martes, 2 de septiembre de 2008

PROGRESIVIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. LIBERTAD CONDICIONAL. PROGNOSIS DESFAVORABLE. FALENCIAS DEL SERV.PENITENCIARIO.




Causa nº 29.371 - "Bos, Julio Ernesto s/ recurso de queja" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala Transitoria "Ad-Hoc" de Mar del Plata - 15/08/2008
LIBERTAD CONDICIONAL. Rechazo. Interno con prognosis desfavorable de reinserción social. Falencias del Servicio Penitenciario. Omisión de llevar a cabo las "sugerencias" del Departamento Técnico Criminológico: tratamiento psicológico y alojamiento en régimen de mayor autogestión. Procedencia del beneficio"El informe criminológico que se acompaña destaca su buen desempeño institucional, la ausencia de sanciones disciplinarias y predisposición al estudio, sugiriéndose el paso a un régimen de mayor autogestión, considerándose oportuno que en el lugar donde se lo aloje, se inste al causante a realizar un abordaje psicológico de las dificultades endopersonales que presenta. Al mismo tiempo se emite una prognosis desfavorable de reinserción social, teniéndose en cuenta a criterio de los evaluadores su proclividad delictiva, su alojamiento en Institutos de Menores a temprana edad y su problemática con los tóxicos y control de impulsos deficiente.""No se advierte que las "sugerencias" del Departamento Técnico Criminológico, hayan tenido andamiento en el caso del interno Bos. No se le ha realizado tratamiento psicológico, no ha sido alojado en régimen de mayor autogestión, como se sugería y ello es atribuíble por razones obvias a falencias del Estado, por intermedio del Servicio Penitenciario.""Resulta a todas luces contradictorio que mientras por un lado el condenado registra buen concepto, con conducta ejemplar 10, en los términos del art. 101 de la ley 24.660, no habiendo registrado conflictos de adaptación al régimen, por el otro se indique como elementos de reserva la proclividad delictiva, una problemática con los tóxicos sin elaborar, un control de sus impulsos deficientes y falta de contención en el proceso de reinserción al medio social ampliado, sugiriéndose abordaje psicológico no intentado en tiempo de su detención.""Cabe deducir de lo anterior, que aún presentándose en el caso, las reservas alegadas, circunstancias que no tuvieron abordaje en el menor tiempo de encierro del causante, y tal como lo señalaran las defensoras, posibilitar la salida anticipada mediante su libertad condicional, no exime a las partes, del cumplimiento de los derechos y obligaciones. El interno no recupera totalmente su libertad, la que será condicionada al cumplimiento de determinadas conductas que se le fijen y con el debido contralor del Patronato de Liberados.""Se violenta el principio de defensa en juicio, ya que el interno fue anoticiado oportunamente de las buenas calificaciones conceptuales..siendo que, al tratarse la posibilidad de libertad condicional, se le hizo saber que nada de lo transcurrido fue real, que registra un pronóstico de reinserción social negativo y que, por ende, no merece obtener su soltura anticipada.""Por último cabe interrogarse si la historia vital del penado reseñada en el informe de fs. 2 y 4, puede cargarse en los hombros del mismo, a los efectos de colocar una valla por su pasado y así denegarle el derecho a la libertad condicional. Considero que Bos no es responsable de haber sido abandonado por sus padres, junto a sus tres hermanos, haciéndose cargo su abuela y tías paternas, en tanto sus hermanos fueron adoptados, teniendo el mismo destino otros hijos de la madre, fruto de otras parejas. Su infancia estuvo atravesada por hechos traumáticos, ocurridos cuando tenia solo 5 años de edad, las secuelas dejadas por el abandono, fueron tratadas psicológicamente durante su infancia. No obstante pudo terminar su escolaridad primaria y llegar hasta segundo año del polimodal. Tampoco su reconocida adicción, puede ser obstáculo para su liberación, pues, el Patronato de Liberados estará a cargo de su control.""Debo advertir que no estoy inobservando el informe criminológico, pero tampoco sus conclusiones deben ser lapidarias para la pretensión del condenado.""Volviendo por último a la exigencia del referido informe incluído en el art. 13 del C.Penal, entiendo que el Juez debe evaluar si el estado ha cumplido con los objetivos trazados en cada uno de los distintos regímenes y modalidades del tratamiento (arts. 6/10 Ley 24.660 y 6 de la Ley 12.256) y si los programas legalmente establecidos, han sido brindados.Si ello no ha ocurrido por las razones apuntadas, y por otro lado, solo se analizaron las condiciones personales del individuo que ha cumplido la pena, tal circunstancia no puede materializar el mentado informe de la norma de fondo y menos constituir un impedimento del ejercicio del derecho del interno a recuperar su libertad."

lunes, 25 de agosto de 2008

ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL. MEMORIAS DE LAS JORNADAS DE MAYO DE 2008

