma precedente, he tenido oportunidad de expedirme respecto de supuestos en los cuales pueda advertirse en forma meridiana alguna afectación a las garantías constitucionales. En este sentido, he destacado que
"cuando una cuestión aún procesal, como la de autos se vincula "[directa y] seriamente" con las garantías constitucionales debe admitirse el remedio procesal intentado so pena de restringir el derecho de defensa con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N." (cfr. Ac. 81.109).Además, no se trataría ya en el caso de evaluar y precisar el alcance competencial de este Alto Tribunal en el marco de lo normado por el aludido art. 494 y 482 del rito, sino de salvaguardar la eventual afectación de una de las garantías cardinales de nuestro sistema constitucional. 4. La ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que "[l]a ejecución" estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente.Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte "competente", se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones.Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis. La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior.En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior. 5. En el sub lite, participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la "revisión suficiente" del decisorio que resolvió la petición del imputado de no acceder al régimen de salidas transitorias es el Tribunal de Casación Penal, al que deberán ser remitidas estas actuaciones para que de conformidad con lo aquí establecido conozca en sustancia la cuestión que oportunamente le fuera sometida a su decisión (arts. 479 y 486 del C.P.P., según ley 11.922).6. Lo así expuesto, es sin perjuicio de no ingresar en consideraciones en orden a sí en el caso corresponde al imputado la aplicación de la garantía de doble instancia consagrada en los pactos internacionales, ello en tanto la propia normativa local contempló en esta materia y a favor del solicitante la posibilidad de una suficiente revisión judicial. Cuestión que en mi concepto se emparenta derechamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). Además la interpretación de las normas de procedimiento no puede ser realizada de manera inconexa con los preceptos constitucionales, sino en sentido que aquellas se integren a estos, pues el derecho procesal no es más que derecho constitucional aplicado.El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Pettigiani.La señora Jueza doctora Kogan dijo:1. Adhiero a la solución que propicia el doctor Pettigiani.2. El Tribunal de Casación declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala Iª de la Cámara IIIª de Apelación y Garantías de La Plata, que había decidido no hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias a favor de M. A. B. con fundamento en que la ejecución de la pena es una atribución propia de la legislación provincial y que al quedar comprendida la situación del condenado en las previsiones del art. 100, 4º párr. según ley 12.543, modificatoria de la ley 12.256, el régimen solicitado resultaba improcedente.Para así decidir, el Tribunal casatorio sostuvo que la cuestión sometida a su análisis no era susceptible de ser recurrida en casación, pues no era asimilable a sentencia definitiva conforme las exigencias del art. 450 del Código Procesal Penal, ley 11.922 (cf. fs. 34). Contra esa decisión el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, ley citada, con sustento en que al no equiparar la decisión impugnada a sentencia definitiva en salvaguarda de la taxatividad del art. 450, el Tribunal del recurso infringió el derecho constitucional a la revisión del fallo y de la pena por un tribunal superior, conforme lo previsto por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.3.
Es doctrina de esta Corte que el recurso mencionado por principio sólo procede contra las sentencias definitivas, entendidas como las que, aunque hayan recaído sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación (arts. 482, Cód. cit.; 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia).A mi juicio, en el caso el requisito de sentencia definitiva se encuentra cumplido en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal, pues la decisión del Tribunal de Casación que al declarar inadmisible el recurso deja firme el pronunciamiento que deniega la solicitud de salidas transitorias por resultar improcedente a la luz de la legislación provincial clausura en forma definitiva la posibilidad de obtención del derecho discutido.4. Por lo demás, también se observa que de no admitirse esta vía, se causaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto estando en juego la libertad el acto jurisdiccional que en definitiva resuelve por la improcedencia del instituto solicitado por aplicación de la ley provincial no podría ser ya modificado en la presente causa (ver, en este sentido, voto del doctor Hitters en P. 71.187, sent. del 30V2000; P. 71.465, sent. del 13IX2000). 5. También es doctrina de este Tribunal que las cuestiones de índole procesal, como es en este caso la referida a la aplicación e interpretación del art. 450 del Código Procesal Penal, tornan inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494, Cód. cit.; Ac. 75.431, 27IV1999; Ac. 74.440, 3VIII1999; Ac. 77.046, 2II2000, entre otras). Pero tal principio debe ceder en excepcionales supuestos como el que nos ocupa cuando la transgresión denunciada pueda restringir de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional y transformar en un tránsito sólo aparente la etapa casatoria emprendida por el recurrente (conf. doct. causa Ac. 81.109, 20XI2002, entre muchas; C.S.J.N., causas "G., G. P. y otros s/ homicidio en ocasión de robo", 18XII2001 y "D. L., M. y otros s/ robo agravado", 19XI2002, entre otras).6. Como fue dicho, la recurrente ha denunciado que la decisión del tribunal casatorio al declarar irrevisable la denegatoria de salidas transitorias ha frustrado el ejercicio del derecho constitucional a recurrir ante otro tribunal el fallo y la pena, según lo establecen los tratados internacionales mencionados.Efectivamente, entiendo que bajo las condiciones particulares en que ha tramitado el expediente, la situación planteada merece ser abordada y resuelta a fin de salvaguardar la adecuada administración de justicia y evitar la frustración de los derechos reconocidos. En este sentido, he de adelantar que la interpretación acordada por el Tribunal de Casación de los requisitos contenidos en el art. 450, en las circunstancias del presente caso, se encuentra desprovista de fundamentación suficiente para considerarla como un acto jurisdiccional válido y en consecuencia corresponde su descalificación.7. La Cámara de Apelación y Garantías interviniente adoptó la decisión concerniente a la obtención de salidas transitorias en el marco de un incidente de ejecución, actuando como juez de ejecución originario.8. .... 9. El Código Procesal Penal,... la competencia del juez de ejecución y regula ... el trámite incidental pertinente. ... .10. Es claro entonces, el reconocimiento expreso de la ley procesal de un derecho a recurrir la decisión del juez a cargo de la ejecución.De acuerdo con ello, no aparece plausible el desconocimiento de una vía recursiva para el aquí agraviado, pues tal derecho ha sido reconocido a todas las personas condenadas (art. 498, cit), sin que se advierta ninguna razón de peso para impedir el acceso a una instancia de revisión cuando la decisión originaria proviene de una cámara de apelaciones. La interpretación que así resuelve contraviene la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) tal como lo han puesto de manifiesto los colegas que me anteceden.11. Ahora bien, de conformidad con los argumentos de la recurrente, corresponde analizar si la decisión adoptada por el tribunal de casación no sólo ha trastocado el principio de igualdad, sino que en las particulares circunstancias del caso, ha afectado el derecho a recurrir desde el andarivel constitucional.Ya me he expedido sobre el alcance de esta garantía en diversos precedentes (v. mi voto en P. 75.603, sent. del 1IV2004; P. 79.554 sent. del 28VII2004; entre muchas).12. Allí se expuso que la incorporación a la Constitución nacional (art. 75 inc. 22º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P., art. 14.5) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, C.I.D.H.), al expedirse en razón de la demanda interpuesta contra nuestro país por Guillermo José Maqueda, consideró en referencia al recurso extraordinario federal que un "recurso de extensión limitada y extraordinaria, y de restringida procedencia no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia" (caso 11.086, Informe 17/1994. Cf. Publicación de la demanda en N.D.P., 1996/B, págs. 735 y sigs., en especial, pág. 763).En tal entendimiento, la garantía reclama mínimamente que el derecho a la doble instancia judicial pueda ser articulado a través de un remedio eficaz, que permita examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez (Ibídem, pág. 763).13. También el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. tuvo oportunidad de delinear los alcances de la garantía al amparo de la regla del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puso de relieve que el Pacto garantiza que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta puedan ser revisados íntegramente por un tribunal superior, y que si esa revisión queda limitada a los aspectos meramente formales o legales de la sentencia, no cumple con las exigencias de la norma citada (cf. dictamen del Comité emitido el 20-VII-2000, en el trámite de la Comunicación 701/1996 presentada por Gómez Vázquez, Cesario c/Reino de España, punto 13; reproducido en C.D.J.P., nº 1, págs. 759 y sig.).14. De allí que una correcta interpretación del derecho del imputado "a defenderse una vez más" consagrado en los pactos internacionales obliga a asignarle a los recursos que habilitan esa segunda instancia revisora una extensión lo más amplia posible.15. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 24/1992 del 2-X-1992 ("Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, Casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469) sostuvo que "el derecho reconocido en el art. 8.2.h de la Convención es incondicionado" y que para darle plena vigencia basta por: "tener por no puestas las limitaciones [que pudieran existir en la legislación interna, sea en función de la organización institucional y procesal (órganos y recursos)], y con entender que el recurso [...] a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito" [El resaltado y el texto entre corchetes no se corresponde con el original].