Memoria III Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal
Mayo de 2008
Tema 1: Reincidencia. Oportunidad y pertinencia de su declaración o revisión en la etapa de ejecución.
Inicialmente se plantea la necesidad de establecer un criterio para la declaración de reincidencia.
Parte del auditorio sostiene que si no fue declarada anteriormente, no debería alterarse su declaración en la etapa de ejecución.
Más allá de dicha postura, la discusión se enmarca en determinar si la reincidencia debe declararse en la etapa del juicio, con el objeto de conocer desde entonces si corresponde otorgar o no, en su oportunidad, la libertad condicional.
Se sostiene que sería importante recomendar a los defensores que informen debidamente –en virtud de lo dispuesto por el art. 50 del C.P.- las consecuencias de volver a ser condenado por cometer un delito en los términos previstos por dicha norma legal, ya que en muchos casos el condenado consiente la sentencia dictada a su respecto y luego de dos o tres años se le informa que reviste calidad de reincidente. Se aclara que la recomendación al defensor no es el tema de discusión.
En contraposición a lo anteriormente expuesto, se plantea que tal como lo tiene dicho la Cámara Nacional de Casación Penal, la reincidencia es un estado y, como tal, no necesita declaración. En tal supuesto, sin perjuicio de que no se hubiera declarado en el momento de la condena, se debería o podría considerar en la ejecución. Ante tal postura surge el cuestionamiento de si ello no se contradice con lo normado en el art. 41 del Código Penal, en tanto exige que se considere a las reincidencias en que se hubiere incurrido para determinar la pena (lo que obligaría a tratar expresamente en la sentencia condenatoria la cuestión). Se señaló que tampoco nos compete, como colectivo de jueces, señalar el evidente yerro de la jurisprudencia unánime de la Cámara Nacional de Casación Penal sino, en todo caso, buscar mecanismos para que no sea obligatorio recurrir a ella.//////// Se plantea que hay que diferenciar entre dos supuestos: el primero de ellos se verificaría si el Tribunal, aún contando con los antecedentes necesarios, no declara la reincidencia. En tal caso sería un supuesto de declaración tácita, ya que fue una decisión no consignarlo en esa oportunidad. ///////Por otro lado, si no es declarada por no contar con los antecedentes pertinentes, no se podría considerar la reincidencia en virtud de que la persona ya fue juzgada. En mérito a ello, esta intervención propone concluir que -en tal caso- no correspondería declarar la reincidencia, de modo que habría que revocarla o no darle relevancia. /////Se sostiene que el juez de jurisdicción penal no tiene la función de dictar el veredicto en virtud de lo previsto por el artículo 50, y que la función del juez de ejecución es la de intervenir en la pena dictada por un tribunal de juicio. /////Se insiste en que es necesario adoptar en este encuentro una posición frente al tema de la reincidencia, ya que tiene incidencia en el tratamiento penitenciario y en la evaluación que debe efectuarse a los fines del otorgamiento de la libertad condicional. Al respecto se remarca que, toda vez que en muchas ocasiones se advierte recién al momento de su tramitación la calidad de reincidente y en consecuencia se la deniega, se estaría “jugando” con la expectativa de salir en libertad condicional que tiene el interno. Si el tribunal en su momento no contó con los elementos necesarios para declarar la reincidencia, no debe el condenado soportar las consecuencias de dicha omisión. //////Se propone acordar una declaración acerca de la constitucionalidad o no del instituto de la reincidencia, atendiendo particularmente a que en muchas provincias ejecutan las sentencian los mismos jueces que las dictan. Se comenta la postura de Zaffaroni al respecto. Se escuchan varias posturas que acuerdan en que lo que no está en la sentencia, no existe. De tal modo, lo que no se declara en la sentencia, no se podría declarar en la ejecución. La coordinadora propone votar al respecto, y se advierte que la mayoría de los presentes opinan que si la reincidencia no es declarada en la sentencia, no debe ser declarada en la ejecución. Surge la propuesta de dirigirse como jueces de Ejecución Penal al Procurador General de la Nación con el objeto de que instruya a los Sres. Fiscales a arbitrar los medios necesarios para obtener su declaración en la sentencia. En este punto, se plantea nuevamente que el problema que se advierte en tal sentido es con la postura sostenida por la Cámara de Casación, que considera que la reincidencia es un estado, de modo tal que no sería necesaria su declaración. La mayoría de los presentes, sostiene que la reincidencia debe ser declarada en la sentencia y no en la ejecución. Ello en virtud de que es injusto para el detenido que se declare la reincidencia cuando solicita su libertad condicional. La coordinadora como síntesis del debate propone:
1- Votar si la reincidencia es constitucional o no.
2- Votar si el juez de ejecución de sentencia puede o no declarar la reincidencia, si ésta no fue declarada en la sentencia.
3- Votar si el juez en la etapa de ejecución puede modificar lo establecido en la condena.
4- Votar dirigirse al Procurador General de la Nación para que instruya a los fiscales sobre el tema, procurando la declaración de reincidencia en la sentencia y no en la etapa de ejecución.
El punto 1 se decide no votar por no haber sido discutido con profundidad. El punto 2 y 3 tampoco se votan, aunque habían sido considerados en el debate anterior. El punto 4 se vota por unanimidad y con aplausos.
Conclusión: se aprobó dirigirse al Sr. Procurador General de la Nación y a los Sres. Procuradores Generales de los Ministerios Públicos Fiscales provinciales a fin de que emitan instrucciones para que se plantee oportuna y expresamente, sin ser soslayada, la cuestión vinculada a la reincidencia y, en su caso, se respete el criterio asumido por el tribunal a su respecto, evitando su revisión en la etapa de ejecución penal.
Nota: Se deja constancia de que en el Encuentro se alteró el orden de los temas que figuran en el programa. Estas memorias respetan el orden en el que se trataron los temas, razón por la cual que se anota el número del tema tratado según aparezca en el programa.
Tema 3: Participación de la víctima en el proceso de ejecución penal. La coordinadora define el tema a tratar, puntualizando que correspondería debatir si la víctima debe o no intervenir en la etapa de ejecución de sentencia; o si resulta conveniente ocuparse de ella (tal como ocurre en Córdoba) a través de una institución mediante la cual sus necesidades pueden ser satisfechas con independencia de la ejecución judicial de la pena. Se comenta que en Río Grande, en la ejecución judicial, se realizan audiencias con la víctima. De dichas diligencias se han obtenido resultados positivos tanto para el condenado (para la oportunidad en que egresa del establecimiento penitenciario, para soportar la presión de la sociedad), cuanto para la víctima (a quien se instruye acerca del desarrollo del proceso, lo que le permite entender con mayor claridad, v.gr., las razones por las cuales el condenado tiene la posibilidad de acceder a la libertad condicional). En el caso presentado de Río Grande, la víctima puede encontrarse presente para conocer qué tratamiento penitenciario se le brindó al condenado aún cuando no haya sido querellante, pero su opinión no es vinculante para el magistrado. En el caso de San Juan, la única posibilidad de participación que posee la víctima es cuando reviste calidad de querellante. Si bien existe un organismo de atención a la víctima del delito, resulta materialmente imposible conectarse desde la justicia con ella con el objeto de que tenga otro modo de participación en la etapa de ejecución de la pena..- La coordinadora pregunta si el debate va a girar en torno a lo que se puede hacer o a lo que se hace.- Se plantea que los intereses de la víctima se satisfacen en la etapa de la condena, razón por la cual no se comprende cuál sería el sentido de que a la víctima se le posibilite participar en el proceso de ejecución, donde existe una relación de sujeción del interno respecto del Estado que se vería acentuado por la presencia de aquella.-- En consonancia con lo anteriormente expuesto, se pone de resalto que, según la experiencia, la intervención de la víctima no es beneficiosa al trámite de la ejecución de sentencia. Ello en virtud de que durante el proceso siempre solicita la pena máxima, y ese espíritu se mantiene en la ejecución, donde generalmente se opone al otorgamiento de los beneficios de salida o libertad anticipada. Ello se vislumbra, por ejemplo, cuando la víctima recurre a los medios de comunicación y el juez es víctima de presiones en virtud de que, generalmente, se consustancian con la víctima. En virtud de lo expuesto, resulta más beneficioso auxiliar a la víctima del delito mediante un órgano independiente y distinto del que ejecuta la pena impuesta. Se debate la situación que se presenta cuando la víctima conoce el egreso posible del interno por libertad anticipada. Por ejemplo, muchas víctimas se presentan en la mesa de entradas a pedir que no se otorgue la libertad condicional, lo que produce inconvenientes en la ejecución. A ello se adiciona la circunstancia de que resultaría perjudicial convocar a la víctima 10 años después del proceso. En virtud de ello, se propone que el procurador informe a la víctima las fechas probables de libertad, y que de tal modo pueda concurrir a oficinas destinadas a la atención de la víctima. En este orden de ideas se remarcó la importancia de que se informe acerca de la posible fecha de libertad del condenado a través de un organismo independiente, y que no sea el juez quien lo haga para evitar una situación violenta para la víctima. La coordinadora comenta su experiencia personal en relación al tema bajo análisis, que tuvo como consecuencia su destitución del cargo de juez.Se plantea que hay otros casos -como el de delitos sexuales- en los cuales, por sus características, reviste gran importancia la información y contención de la víctima, con el objeto de evitar situaciones violentas a futuro. Ello se acentúa en las localidades pequeñas, en las que existen mayores probabilidades de que la víctima se encuentre con el agresor.-- Se propone incorporar progresiva y paulatinamente a la víctima en el proceso, generando además mecanismos de contención.---- Se debate entonces si tal participación se refiere a ser parte en el proceso, o simplemente a estar informada a su respecto. Se expone que los códigos locales ya establecen que hay que informar a la víctima, de modo que la discusión debe girar en torno a si corresponde o no su intervención, aún no habiendo sido querellantes. Frente a ello se propone reflexionar sobre otro mecanismo distinto de participación. Se plantea que la Corte tiene dicho que la participación de la víctima en el proceso es como querellante, apareciendo diferencias entre lo que establece la ley y la Corte. A ello se argumenta que lo que está en discusión es el derecho puro, más allá de la opinión de la Corte, cuya integración es transitoria y variable. Así se cuestiona qué es el derecho. ¿Es lo establecido o lo consensuado?Se propone entonces llevar a cabo una prueba piloto durante dos años. En una primera etapa, se aplicaría a los delitos contra la propiedad sin que hubiere mediado muerte en su comisión, en la cual la participación de la víctima en el proceso no sería como parte, sino que se le otorgaría la posibilidad de verter su opinión. Sin embargo, se argumenta que la participación de la víctima es más importante en los delitos sexuales que en los delitos contra la propiedad. A su respecto, y en virtud de las características de dichos delitos, se propone que los organismos institucionalicen centros de atención a la víctima.
Se logra un consenso en los siguientes puntos:
- Admitir que la víctima participe del proceso, no en calidad de parte sino a modo informativo.
- Crear centros de atención a la víctima.
Conclusión: Se debe admitir la intervención de la víctima, no en calidad de parte del proceso de ejecución, sino con una finalidad informativa, especialmente al momento del otorgamiento de regímenes de egreso anticipado al condenado.
Tema 2: Trabajo de los internos. Remuneración. Distribución de la remuneración. Prestación alimentaria.
Se comenta el descuento del 25% que se efectúa a los internos de la remuneración que perciben por su trabajo intramuros, y se relatan los criterios empleados para mantener o anular este descuento. En los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal se declaró la inconstitucionalidad de dicho descuento, por lo que se le va a devolver de manera general a los presos. Se propone su extensión a todo el pais ///// Se comenta que en Mendoza y en La Plata se decidió lo contrario. En cambio, en Mar del Plata también se declaró inconstitucional este descuento, pero no se les restituyó el dinero descontado. Se plantea, además, para el caso de la declaración de inconstitucionalidad del descuento, el problema que surge en torno a cómo se consideran los años anteriores, si corresponde el reintegro del descuento efectuado por tal concepto, o no.
Se plantea la importancia de que se desarrolle el trabajo y la educación en las unidades penitenciarias. Respecto de la retribución de los internos se señala que los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal de la Capital Federal ordenan abonar al interno el 25% de la remuneración que con anterioridad retenía el Estado en virtud de lo previsto por el inc. c) del art. 121 de la ley 24.660. Si en las provincias no se respeta, entonces habría que discutir la forma de que se respete en todo el país. En relación a la capacitación laboral de los internos, se plantea que sólo el 10% trabaja, aunque el trabajo sea parte fundamental de la rehabilitación.
Se propone efectuar una moción para que se respete el pago de la remuneración sin descontar el 25% en todas las provincias. Se conviene, además, en reclamar que se procure asegurar un salario mínimo equivalente al de la vida en libertad, y obra social. Se comenta que en los presupuestos elaborados por la Nación se efectuó la previsión presupuestaria para hacerlo efectivo pero el Ministerio de Economía lo rechazó porque no se puede incrementar partidas que todos los años son subejecutadas groseramente (que es lo que ocurre en el área).
Alguien esgrime la posibilidad de que cierta parte de la población elija delinquir para ir a la cárcel y de tal modo acceder a una obra social.
Se intenta consensuar en los siguientes puntos:
a) No corresponde la retención del 25% de la remuneración en los términos del art. 121 inc. c) de la ley 24.660 (de la opinión de la mayoría).
b) Se le debe proporcionar trabajo a los presos y se debe garantizar el cumplimiento de las condiciones de trabajo (por unanimidad).
Se propone acompañar estos puntos con una intimación a las autoridades responsables de las unidades penitenciarias con el objeto de que garanticen las plazas laborales. Sin embargo, en relación al punto a) precedente, se plantea que debe mediar prudencia en las conclusiones a las que se arriba, en virtud de que van a ser publicadas y actualmente hay diferentes opiniones al respecto. En consecuencia, se logra unanimidad en la necesidad de acrecentar las plazas de trabajo y mejorar la infraestructura de las cárceles; además, del cumplimiento acabado de los beneficios sociales previstos en la normativa relacionada con el trabajo.
No se llega a un acuerdo respecto de la retención del 25% del salario, referido en el punto a).
Conclusión: 1.- Requerir a las autoridades competentes que se instrumenten los mecanismos necesarios a fin de: a) incrementar las plazas laborales de los establecimientos carcelarios, y b) adecuar la infraestructura de los centros de detención, garantizándose así el trabajo de todos los internos.
2.- Recomendarles que se adopten las medidas necesarias para que la retribución de los internos se ajuste a lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; en especial en lo que respecta al salario mínimo vital y móvil y a los beneficios de la seguridad social y del salario familiar, en los casos en que correspondiere.


Tema 4: Organización judicial en relación con la suspensión del proceso a prueba.
Se relaciona este tema con el de la participación de la víctima en el proceso de ejecución, planteándose que en el juicio a prueba la participación de la víctima es más visible.La coordinadora propone que sería de interés escuchar la experiencia de la CABA, Ciudad Autònoma de Buenos Aires, que cuenta con un departamento dedicado exclusivamente al contralor de la probation Se informa que cuentan con un equipo interdisciplinario con distintas formas de intervención. En principio, elevan un informe al fiscal con una propuesta de seguimiento al imputado, que generalmente es aprobada por aquel. El seguimiento está relacionado con un trabajo de campo que consiste en generar una relación cara a cara, asistir al lugar de trabajo, a su casa. La finalidad de este instituto es la ayuda al imputado, y el cumplimiento de las normas de conducta impuestas. Se debate acerca de qué entidad u organismo tiene que controlar la probation. Algunos de los presentes proponen que el contralor debe ser llevado a cabo por organismos que dependan del Ministerio Público o bien por instituciones de carácter mixto, como podría ser, por ejemplo, el patronato y el juzgado Se pone de resalto que la probation no debe estar a cargo de los jueces de ejecución penal ya que la persona implicada no reviste calidad de condenada, razón por la cual cualquier inconveniente que se produzca queda por fuera de su órbita
La coordinadora plantea que correspondería emitir pronunciamiento respecto de la competencia o no de los jueces de ejecución penal en relación a la probation. Se pone de manifiesto que si bien legalmente no está estblecido como competencia de los magistrados de ejecución, lo cierto es que en el trabajo cotidiano son quienes llevan adelante dicha tarea.
Conclusión: La supervisión y contralor de las normas de conducta impuestas en virtud de la suspensión de juicio a prueba no deben estar a cargo de los jueces de ejecución penal, en virtud de que se trata de condiciopnes impuestas a personas respecto de las cuales no se ha emitido veredicto de culpabilidad.