16. En consecuencia, los contenidos mínimos que debe tener el recurso que permita al imputado el más amplio control de la sentencia condenatoria y la que fija la pena por ante un tribunal superior, conducen a afirmar que aquél debe permitir el control más amplio posible de las sentencias condenatorias ante el Tribunal de Casación provincial; criterio este que se ha visto fortalecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el pronunciamiento en el caso "C., M. E.", sent. del 20-IX-2005; en línea con el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica", sent. del 2-VII-2004.17. Cabe recordar también el alcance que ha acordado la CIDH a la garantía en análisis al establecer que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (caso 11.137, Informe 55/97, C.I.D.H./O.E.A./ser/L/V/II.97).18. Acerca de las decisiones que se adoptan en la etapa ejecutiva de la pena se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R. C., H. A. s/Ejecución penal", sent. 9III2004. Se ha sostenido allí que "... el derecho a la revisión judicial, cuya jerarquía constitucional ya no presenta dudas, en modo alguno puede perder su vigencia durante la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que las garantías constitucionales del proceso penal no se extienden hasta su agotamiento, siendo que las mismas no se reducen al proceso previo a la imposición de la pena sino que se extienden al cumplimiento de ésta." (del consid. 7° del voto del Ministro Vázquez).En el mismo camino, como consecuencia de los postulados del derecho penal actual que tienden a un control total de la ejecución penal por parte de los órganos jurisdiccionales (cf. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, ed. del Puerto, 2000, § 57, A y B, pág. 501 y sgtes.; Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, ed. del Puerto, 1999, pág. 81 y sgtes.; Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, ed. del Puerto, 2000, pág. 199 y sgtes.; principios que encuentran expresión en la legislación específica en materia ejecutiva ley nacional 24.660, art. 3 y cc. y ley provincial 12.256, arts. 3, 10 y cc., v. mensaje 1005 del 26 de noviembre de 1997 remitido por el Poder Ejecutivo a la Legislatura junto al proyecto de ley y en la creación de las figuras del juez de ejecución, v. art. 25 y cc., C.P.P., cit.) se ha interpretado que "... este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales del proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la "judicialización" se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal". Y que, "... entre esas garantías constitucionales se encuentra, sin lugar a dudas, la del derecho a la revisión judicial" (de los consid. 5° y 6° del voto del Ministro Fayt; cf. consid. 6° del voto del Ministro Boggiano; consid. 20 y 21 del voto de los Ministros Maqueda y Zaffaroni).19. En función de lo expuesto, concluyo que la interpretación otorgada por el Tribunal de Casación a la regla del art. 450 del Código de Procedimiento Penal contraviene las exigencias constitucionales citadas, en tanto su estrechez ha implicado directamente el desconocimiento del derecho constitucional que regula.En efecto, el Tribunal de Casación ha otorgado a la ley una interpretación según la cual el ejercicio de un derecho constitucional no resulta operativo en el caso, aún cuando ello ha sido expresamente reconocido en la ley (art. 498, C.P.P.), sin explicitar razones plausibles para impedirlo.20. En las circunstancias del caso, la afirmación del Tribunal de Casación acerca de que las salidas transitorias son por esencia una cuestión renovable en la instancia originaria y por lo tanto, no susceptible de revisión ante ese tribunal, confronta directamente con la norma citada, que al reglamentar una garantía constitucional establece el derecho a un recurso contra la decisión del órgano judicial encargado de la ejecución penal.Conviene agregar que no podría resultar impedimento para el ejercicio de aquel derecho el hecho de que la decisión originaria provenga de una cámara de apelaciones, toda vez que ésta resultaba, en el caso, ser el primer órgano competente en la etapa ejecutiva (cf. arts. 25, C.P.P., cit.; 7° y 8° de la ley 12.060; 3° de la ley 12.256).21. Por último, corresponde destacar que la carencia de fundamentación de la sentencia recurrida se hace notoria a la luz de la doctrina largamente sostenida ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la exigibilidad de los derechos tutelados en los tratados internacionales suscriptos por la Nación ("Fallos": 315:1492; e/o). Ello pues, la insuficiente o deficiente reglamentación del derecho en juego tal lo argumentado por la recurrente, no podría traducirse en su desconocimiento.Con ello quiero decir que de considerarse que la ley no ha asignado competencia específica a un órgano revisor cuando la decisión del caso ha sido adoptada por una cámara de apelaciones, tal silencio no podría resultar óbice para garantizar la efectiva tutela de los derechos reconocidos.De todo lo dicho entonces, resulta claro que el órgano que debe intervenir en la cuestión es el Tribunal de Casación de esta Provincia.22. Por todo lo expuesto corresponde conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto ... y dadas las particulares circunstancias del caso, en razón de celeridad y economía procesal, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento atacado y remitir las actuaciones al Tribunal de Casación, a fin de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho ... El señor Juez doctor de Lázzari dijo:Me sumo al criterio de la doctora Kogan, de conformidad con la doctrina que la Corte federal expusiera en la causa "C., M. E. y otro", sent. del 20-IX-2005.Tal es mi voto.El señor Juez doctor Hitters dijo:Adhiero a la doctora Kogan pues los argumentos que expone y la conclusión a la que arriba se encuentran en un todo de acuerdo con los alcances que la Corte Suprema de la Nación ha otorgado recientemente al recurso de casación ("C., M. E. y otro", sent. del 20-IX-2005).Respecto del efecto vinculante que tiene la doctrina del Alto Tribunal, me remito a las consideraciones que he expuesto en diversos precedentes (P. 44.368, sent. del 16-IX-1997, entre muchos otros).Así lo voto.Por ello, se concede el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 486, C.P.P.), se hace lugar al mismo, y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado (art. 496, Cód. cit.).Notifíquese, acumúlese, procédase a su refoliatura y vuelvan los autos al Tribunal de Casación a fin que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho.JUAN CARLOS HITTERSLUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGANEDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARISILVIA PATRICIA BERMEJOSecretaria/// 18////"B., M. A.. Recurso de casación. Homicidio en ocasión de robo, etc.".//Plata, 1 de Marzo de 2006