Tema 5: Gradualidad en la incorporación de los internos a las salidas transitorias y la semilibertad. La reincorporación en los casos de reincidencia y fuga.
La coordinadora plantea para la discusión el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál es la orientación, el sentido que cada tribunal otorga a la ejecución de la Pena? Ello en virtud de que “Resocializar” a un individuo suena arcaico, porque en ciertas oportunidades los condenados son universitarios, o personas que han ingresado ocasionalmente al país, en el que no planean “socializarse”, prefiriendo volver a su país de origen.
Se conviene que el objeto no es discutir la teoría de la pena sino la problemática de la colisión normativa entre la ley 24.660 y las normas locales. Particularmente en ámbitos como la extensa provincia de Buenos Aires en la que no existe jurisprudencia uniforme en la materia. Se destaca que, por ejemplo, en el departamento de Junín se encuentran con que a diario se vulnera el principio de igualdad. Los condenados de Junín y Pergamino están en condiciones de desigualdad debido a que las respectivas alzadas tienen criterios diversos en la materia.
Se conviene en que también es necesario relevar la aplicación que se ha hecho de lo resuelto por la CSJN en el fallo Verbisky.
Se plantea el problema de la libertad asistida conforme a la regulación del art. 104 de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires, que es más beneficiosa que la regulada en la ley 24.660 pero no es así aplicada en todas las jurisdicciones. Se plantea que los criterios que establece la ley provincial y la ley nacional en materia de salidas transitorias y semilibertad son diferentes y que además hay variaciones según el tipo de régimen sea: abierto, semiabierto o cerrado. Esto hace que cuando hay que resolver casos concretos sea muy contradictorio.
Se propone consensuar un régimen progresivo en el ejercicio del beneficio de salidas transitorias hasta llegar al cumplimiento del requisito temporal para acceder a la libertad –anticipada o por agotamiento de condena-, ya que se ha demostrado que ello ha arrojado como resultado una menor tasa de reincidencia.//// Se reitera que las leyes provinciales no se adecuan a la ley nacional, lo que provoca inconvenientes en la ejecución//// Se sostiene que falta un marco teórico –doctrinario- desde dónde discutir este tema y se propone que a los efectos de emitir pronunciamiento a su respecto, resultaría necesario discutir en base a ponencias que analicen este tema. Ello así, en virtud de que el otorgamiento de las salidas transitorias y la libertad compromete a los jueces de ejecución penal, razón por la cual resulta necesario efectuar una autocrítica sobre el encuentro al no haber profundizado en tal sentido. Se decide, en consecuencia, que este tópico sea discutido el año próximo en el IV Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, a partir de investigaciones o ponencias de los participantes en los que se ahonde sobre el tema bajo análisis. Se plantea la posibilidad de llevar a cabo unas jornadas de discusión teórica en octubre del corriente año. Algunos de los participantes manifiestan la imposibilidad de asistir a una jornada en esa fecha, por lo que se decide retomar este tema en el próximo Encuentro.
Se plantea que se pueden subir al Blog (http://ejecucionpenalargentina.blogspot.com) la legislación de las distintas jurisdicciones, para ir analizándolas, y trabajando en consecuencia. Se plantea que el próximo Encuentro se hará en la ciudad de Mendoza, los días 23 y 24 de abril del año 2009.
Se agrega que en octubre de este año se realizará el encuentro de Profesores de Derecho Penal en La Plata, y que a fines de octubre o principio de noviembre en Córdoba, se va a realizar el Encuentro Nacional de Ejecución organizado por INECIP.