"cuando una cuestión aún procesal, como la de autos se vincula "[directa y] seriamente" con las garantías constitucionales debe admitirse el remedio procesal intentado so pena de restringir el derecho de defensa con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N." (cfr. Ac. 81.109).Además, no se trataría ya en el caso de evaluar y precisar el alcance competencial de este Alto Tribunal en el marco de lo normado por el aludido art. 494 y 482 del rito, sino de salvaguardar la eventual afectación de una de las garantías cardinales de nuestro sistema constitucional. 4. La ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que "[l]a ejecución" estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente.Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte "competente", se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones.Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis. La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior.En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior. 5. En el sub lite, participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la "revisión suficiente" del decisorio que resolvió la petición del imputado de no acceder al régimen de salidas transitorias es el Tribunal de Casación Penal, al que deberán ser remitidas estas actuaciones para que de conformidad con lo aquí establecido conozca en sustancia la cuestión que oportunamente le fuera sometida a su decisión (arts. 479 y 486 del C.P.P., según ley 11.922).6. Lo así expuesto, es sin perjuicio de no ingresar en consideraciones en orden a sí en el caso corresponde al imputado la aplicación de la garantía de doble instancia consagrada en los pactos internacionales, ello en tanto la propia normativa local contempló en esta materia y a favor del solicitante la posibilidad de una suficiente revisión judicial. Cuestión que en mi concepto se emparenta derechamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). Además la interpretación de las normas de procedimiento no puede ser realizada de manera inconexa con los preceptos constitucionales, sino en sentido que aquellas se integren a estos, pues el derecho procesal no es más que derecho constitucional aplicado.El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Pettigiani.La señora Jueza doctora Kogan dijo:1. Adhiero a la solución que propicia el doctor Pettigiani.2. El Tribunal de Casación declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala Iª de la Cámara IIIª de Apelación y Garantías de La Plata, que había decidido no hacer lugar a la solicitud de salidas transitorias a favor de M. A. B. con fundamento en que la ejecución de la pena es una atribución propia de la legislación provincial y que al quedar comprendida la situación del condenado en las previsiones del art. 100, 4º párr. según ley 12.543, modificatoria de la ley 12.256, el régimen solicitado resultaba improcedente.Para así decidir, el Tribunal casatorio sostuvo que la cuestión sometida a su análisis no era susceptible de ser recurrida en casación, pues no era asimilable a sentencia definitiva conforme las exigencias del art. 450 del Código Procesal Penal, ley 11.922 (cf. fs. 34). Contra esa decisión el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal, ley citada, con sustento en que al no equiparar la decisión impugnada a sentencia definitiva en salvaguarda de la taxatividad del art. 450, el Tribunal del recurso infringió el derecho constitucional a la revisión del fallo y de la pena por un tribunal superior, conforme lo previsto por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.3.
Es doctrina de esta Corte que el recurso mencionado por principio sólo procede contra las sentencias definitivas, entendidas como las que, aunque hayan recaído sobre un artículo, terminan la causa o hacen imposible su continuación (arts. 482, Cód. cit.; 161 inc. 3º de la Constitución de la Provincia).A mi juicio, en el caso el requisito de sentencia definitiva se encuentra cumplido en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal, pues la decisión del Tribunal de Casación que al declarar inadmisible el recurso deja firme el pronunciamiento que deniega la solicitud de salidas transitorias por resultar improcedente a la luz de la legislación provincial clausura en forma definitiva la posibilidad de obtención del derecho discutido.4. Por lo demás, también se observa que de no admitirse esta vía, se causaría al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto estando en juego la libertad el acto jurisdiccional que en definitiva resuelve por la improcedencia del instituto solicitado por aplicación de la ley provincial no podría ser ya modificado en la presente causa (ver, en este sentido, voto del doctor Hitters en P. 71.187, sent. del 30V2000; P. 71.465, sent. del 13IX2000). 5. También es doctrina de este Tribunal que las cuestiones de índole procesal, como es en este caso la referida a la aplicación e interpretación del art. 450 del Código Procesal Penal, tornan inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494, Cód. cit.; Ac. 75.431, 27IV1999; Ac. 74.440, 3VIII1999; Ac. 77.046, 2II2000, entre otras). Pero tal principio debe ceder en excepcionales supuestos como el que nos ocupa cuando la transgresión denunciada pueda restringir de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional y transformar en un tránsito sólo aparente la etapa casatoria emprendida por el recurrente (conf. doct. causa Ac. 81.109, 20XI2002, entre muchas; C.S.J.N., causas "G., G. P. y otros s/ homicidio en ocasión de robo", 18XII2001 y "D. L., M. y otros s/ robo agravado", 19XI2002, entre otras).6. Como fue dicho, la recurrente ha denunciado que la decisión del tribunal casatorio al declarar irrevisable la denegatoria de salidas transitorias ha frustrado el ejercicio del derecho constitucional a recurrir ante otro tribunal el fallo y la pena, según lo establecen los tratados internacionales mencionados.Efectivamente, entiendo que bajo las condiciones particulares en que ha tramitado el expediente, la situación planteada merece ser abordada y resuelta a fin de salvaguardar la adecuada administración de justicia y evitar la frustración de los derechos reconocidos. En este sentido, he de adelantar que la interpretación acordada por el Tribunal de Casación de los requisitos contenidos en el art. 450, en las circunstancias del presente caso, se encuentra desprovista de fundamentación suficiente para considerarla como un acto jurisdiccional válido y en consecuencia corresponde su descalificación.7. La Cámara de Apelación y Garantías interviniente adoptó la decisión concerniente a la obtención de salidas transitorias en el marco de un incidente de ejecución, actuando como juez de ejecución originario.8. .... 9. El Código Procesal Penal,... la competencia del juez de ejecución y regula ... el trámite incidental pertinente. ... .10. Es claro entonces, el reconocimiento expreso de la ley procesal de un derecho a recurrir la decisión del juez a cargo de la ejecución.De acuerdo con ello, no aparece plausible el desconocimiento de una vía recursiva para el aquí agraviado, pues tal derecho ha sido reconocido a todas las personas condenadas (art. 498, cit), sin que se advierta ninguna razón de peso para impedir el acceso a una instancia de revisión cuando la decisión originaria proviene de una cámara de apelaciones. La interpretación que así resuelve contraviene la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) tal como lo han puesto de manifiesto los colegas que me anteceden.11. Ahora bien, de conformidad con los argumentos de la recurrente, corresponde analizar si la decisión adoptada por el tribunal de casación no sólo ha trastocado el principio de igualdad, sino que en las particulares circunstancias del caso, ha afectado el derecho a recurrir desde el andarivel constitucional.Ya me he expedido sobre el alcance de esta garantía en diversos precedentes (v. mi voto en P. 75.603, sent. del 1IV2004; P. 79.554 sent. del 28VII2004; entre muchas).12. Allí se expuso que la incorporación a la Constitución nacional (art. 75 inc. 22º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P., art. 14.5) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, C.I.D.H.), al expedirse en razón de la demanda interpuesta contra nuestro país por Guillermo José Maqueda, consideró en referencia al recurso extraordinario federal que un "recurso de extensión limitada y extraordinaria, y de restringida procedencia no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia" (caso 11.086, Informe 17/1994. Cf. Publicación de la demanda en N.D.P., 1996/B, págs. 735 y sigs., en especial, pág. 763).En tal entendimiento, la garantía reclama mínimamente que el derecho a la doble instancia judicial pueda ser articulado a través de un remedio eficaz, que permita examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez (Ibídem, pág. 763).13. También el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. tuvo oportunidad de delinear los alcances de la garantía al amparo de la regla del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puso de relieve que el Pacto garantiza que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta puedan ser revisados íntegramente por un tribunal superior, y que si esa revisión queda limitada a los aspectos meramente formales o legales de la sentencia, no cumple con las exigencias de la norma citada (cf. dictamen del Comité emitido el 20-VII-2000, en el trámite de la Comunicación 701/1996 presentada por Gómez Vázquez, Cesario c/Reino de España, punto 13; reproducido en C.D.J.P., nº 1, págs. 759 y sig.).14. De allí que una correcta interpretación del derecho del imputado "a defenderse una vez más" consagrado en los pactos internacionales obliga a asignarle a los recursos que habilitan esa segunda instancia revisora una extensión lo más amplia posible.15. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 24/1992 del 2-X-1992 ("Costa Rica", Derecho de revisión del fallo penal, Casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469) sostuvo que "el derecho reconocido en el art. 8.2.h de la Convención es incondicionado" y que para darle plena vigencia basta por: "tener por no puestas las limitaciones [que pudieran existir en la legislación interna, sea en función de la organización institucional y procesal (órganos y recursos)], y con entender que el recurso [...] a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito" [El resaltado y el texto entre corchetes no se corresponde con el original].domingo, 26 de octubre de 2008
EL FUERO DE DE EJECUCIÒN PENAL SU SITUACIÒN ante la SUSPENSIÒN DE JUICIO A PRUEBA
PROBATION. Incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (tareas no remuneradas en el Hospital Muñiz una vez por semana). Patronato de Liberados que no logra cumplir con la supervisión correspondiente por incumplimiento del imputado al art. 27 bis inc. 1° del C.P.. Juez de ejecución penal que, estimando que se había verificado una INACTIVIDAD JUDICIAL, declara el "cumplimiento" de las reglas de conducta respectivas. Fiscal que solicita la nulidad de la resolución. Rechazo. Incompetencia de los Tribunales Orales en lo Penal Económico para entender en las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución en los casos de suspensión del proceso a prueba. SOBRESEIMIENTO. Crisis judicial. COLAPSO DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE EJECUCION PENAL. Elevación al Poder Legislativo de propuesta de suspender durante dos años su competencia para conocer en casos de probations y otorgársela durante ese lapso a los Tribunales Orales Criminales
ORLANDI, Alberto Enrique s/infr. Ley 24.241" - TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO N° 2 - 08/02/2007
Sea dado reiterar una vez más que este Tribunal no se haya legitimado procesalmente para entender en las decisiones que en ejercicio de su jurisdicción adopte el Sr. Juez de Ejecución interviniente. El art. 24 inc. 1° del CPP es claro cuando establece que la Cámara de Apelación respectiva conocerá de los recursos interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución en los casos de suspensión del proceso a prueba. Los tribunales orales criminales sólo poseen competencia para juzgar en única instancia los delitos que específicamente le son asignados (art. 25 del CPP)." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"En virtud de ello, la decisión del Sr. Juez de Ejecución Penal por la cual declarara cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas al imputado ORLANDI, independientemente de su error o de su acierto, reviste, a la fecha, calidad de firme." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Consecuente con lo expuesto, hallándose firme la decisión del Sr. Juez de Ejecución respecto a tener por cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas al imputado ORLANDI, más allá de su error o de su acierto, deben ser aplicadas las consecuencias que se derivan de la misma (art. 76 ter del CP). En este sentido, se han verificado además el pago de la indemnización dispuesta (fs. 354) y que el nombrado no cometió nuevos delitos. En virtud de lo expuesto, cabe declarar extinguida la acción penal emergente de los hechos por los que resultare imputado el nombrado ORLANDI." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Sin embargo, la reiteración de situaciones como la presente advierte la imperiosa necesidad de ir más allá de lo que pueda resolverse en el caso concreto, pues la institución de la suspensión del juicio a prueba en la práctica es virtual letra muerta. No obstante los indudables beneficios que tanto para la sociedad como para el imputado importa tal institución, si la misma no se cumplimenta rigurosamente con los respectivos controles naturales, se está en presencia de una situación anodina, que sólo existe en su letra pero que no cumple función social alguna. Ello se encuentra demostrado objetivamente por la ampliación judicial del beneficio virtualmente a toda clase de delitos (excluidos los que no admitan condenas de ejecución condicional) y la saturación de los órganos judiciales encargados de su cumplimiento, los juzgados de ejecución (art. 493 inc. 2° del CPP). Esta situación no es novedosa y han fracasado a la fecha las exhortaciones del Poder Judicial hacia el resto de los Poderes del Estado respecto a su extrema gravedad. Baste por todas esas solicitudes el objetivo cuadro aludido por la Cámara Nacional de Casación Penal en su acordada n° 2 de mayo de 2005: "...En lo que hace a los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal... la cantidad de expedientes en trámite supera todo esfuerzo que se pudiera realizar para tener el despacho al día... Es que sólo tres juzgados deben conocer y controlar la ejecución de los pronunciamientos de un total de noventa (90) juzgados unipersonales y cuarenta y dos (42) tribunales colegiados, lo que significó en el año 2003 un total de 37.460 legajos en trámite, mientras que para el primer semestre del año 2004 este número se elevó a 39.174...". Esta situación de años anteriores empeoró durante el año 2005 y en el año próximo pasado como lo prueba la presentación del Sr. Juez de Ejecución Penal Dr. Sergio Delgado en una de los tantos expedientes que se abrieron en el Colegio de la Magistratura respecto a las irregulares condiciones de control de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba (expte. N° 215/06). Allí se dijo que a enero de 2006 el Juzgado a su cargo tenía en trámite más de 3.5000 causas nuevas, de las cuales más de 1.5000 correspondían a nuevas suspensiones de juicio a prueba, las que se sumaban a las más de doce mil (12.000) que tramitaban con anterioridad. La objetividad de tales cifras muestra a las claras el colapso de los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal y por consiguiente la real afectación al servicio de justicia." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Por ello mismo, frente a una situación que habrá de repetirse de no adoptarse en lo inmediato enérgicas medidas, nos es dado elevar al Poder Legislativo la propuesta de suspender durante dos (2) años la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal para conocer en casos de suspensión de juicio a prueba (art. 493 inc. 2° del CPP) y otorgar durante ese lapso competencia a tales efectos a los propios Tribunales Orales Criminales que dictaren tales medidas con reforzamiento de los recursos humanos respectivos e internvención del Ministerio Público de la instancia de juicio. Ello no quita, claro está, la posterior creación de nuevos Juzgados de Ejecución Penal o de otras instituciones intermedias o de cualquier otra medida tendiente a evitar la actual situación." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)