Conclusión: Luego de un intercambio de ideas se decidió diferir el tratamiento hasta el próximo encuentro, a fin de dar oportunidad a la presentación de ponencias debidamente fundadas.
Tema 6: Tratamiento de las adicciones.
Se pone de resalto que uno de los mayores problemas radica en que no hay plazas para el tratamiento de las adicciones intramuros. Sólo recientemente se han creado centros para tratamiento de drogodependientes en el ámbito federal para varones adultos (en el CPF I y en las U.6 y U.7) y todos tienen listas de espera.
Se plantea que hay que solicitar plazas para poder llevar a cabo el tratamiento de rehabilitación en condiciones de detención. Se remarca que el SEDRONAR no atiende condenados.
Se comenta que a la fecha del encuentro en Mendoza existe un sólo centro local con 12 o 16 plazas anuales para liberados, y que en Penitenciaría Provincial sólo se realiza un tratamiento de contención pero no de rehabilitación.
El problema de la falta de plazas se agrava más aún ya que los internos faltan al turno acordado por el centro local, perdiendo también la plaza destinada a tal fin. A ello corresponde aditar que este centro no quiere atender detenidos, con fundamento en que resulta desaconsejable que las otras personas que asisten (adictos no condenados) relacionen la droga con delincuencia.
Se manifiesta que el hecho de que no acepten internos en dichos centros de rehabilitación se repite en distintas instituciones en todo el país.
Se plantea, al igual que en el punto anterior, que a fin de discutir este tema se necesita más información, razón por la cual habría que dejarlo para el próximo Encuentro y debatirlo a partir de ponencias.
Se sostiene, más allá de lo expuesto en el parágrafo precedente, que resulta necesario tratar con urgencia el tema de adicciones, específicamente lo relacionado con el paco. No se puede esperar al próximo Encuentro.
Se plantea el siguiente cuestionamiento: “¿Qué podemos hacer para que a las personas privadas de libertad se les haga el tratamiento en su unidad de alojamiento?” Los tribunales de Justicia deberían pronunciarse para que en ese tiempo se brinde al interno el tratamiento que necesita.
Se sostiene que desde este Encuentro se debe emitir un pronunciamiento con el objeto de que dichos tratamientos sean efectivamente realizados y que se que se creen instituciones o centros de recuperación de adicción dentro de las instituciones penitenciarias, con profesionales idóneos a tal fin.
Se recomienda la incorporación de ONGs para trabajar esta temática.