ORLANDI, Alberto Enrique s/infr. Ley 24.241" - TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO N° 2 - 08/02/2007
Sea dado reiterar una vez más que este Tribunal no se haya legitimado procesalmente para entender en las decisiones que en ejercicio de su jurisdicción adopte el Sr. Juez de Ejecución interviniente. El art. 24 inc. 1° del CPP es claro cuando establece que la Cámara de Apelación respectiva conocerá de los recursos interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución en los casos de suspensión del proceso a prueba. Los tribunales orales criminales sólo poseen competencia para juzgar en única instancia los delitos que específicamente le son asignados (art. 25 del CPP)." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"En virtud de ello, la decisión del Sr. Juez de Ejecución Penal por la cual declarara cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas al imputado ORLANDI, independientemente de su error o de su acierto, reviste, a la fecha, calidad de firme." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Consecuente con lo expuesto, hallándose firme la decisión del Sr. Juez de Ejecución respecto a tener por cumplidas las reglas de conductas oportunamente impuestas al imputado ORLANDI, más allá de su error o de su acierto, deben ser aplicadas las consecuencias que se derivan de la misma (art. 76 ter del CP). En este sentido, se han verificado además el pago de la indemnización dispuesta (fs. 354) y que el nombrado no cometió nuevos delitos. En virtud de lo expuesto, cabe declarar extinguida la acción penal emergente de los hechos por los que resultare imputado el nombrado ORLANDI." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Sin embargo, la reiteración de situaciones como la presente advierte la imperiosa necesidad de ir más allá de lo que pueda resolverse en el caso concreto, pues la institución de la suspensión del juicio a prueba en la práctica es virtual letra muerta. No obstante los indudables beneficios que tanto para la sociedad como para el imputado importa tal institución, si la misma no se cumplimenta rigurosamente con los respectivos controles naturales, se está en presencia de una situación anodina, que sólo existe en su letra pero que no cumple función social alguna. Ello se encuentra demostrado objetivamente por la ampliación judicial del beneficio virtualmente a toda clase de delitos (excluidos los que no admitan condenas de ejecución condicional) y la saturación de los órganos judiciales encargados de su cumplimiento, los juzgados de ejecución (art. 493 inc. 2° del CPP). Esta situación no es novedosa y han fracasado a la fecha las exhortaciones del Poder Judicial hacia el resto de los Poderes del Estado respecto a su extrema gravedad. Baste por todas esas solicitudes el objetivo cuadro aludido por la Cámara Nacional de Casación Penal en su acordada n° 2 de mayo de 2005: "...En lo que hace a los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal... la cantidad de expedientes en trámite supera todo esfuerzo que se pudiera realizar para tener el despacho al día... Es que sólo tres juzgados deben conocer y controlar la ejecución de los pronunciamientos de un total de noventa (90) juzgados unipersonales y cuarenta y dos (42) tribunales colegiados, lo que significó en el año 2003 un total de 37.460 legajos en trámite, mientras que para el primer semestre del año 2004 este número se elevó a 39.174...". Esta situación de años anteriores empeoró durante el año 2005 y en el año próximo pasado como lo prueba la presentación del Sr. Juez de Ejecución Penal Dr. Sergio Delgado en una de los tantos expedientes que se abrieron en el Colegio de la Magistratura respecto a las irregulares condiciones de control de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba (expte. N° 215/06). Allí se dijo que a enero de 2006 el Juzgado a su cargo tenía en trámite más de 3.5000 causas nuevas, de las cuales más de 1.5000 correspondían a nuevas suspensiones de juicio a prueba, las que se sumaban a las más de doce mil (12.000) que tramitaban con anterioridad. La objetividad de tales cifras muestra a las claras el colapso de los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal y por consiguiente la real afectación al servicio de justicia." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)"Por ello mismo, frente a una situación que habrá de repetirse de no adoptarse en lo inmediato enérgicas medidas, nos es dado elevar al Poder Legislativo la propuesta de suspender durante dos (2) años la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal para conocer en casos de suspensión de juicio a prueba (art. 493 inc. 2° del CPP) y otorgar durante ese lapso competencia a tales efectos a los propios Tribunales Orales Criminales que dictaren tales medidas con reforzamiento de los recursos humanos respectivos e internvención del Ministerio Público de la instancia de juicio. Ello no quita, claro está, la posterior creación de nuevos Juzgados de Ejecución Penal o de otras instituciones intermedias o de cualquier otra medida tendiente a evitar la actual situación." (Del voto de los Dres. Losada y Gutiérrez de la Cárcova)
miércoles, 22 de octubre de 2008
BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. REFORMAS PENALES. DONNA EDGARDO. COLABORA EL DR. MARCELO PELUZZI JUEZ NACIONAL DE EJEC.PENAL.
REFORMAS PENALES.
TOMO DOS.
Donna Edgardo. Con la Colaboraciòn, entre otros,
del Colega
Sr.Juez de Ejecuciòn Penal Nacional nro. 4 Dr. Marcelo PELUZZI
Autor: Donna, Edgardo Alberto (director)
Editorial: Rubinzal Culzoni (Año 2006)
Páginas: 304
Tomos: 1
Clasificación: Juridicos - Derecho Penal
Autor: Donna, Edgardo Alberto (director)
Editorial: Rubinzal Culzoni (Año 2006)//Páginas: 304//Tomos: 1
Contenido de la Obra Análisis crítico de las reformas introducidas al Código Penal (La necesaria revalorización del Código de 1922), por Carina Lurati; Seguridad y reformas penales. ¿Hacia dónde vamos?, por Daniel Erbetta; Prescripción de la acción penal (La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990), por Javier E. de la Fuente y Mariana Salduna; Aspectos salientes de las reformas introducidas al Código Penal (leyes 25.882 y 25.890), por Alejandro Gustavo Defranco; La defraudación mediante tarjeta de compra, crédito o débito según la ley 25.930, por Natalia Barbero; Las reformas introducidas por las leyes 25.815, 25.890 y 26.087 a los delitos de encubrimiento y falsedad documental, por Horacio Leonardo Días; Reformas al Código Penal. Artículo 285, ley 25.930, por María Mercedes González; Ejecución penal (Ejecución de la pena privativa de la libertad: incorporación del artículo 56 bis a la ley 24.660 –modificaciones introducidas por la ley 25.948–), por Inés Cantisani; Una nueva causal de extinción de la pena y de la acción penal a través de la ley de política migratoria argentina, por Marcelo Peluzzi.
Autor: Donna, Edgardo Alberto (director)
Editorial: Rubinzal Culzoni (Año 2006)
Páginas: 304
Tomos: 1
Clasificación: Juridicos - Derecho Penal
Autor: Donna, Edgardo Alberto (director)
Editorial: Rubinzal Culzoni (Año 2006)//Páginas: 304//Tomos: 1
Contenido de la Obra Análisis crítico de las reformas introducidas al Código Penal (La necesaria revalorización del Código de 1922), por Carina Lurati; Seguridad y reformas penales. ¿Hacia dónde vamos?, por Daniel Erbetta; Prescripción de la acción penal (La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990), por Javier E. de la Fuente y Mariana Salduna; Aspectos salientes de las reformas introducidas al Código Penal (leyes 25.882 y 25.890), por Alejandro Gustavo Defranco; La defraudación mediante tarjeta de compra, crédito o débito según la ley 25.930, por Natalia Barbero; Las reformas introducidas por las leyes 25.815, 25.890 y 26.087 a los delitos de encubrimiento y falsedad documental, por Horacio Leonardo Días; Reformas al Código Penal. Artículo 285, ley 25.930, por María Mercedes González; Ejecución penal (Ejecución de la pena privativa de la libertad: incorporación del artículo 56 bis a la ley 24.660 –modificaciones introducidas por la ley 25.948–), por Inés Cantisani; Una nueva causal de extinción de la pena y de la acción penal a través de la ley de política migratoria argentina, por Marcelo Peluzzi.
sábado, 4 de octubre de 2008
PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO . RECIENTES FALLOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION PENAL PROVINCIALES. JUZGADO DE EJEC. PENAL DE CATAMARCA.
REGIMEN DE LA PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA LEY DE EJECUCION PENAL NACIONAL NRO. 24.660. FACULTADES DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL DE PONDERAR LAS CALIFICACIONES DE CONDUCTA Y DE CONCEPTO PRODUCIDAS POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, PRINCIPIO DE JUDICIALIZACIÒN PERMANENTE DEL REGIMEN DE EJECUCIÒN PENAL. OTORGAMIENTO DE REGÌMENES DE SALIDAS TRANSITORIAS, ARTS. 16 Y 17 LEY NAC.NRO.24660, Y LIBERTAD ASISTIDA ART. 54y conc.MISMA LEY, Evaluaciòn del Concepto de Favorable Evoluciòn con vistas a la Resocializaciòn conforme el progreso verificado y en un todo con el comportamiento durante el Regimen de Salidas ya otorgadas.
SUMARIO NÙMERO UNO .
AUTO NUMERO NOVENTA Y NUEVE/2008.CATAMARCA, 08 de julio de 2008. … caratuladas Expte. Nº 94/07 caratuladas “VAQUEL, CARLOS EMANUEL S/SALIDA LABORAL”, traídas a despacho a fin de resolver la petición de incorporación al régimen de salidas transitorias por parte del interno referido … corresponde valorar el impedimento de grado de conducta acorde a la historia criminológica del interno requirente y sus antecedentes penitenciarios, toda vez que si observamos la evolución de su comportamiento intramuros, tal se señalara supra (fs. 170/171), el penado debería contar con una calificación conductual mayor que la presente, la que debería haber ascendido gradualmente desde la última sanción aplicada por la comisión de una falta leve, hace aproximadamente un año y medio (Res. SPP. Nº 72 del 19/02/07). En ese orden de ideas, el penado actualmente podría contar con una escala de Muy Buena o Ejemplar en Conducta; razonamiento que permite flexibilizar dicha exigencia de conformidad a la finalidad perseguida por la ejecución de la pena privativa de libertad, atendiendo a los esfuerzos personales demostrados por el interno en los últimos cinco trimestres calificatorios, sin ser objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria (fs. 170/171), y su evolución personal positiva conforme el reconocimiento manifiesto en el Informe Psicológico referido (fs. 175). En ese sentido, por razones de equidad, corresponde que se conceda un régimen más extenso que el acostumbrado a reconocer jurisdiccionalmente para quienes ingresan al usufructo de derechos de salidas anticipadas, atendiendo asimismo a la fecha prevista para la Libertad Condicional. Por su parte, de constancias de autos, no surgen aristas negativas respecto de la persona propuesta como tutora ni del ambiente ofertado a fines del disfrute del derecho en examen … lo supe sostener desde diferentes fallos y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia penitenciarias, no resultando vinculantes los presupuestos previstos en los Numerales III y IV del Art. 17 Ley 24.660, de conformidad a la vigencia del Principio de Judicialización de la Pena y
representando el régimen penitenciario, un sistema que se basa en la convicción de que las personas pueden “cambiar” y que los judicantes desempeñan su función “apostando” sobre conductas futuras y, por tanto, con un margen incierto de probabilidad y careciendo de “dotes proféticos” que permitan prever, sin margen de error, cualquier contingencia futura (RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho Penitenciario y Privación de Libertad, Dykinson, Madrid, 1999, pp. 89-91), el suscripto considera que lo solicitado se encuentra dentro de las previsiones y espíritu de la Ley 24660, la que procura el mantenimiento y afianzamiento de los vínculos sociales del interno en pos del objetivo fundamental de su reinserción social.- … RESUELVO: I) Conceder el derecho de SALIDA TRANSITORIA al interno CARLOS EMMANUEL VAQUEL, el cual se hará efectivo TODOS los días DOMINGOS del MES, de 08.00 a 20.00 hs., a los efectos de dirigirse exclusivamente al domicilio familiar sito en Barrio 100 Viviendas Sur, Casa Nº 62 de esta ciudad y permanecer ininterrumpidamente en el mismo; bajo la responsabilidad de su tutora, Sra. SANDRA DEL VALLE BUSTOS, DNI Nº 29.527.450 (Arts. 16, 19, 158 y 168 Ley 24.660 cc. Dec. Reg. Nº 1031/97), debiendo el penado regresar a la unidad de detención una vez expirado el término autorizado, bajo apercibimiento de ley (Art. 239 CP … la persona encargada de la tuición, en caso que transcurrida media hora del horario de inicio del régimen concedido sin que el interno se haya hecho presente en el domicilio establecido a esos efectos, DEBERAN avisar INMEDIATAMENTE al SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL tal circunstancia (Tel.: 03833-494122/494123). En caso de voluntad de cese de la obligación de tuición asumida, deberá comunicar a idéntico organismo tal circunstancia con una antelación no menor de setenta y dos horas, como en forma inmediata en el supuesto de cualquier irregularidad, bajo apercibimiento de ley (Art. 239 C.P.).- …. Dr. Luis Raúl Guillamondegui -Juez de Ejecución Penal- Ante mí: Dra. Silvina del Valle Nadal –
representando el régimen penitenciario, un sistema que se basa en la convicción de que las personas pueden “cambiar” y que los judicantes desempeñan su función “apostando” sobre conductas futuras y, por tanto, con un margen incierto de probabilidad y careciendo de “dotes proféticos” que permitan prever, sin margen de error, cualquier contingencia futura (RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho Penitenciario y Privación de Libertad, Dykinson, Madrid, 1999, pp. 89-91), el suscripto considera que lo solicitado se encuentra dentro de las previsiones y espíritu de la Ley 24660, la que procura el mantenimiento y afianzamiento de los vínculos sociales del interno en pos del objetivo fundamental de su reinserción social.- … RESUELVO: I) Conceder el derecho de SALIDA TRANSITORIA al interno CARLOS EMMANUEL VAQUEL, el cual se hará efectivo TODOS los días DOMINGOS del MES, de 08.00 a 20.00 hs., a los efectos de dirigirse exclusivamente al domicilio familiar sito en Barrio 100 Viviendas Sur, Casa Nº 62 de esta ciudad y permanecer ininterrumpidamente en el mismo; bajo la responsabilidad de su tutora, Sra. SANDRA DEL VALLE BUSTOS, DNI Nº 29.527.450 (Arts. 16, 19, 158 y 168 Ley 24.660 cc. Dec. Reg. Nº 1031/97), debiendo el penado regresar a la unidad de detención una vez expirado el término autorizado, bajo apercibimiento de ley (Art. 239 CP … la persona encargada de la tuición, en caso que transcurrida media hora del horario de inicio del régimen concedido sin que el interno se haya hecho presente en el domicilio establecido a esos efectos, DEBERAN avisar INMEDIATAMENTE al SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL tal circunstancia (Tel.: 03833-494122/494123). En caso de voluntad de cese de la obligación de tuición asumida, deberá comunicar a idéntico organismo tal circunstancia con una antelación no menor de setenta y dos horas, como en forma inmediata en el supuesto de cualquier irregularidad, bajo apercibimiento de ley (Art. 239 C.P.).- …. Dr. Luis Raúl Guillamondegui -Juez de Ejecución Penal- Ante mí: Dra. Silvina del Valle Nadal –SUMARIO NUMERO DOS .