Se plantea que es necesario que el Ejecutivo cumpla con el derecho a la salud, en este caso relacionado con las adicciones, tal como se sostuvo respecto del derecho del trabajo que asiste a los internos.
Una de las políticas a implementar seriamente es la que está destinada a evitar el ingreso de droga a los penales, extremo en el que, en muchos casos, está implicado el personal penitenciario. En idéntico sentido que en puntos anteriores, se evalúa que no se cuenta con herramientas y estudio suficientes como para pronunciarse sobre el tema, razón por la cual se tratará más profundamente el próximo Encuentro, no obstante lo cual se emitirá un pronunciamiento general atendiendo a la salud de los presos. Se comenta que este tema debe ser conversado directamente con las autoridades, y que lamentablemente en las conferencias que tuvieron lugar el día anterior, nadie comentó nada al respecto. Además, si resulta necesario corresponde intimar a los gobernantes para que resuelvan esta situación, que reviste tanta gravedad.//// Se propone anoticiar a los Tribunales de Justicia y al Consejo de la Magistratura de todas las conclusiones obtenidas, con el objeto de que se involucren y adopten las medidas necesarias para resolver la problemática existente. Los presentes están de acuerdo con esta moción.
Conclusión: Exigir de los organismos del Estado el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo inherentes a la salud de los internos y, en atención a la trascendencia criminológica y social de las adicciones, recomendar la creación en cada establecimiento penal de departamentos dedicados exclusivamente a su tratamiento.
Observaciones Preliminares
Los temas propuestos fueron debatidos de manera muy comprometida, y hubo amplia participación de los asistentes al Encuentro.
La discusión se organizó con la intervención de con una coordinadora y los temas fueron debatidos en plenario. Si bien el intercambio de ideas fue muy enriquecedor, en algunos tópicos no se logró profundizar todo lo deseado en virtud de que eran muchos los temas planteados y, también, muchos los participantes. En virtud de ello, se propuso que para el próximo se lleven a cabo menos conferencias, y que se otorgue más espacio para la discusión organizada en talleres de trabajo, así como también contemplar la posibilidad de conformar grupos de menos cantidad de personas, compartiendo luego las conclusiones.
Otra propuesta fue articular las instancias de debate con material teórico y ponencias, para darle así un marco doctrinario a la discusión.
En este orden de ideas, aparece importante propugnar el uso del Blog como espacio de intercambio teórico con el objeto de garantizar la comunicación y para facilitar la discusión a lo largo de todo el año, y no de manera exclusiva en los Encuentros./////En general, las conclusiones del Encuentro fueron el resultado de la discusión y producción del conjunto. La coordinadora leía la conclusión adoptada, y los presentes la modificaban o aportaban según lo acordado.

martes, 12 de agosto de 2008

NOVEDADES, CASACION PENAL BS.As.Cuestion Incid de COMPETENCIA entre Juzgds de EjecuciòN Penal de M. del Plata y de S. Nicolas/Bs.As. FIN DE LA LEY

Causa N° 8121 - "Incidente de Competencia e/ Juzgado de Ejecución de Mar del Plata y el Juzgado de Ejecución de San Nicolás" -
TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala III - 12/02/2008
///Plata, 12 de febrero de 2008.//-
Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de competencia entablado entre el Juzgado de Ejecución de Mar del Plata y el Juzgado de Ejecución de San Nicolás, que lleva el N° 8121 (Registro de Presidencia N° 29212))
Y CONSIDERANDO: I) Que el Juzgado de Ejecución de Mar del Plata declinó su competencia en el incidente caratulado "D. V. s/nulidad sanción disciplinaria", en favor de su par de San Nicolás considerando .... II) Que recibida la causa, el Juzgado de Ejecución de San Nicolás no () aceptó la competencia atribuida entendiendo que, si bien la sanción disciplinaria que se objeta ocurrió en San Nicolás, corresponde la intervención del Juez de Ejecución a cuya disposición se encuentra el detenido.- III) Que devueltas las actuaciones a Mar del Plata, el declinante mantuvo su criterio dejando formalmente planteada la cuestión ante este Tribunal.- IV) Que, a su turno, el Fiscal ante esta Sede postuló la competencia del Juzgado de Ejecución de San Nicolás.- V) Que, a la hora de resolver, el Tribunal considera que corresponde atribuir la competencia al Juzgado de Ejecución de Mar del Plata ya que es el órgano a cargo de la ejecución de la pena impuesta a D. V. y la validez, o no, de una sanción disciplinaria, tendrá particular importancia a la hora de resolver cuestiones como la libertad asistida, libertad condicional, salidas transitorias o cualquier otro de los beneficios que la ley de ejecución de penas contempla.-
Es que, el norte que debe guiar todo lo concerniente a la ejecución de las penas -sin perjuicio de sus límites- es la reeducación del interno y el régimen de progresividad, tal como surge de la normativa nacional y provincial vigente, con particular énfasis en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art 5, ap. 6 del Pacto San José de Costa Rica: "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados";
por lo que desde este prisma, la norma del artículo 25 inciso 5 del Código Procesal Penal establece claramente la competencia del juez a cuyo cargo se encuentra la ejecución de la pena para resolver este tipo de cuestiones.- En razón de todo lo expuesto, el Tribunal;RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Ejecución de Mar del Plata, a quien se remitirán las presente actuaciones, con noticia de lo resuelto a su par del Juzgado de Ejecución de San Nicolás.-Rigen los artículos 20 inciso 3, 25 inciso 5, y 35 inciso 1 del Código Procesal Penal.-Regístrese, notifíquese y cúmplase.//-
Fdo.: Dr. Ricardo Borinsky - Dr. Víctor Horacio Violini//Citar: elDial - AA4686