AUTO NUMERO CIENTO VEINTISEIS/2008///Catamarca, 09 de septiembre de 2008.-actuaciones Expte. Nº 155/08 caratuladas “COYANTES, PEDRO RENE S/LIBERTAD ASISTIDA -CAPITAL-”, en la que a fs. 02 el interno referido solicita el derecho de la libertad asistida;la ejecución de la pena privativa de la libertad importa para el interno el acatamiento íntegro al tratamiento penitenciario que para él se haya determinado y consentido y la sujeción a las normas que establezcan las reglamentaciones (Arts. 1 y 79 Ley 24.660), ya que a través de éstos se pretende promover su readaptación social y hacer posible una ordenada convivencia en el establecimiento penitenciario. Que a efectos de medir ese grado de acatamiento y sujeción, la autoridad administrativa periódicamente evalúa la conducta y el concepto del interno, calificación que le permitirá el goce de determinados derechos y facultades (Art. 103 y 104 Ley 24.660).- ....LA Libertad Asistida es un instituto jurídico incorporado por la nueva ley penitenciaria que permite la soltura anticipada del condenado un tiempo mínimo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su pronta reinserción social y familiar (Antecedentes Parlamentarios. Ley 24.660 – Ejecución de la pena privativa de la libertad, Año 1996 N° 9, La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 65 y 128; Edwards, Carlos Enrique, Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.. Ley 24.660, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 91).- .... en relación al caso puesto a examen, nos encontramos ante informes técnicos-criminológicos favorables, de los que se infieren que el interno se ha adaptado al régimen y tratamiento penitenciarios -en el que se incluyen los regímenes de egreso anticipados- durante su permanencia en el establecimiento penal, habiendo obtenido desde mediados del año 2003 tales derechos de salidas, con buen desenvolvimiento desde entonces ... Sin embargo, la valoración del correcto usufructo de los derechos de semilibertad y salidas transitorias desde hace más de cinco años por parte del penado -manifestaciones incluidas dentro del concepto de Tratamiento Penitenciario-, importa un parámetro relevante a fines de presagiar su menor índice de probabilidad de reincidencia delictiva, dentro de nuestras limitaciones humanas. Precisamente, una de las pretensiones de los institutos del Período de Prueba del Régimen Progresivo Penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) es la de poder avaluar el comportamiento del interno en el medio libre respecto de la finalidad perseguida con la ejecución de la pena privativa de libertad (Art. 1 Ley 24.660 y TTIIDDHH concordantes).
Y ello también vale para el cuerpo multidisciplinario administrativo al momento de valorar la procedencia de derechos penitenciarios de magnitud para el colectivo privado de libertad. Así también resulta de merituación la concurrencia de contención familiar y una posibilidad laboral inmediata en el medio libre por parte del penado; circunstancias de la que podemos concluir la carencia de un pronóstico de riesgo delictivo que obstaculicen el derecho requerido, pretendiendo asimismo prevenir los efectos negativos de la prisionización, principalmente frente a internos con prognosis positiva de reinserción social. Por ello, RESUELVO: 1)- CONCEDER el derecho de LIBERTAD ASISTIDA al interno PEDRO RENE COYANTES a partir del día 14 DE SEPTIEMBRE del corriente año. El interno deberá cumplir fielmente las siguientes condiciones hasta el agotamiento de la condena (14/MARZO/2009), bajo apercibimiento de revocación y prórroga del cómputo de la pena (Art. 54 y ss. Ley 24.660): a)- Desempeñar inmediatamente un trabajo u oficio remunerado, debiendo informar a éste Juzgado el nombre del empleador, tipo y modalidades de trabajo y remuneración acordada; b)- No concurrir a reunión alguna o desarrollar actividades que pudiesen resultar perjudiciales para la progresión de su proceso de resocialización, cuya determinación quedara a consideración de la agencia jurisdiccional, de conformidad a los lineamientos propios de un Estado de Derecho; c)- Residir en el domicilio que fijare en el momento de confeccionarse el acta respectiva, el cual no podrá ser modificado previa autorización de éste Juzgado; d)- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; e) Someterse inmediatamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que deberá concurrir del uno al cinco de cada mes; y deberá presentarse ante éste Juzgado del quince al veinte de cada mes; f)- No cometer nuevos delitos; g) ABSTENERSE de MANTENER CONTACTO ALGUNO con la víctima del hecho por el que fuera condenado, SR. OMAR NICOLÁS CASTAÑO, ni con su GRUPO FAMILIAR cercano.... Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria - Ante mi: Dra. Silvina del Vall.//////////////////////////////////////////////////////////////////////////
Y ello también vale para el cuerpo multidisciplinario administrativo al momento de valorar la procedencia de derechos penitenciarios de magnitud para el colectivo privado de libertad. Así también resulta de merituación la concurrencia de contención familiar y una posibilidad laboral inmediata en el medio libre por parte del penado; circunstancias de la que podemos concluir la carencia de un pronóstico de riesgo delictivo que obstaculicen el derecho requerido, pretendiendo asimismo prevenir los efectos negativos de la prisionización, principalmente frente a internos con prognosis positiva de reinserción social. Por ello, RESUELVO: 1)- CONCEDER el derecho de LIBERTAD ASISTIDA al interno PEDRO RENE COYANTES a partir del día 14 DE SEPTIEMBRE del corriente año. El interno deberá cumplir fielmente las siguientes condiciones hasta el agotamiento de la condena (14/MARZO/2009), bajo apercibimiento de revocación y prórroga del cómputo de la pena (Art. 54 y ss. Ley 24.660): a)- Desempeñar inmediatamente un trabajo u oficio remunerado, debiendo informar a éste Juzgado el nombre del empleador, tipo y modalidades de trabajo y remuneración acordada; b)- No concurrir a reunión alguna o desarrollar actividades que pudiesen resultar perjudiciales para la progresión de su proceso de resocialización, cuya determinación quedara a consideración de la agencia jurisdiccional, de conformidad a los lineamientos propios de un Estado de Derecho; c)- Residir en el domicilio que fijare en el momento de confeccionarse el acta respectiva, el cual no podrá ser modificado previa autorización de éste Juzgado; d)- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; e) Someterse inmediatamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que deberá concurrir del uno al cinco de cada mes; y deberá presentarse ante éste Juzgado del quince al veinte de cada mes; f)- No cometer nuevos delitos; g) ABSTENERSE de MANTENER CONTACTO ALGUNO con la víctima del hecho por el que fuera condenado, SR. OMAR NICOLÁS CASTAÑO, ni con su GRUPO FAMILIAR cercano.... Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria - Ante mi: Dra. Silvina del Vall.//////////////////////////////////////////////////////////////////////////SUMARIO NUMERO TRES.
AUTO CIENTO VEINTINUO/2008.-San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de agosto de 2008.-VISTO: Las presentes actuaciones Expte. Nº 264/06 caratuladas “CASTAÑO, SERGIO AUGUSTO S/SALIDA LABORAL”, ... éste Juzgado considera que la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia fundamental para su vida futura, ya que esta posibilidad de trabajar, instruirse y capacitarse representa uno de los valiosos instrumentos recomendados por la moderna penología y receptados por el legislador para procurar la finalidad primera del régimen y tratamiento penitenciarios: la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad (Art. 1 Ley 24.660 cc. Art. 5.6 CADH y Art. 10.3 PIDCP).- Que conforme consideraciones efectuadas supra, el suscripto estima que se encuentran cumplimentadas las exigencias normativas para la procedencia de la concesión de la Semilibertad en examen, considerando la evolución positiva del comportamiento intramuros demostrado por el interno y reflejados en los informes pertinentes supra aludidos, toda vez que el mismo, de acuerdo a las constancias de la Planilla de Antecedentes Penitenciarios informada, no cuenta con sanciones disciplinarias medias y graves desde hace once meses aproximadamente, lo que le permitiría ascender a la escala siguiente en su grado de Conducta en la próxima calificación penitenciaria, más un correcto desempeño en el usufructo de sus Salidas Transitorias, que goza desde Octubre del año pasado (Auto Nº 154/07) -a tono con el Principio de Progresividad Penitenciario (Art. 6 y 12 Ley 24.660), y la contención familiar demostrada; circunstancias de las cuales es pasible inferirse -dentro de las limitaciones propias de nuestra condición humana- menores riesgos de reincidencia; a la par de concurrencia de una relación laboral genuina, como el tiempo transcurrido de pena y la necesidad de evaluar su desenvolvimiento en el medio libre de cara a futuros derechos penitenciarios de egreso anticipados de magnitud, tal el de Libertad Condicional, cercano temporalmente. Tales circunstancias in totum posicionan al requirente en una situación favorable a efectos de permitirle una oportunidad para acceder a esta modalidad de la etapa de prueba del régimen penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) y estimularlo en su proceso de reinserción social, anhelo perseguido con el cumplimiento de la pena de encierro (Arts. 1, 3, 4, 17 y 23 Ley 24.660 cc. Art. 5.6 CADH y Art. 10.3 PIDCP).- - Que respecto del requisito de Conducta, tal la observación efectuada por el Ministerio Público, tal las circunstancias adelantadas en el párrafo precedente y de conformidad a los Principios Rectores de Resocialización y Judicialización Penal que enervan el carácter vinculante del mismo -tal nuestra mejor y vigente Doctrina y Jurisprudencia penitenciarias-, entiendo que tal presupuesto debe flexibilizarse, máxime ante el supuesto de un penado primario y que ya ha cumplido parte de su condena, procurando prevenir los efectos negativos de la prisionización.- - Que asimismo -y como todo derecho, éste importa una serie de deberes para poder disfrutarlo y conservarlo-, el interno deberá observar fielmente las condiciones y restricciones a imponerse judicialmente so pena de revocación del derecho en tratamiento o prórroga del término de la condena de acuerdo al tiempo del incumplimiento (“...El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente...Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...” Preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948).- RESUELVO:1) Disponer la inmediata incorporación al Régimen de Semilibertad del interno SERGIO AUGUSTO CASTAÑO, a fines que el mismo realice tareas de ayudante de gomería, en el local sito en Barrio Libertador II, Peatonal 7, Casa Nº 17 de esta ciudad, de propiedad y bajo responsabilidad de su empleador, SR. HECTOR RUBEN VEGA, en el horario de 07.30 a 13.30 horas, de Lunes a Sábados (excepto feriados nacionales), debiendo regresar a su lugar de detención a la expiración de la jornada laboral, bajo apercibimiento de ley (Arts. 1, 17, 19, 23 y 25 Ley 24.660 cc Dec. Reg. G. y J. N º 1031/97 y Art. 239 del C.P.).-
El interno referido deberá cumplir fielmente las obligaciones y restricciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de la suspensión o revocación de los Régimen de Semilibertad y Salida Transitoria reconocidos (Art. 19 in fine Ley 24.660); debiendo su empleador y tutor garantizar tales circunstancias, mediante un diligente contralor de la actividad y desenvolvimiento del penado y bajo apercibimiento de Ley (Art. 19 in fine Ley 24.660 y Art. 239 CP): a) Abstenerse de concurrir a otro sitio que no sean su lugar de trabajo y domicilio familiar autorizados EXCEPTO previa autorización judicial; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos y contravenciones, ni tener algún grado de participación en la comisión de los mismos por parte de terceros; d) Abstenerse de mantener contacto alguno la Víctima del hecho por el que cumple condena, y en caso de su ocurrencia ocasional en la vía pública, mantenerse alejado a una distancia mayor a los cien metros lineales; e) Regresar puntualmente en el horario autorizado a su lugar de detención a la expiración de su jornada laboral.- Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria.-
El interno referido deberá cumplir fielmente las obligaciones y restricciones que se detallan a continuación, bajo apercibimiento de la suspensión o revocación de los Régimen de Semilibertad y Salida Transitoria reconocidos (Art. 19 in fine Ley 24.660); debiendo su empleador y tutor garantizar tales circunstancias, mediante un diligente contralor de la actividad y desenvolvimiento del penado y bajo apercibimiento de Ley (Art. 19 in fine Ley 24.660 y Art. 239 CP): a) Abstenerse de concurrir a otro sitio que no sean su lugar de trabajo y domicilio familiar autorizados EXCEPTO previa autorización judicial; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos y contravenciones, ni tener algún grado de participación en la comisión de los mismos por parte de terceros; d) Abstenerse de mantener contacto alguno la Víctima del hecho por el que cumple condena, y en caso de su ocurrencia ocasional en la vía pública, mantenerse alejado a una distancia mayor a los cien metros lineales; e) Regresar puntualmente en el horario autorizado a su lugar de detención a la expiración de su jornada laboral.- Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria.-
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