viernes, 27 de junio de 2008

LAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES MAYO 2008 EN LA ASOCIACION DE MAGISTRADOS DE LA NACION.







LAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL ( Mayo de 2008 ) TRANSCURRIERON CON SINGULAR EXITO.
SE REALIZARON
Visitando las Unidades Penales de Ezeiza, Marcos Paz y la Carcel de Mujeres U.3 de Ezeiza,
Ademàs, ( y como se publica en las notas subsiguientes) ,
EN LA
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES FACULTAD DE DERECHO,
EN EL CAMPUS UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD DEL SALVADOR EN PILAR,
Y EN LA
SEDE DE LA
ASOCIACION DE MAGISTRADOS DE LA NACIÒN
el nutrido grupo de JUECES NACIONALES, PROVINCIALES Y EXTRANJEROS DEBATIERON SOBRE LOS TEMAS y problemàticas propias del fuero y COMPARTIERON GRATOS MOMENTOS.
AQUI ALGUNAS FOTOS:



















sábado, 31 de mayo de 2008

LAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,Mayo de 2008,en Fotos


TRASCENDENTE ACTIVIDAD DE FORMACIÒN Y CAPACITACIÒN REALIZADA DURANTE LAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCION PENAL, MAYO DE 2008,

LOS JUECES DE EJECUCIÒN PENAL DEL PAIS,

NACIONALES, PROVINCIALES Y EXTRANJEROS,

a mas de una nutrida comitiva integrada por Magistrados y Funcionarios del Fuero Penal, Profesores de Derecho Penal, Directivos y Tècnicos de ONGs. y de Asociaciones y Fundaciones interesadas en la problemàtica penitenciaria,

VISITARON LAS UNIDADES PENALES NRO. 1 DE EZEIZA en sus distintos Sectores y Areas, la UNIDAD PENAL DE MARCOS PAZ

y la UNIDAD PENAL NRO. 3 DE MUJERES DE EZEIZA,

Recibidos y acompañados en todos los casos por las Maximas Autoridades de cada Unidad Penal dependientes del Servicio Penitenciario Federal, el contingente recorriò exhaustivamente las instalaciones, tomando contacto directo con los internos alojados,

En las gràficas se observan, a mas de aspectos edilicios en general,

los importantes

TALLERES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL Y LABORAL

QUE SE DESARROLLAN EN LAS CITADAS UNIDADES PENALES dependientes del

SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL ,

en distintas àreas de quehacer,

Produccion de Zapatos, Zapatillas, Botas, Tambien indumentaria y vestimenta de todo tipo, Banderas, Estandartes, Portabanderas y Banderas de Ceremonia, Escarapelas, Asimismo Hilanderia, confecciòn de prendas de vestir,

Bibliotecas, Salas de Enseñanza de Informàtica, Salas de Enseñanza de distintos tipos de Oficios y ocupaciones,

Un inmenso Taller de Producciòn de Calzados equipado con modernisimas maquinas de ultima generaciòn,

Asi tambien en Hilanderia e Indumentaria,

Relevante tambien resulta la enseñanza y capacitaciòn en PANADERIA, CONFITERIA, Y AFINES, con modernisimas cocinas y equipamiento de màxima calidad.

Asimismo la producciòn de CARPETAS, CUADERNOS, ANILLADOS Y ENCUADERNADOS EN GENERAL EN CANTIDADES COMERCIALES IMPORTANTES, al igual que las demas producciones,

Asi tambien en el COMPLETO CABLEADO Y SISTEMA ELECTRICO DE MOTOCICLETAS, todo cuanto puede observarse del atento anàlisis de las fotografias que a continuaciòn se exponen.

A MAS DE MUCHISIMAS MAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION, FORMACION Y EDUCACION QUE EN TALES UNIDADES PENALES dependientes del Servicio Penitenciario Federal se brindan como integrantes del Tratamiento Penitenciario con vistas a la materializaciòn de su finalidad resocializadora prescripta en la Constitucion Nacional, los Tratados incorporados a su texto, y la Ley de Ejecuciòn Penal nac. nro. 24.660.

PUDIENDO AMPLIARSELAS CLIQUEANDO SOBRE CADA UNA.




























martes, 20 de mayo de 2008

CONCLUSIONES : JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCION PENAL


CONCLUSIONES DE LAS TERCERAS JORNADAS DEL ENCUENTRO NACIONAL DE
JUECES DE EJECUCION PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

14, 15 y 16 de MAYO DE 2008.
En Pilar, Provincia de Buenos Aires, reunidos en la sede de la Universidad del Salvador, el III Encuentro Nacional de Jueces de Ejecución Penal, luego de deliberar y debatir los temas en consideración conforme lo resuelto en el II Encuentro Nacional, por unanimidad de los presentes se resuelve emitir las siguientes conclusiones:

Tema 1 :
Reincidencia: se aprobó dirigirse al Sr. Procurador General de la Nación y a los Sres. Procuradores Generales de los Ministerios Públicos Fiscales provinciales a fin de que emitan instrucciones para que se plantee oportuna y expresamente, sin soslayarla, la cuestión vinculada a la reincidencia y, en su caso, se respete el criterio asumido por el tribunal al respecto, evitando revisarlo en la etapa de ejecución penal.
Tema 2:
Requerir que se instrumenten los mecanismos necesarios a los efectos de incrementar las plazas laborales de los establecimientos carcelarios así como adecuar la infraestructura de los centros de detención garantizándose así trabajo a todos los internos.
Recomendar que se adopten las medidas necesarias para que la retribución de los internos se ajuste a lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en especial, en lo que respecta al salario mínimo vital y móvil y los beneficios de la seguridad social y del salario familiar, en los casos en que correspondiere.

Tema 3:
Se debe admitir la intervención de la víctima, no como parte del proceso de ejecución, sino con una finalidad informativa, especialmente al momento del otorgamiento de regímenes de egreso anticipado al condenado.
Tema 4:
No debe estar sujeta al contralor de los jueces de ejecución penal la supervisión de la suspensión del juicio a prueba, dado que se trata de condiciones impuestas a personas respecto de las cuales no se ha emitido veredicto de culpabilidad.
Tema 5:
Gradualidad en la incorporación de los internos a las salidas transitorias y semilibertad. Luego de un intercambio de ideas se decidió diferir el tratamiento hasta el próximo encuentro, a fin de dar oportunidad a la presentación de ponencias debidamente fundadas.
Tema 6:
Exigir de los organismos del Estado el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo inherentes a la salud de los internos y, en atención a la trascendencia criminológica y social de las adicciones, recomendar la creación de departamentos dedicados exclusivamente al tratamiento de las adicciones en cada establecimiento penal.
Asimismo se dispuso repudiar la decisión de la legislatura de la provincia de Tucumán de destituir a la Dra. Alicia Freidenberg de sus funciones judiciales.-

domingo, 18 de mayo de 2008

DESARROLLÀRONSE EXITOSAMENTE LAS JORNADAS NACIONALES DEL ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCIÒN PENAL.


Adelanto .
CON SINGULAR EXITO LOS DIAS 14, 15 y 16 de mayo de 2008
SE REALIZARON en las Unidades Penitenciarias de Ezeiza, el Centro Correccional Tres de Mujeres, el Complejo Penitenciario de Marcos Paz ( todas del Servicio Penitenciario Federal)
Asi como en la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, FACULTAD DE DERECHO,
Y EN LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR, PILAR,
LAS JORNADAS NACIONALES DEL
ENCUENTRO DE JUECES DE EJECUCION PENAL.
EL IMPORTANTISIMO ENCUENTRO COMENZÒ EL MIERCOLES 14
VISITANDO LAS UNIDADES PENALES DE EZEIZA,
COMPLEJO PENAL Y CARCEL TRES DE MUJERES,
Y EL COMPLEJO PENAL DE MARCOS PAZ.
YA el dia 15 de MAYO EN LA Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con la activa participacion DE JUECES y Funcionarios del Fuero DE EJECUCIÒN PENAL DE TODO EL PAIS, NACIONAL COMO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS, realizaronse interesantisimos paneles con distinguidos exponentes,
y la Clase Magistral del Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn
Dr. Eugenio ZAFFARONI.

Resultò particulamente relevante y demàs valiosa la participaciòn y elevada exposiciòn del
Sr. DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DR. ALEJANDRO MARAMBIO AVARIA y la de su Colega Bonaerense el Sr. Director del Servicio PENITENCIARIO DE LA PCIA DE BUENOS AIRES DR. DIAZ .
Tambien expusieron otros tantos calificadisimos estudiosos del Derecho de la Ejecuciòn Penal,
LA SRA. DEFENSORA OFICIAL ante la
Justicia Nacional de Ejecuciòn Penal Dra. VIRGINIA SANSONE,
el Sr.Director del Instituto de Estudios del Derecho de la Ejecucion Penal de la Facultad de Derecho de la UBA y reconocido penalogo Dr. Marcos SALT,
el Sr. Procurador Penitenciario de la Naciòn Dr. Fracisco MUGNOLO,
y la Sra. DEFENSORA OFICIAL INTEGRANTE DE LA
COMISION DE CÀRCELES DRA. SILVIA MARTINEZ.
A su tuno y Tambièn como DESTACADOS PANELISTAS,
INVITADOS ESPECIALES EXTRANJEROS,
MAGISTRADOS y Funcionarios DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA,
El Sr. JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE MADRID DR. JOSE LUIS CASTRO
Y EL SR. FISCAL ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA
el Dr. FELIX PANTOJA.

Finalizò el dia con la CLASE MAGISTRAL que brillantemente brindò
el Sr. MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
DR. EUGENIO ZAFFARONI
REFIRIÈNDOSE A ASPECTOS HISTORICOS y FILOSÒFICOS
asi como a Legislaciòn, Doctrina y Jurisprudencia actualizada en un todo con los temas tratados: las tendencias en la evoluciòn del Derecho Penal y Procesal Penal en la Argentina y el Mundo, la criminologia, la penalogìa y la Ejecuciòn Penal, desde su profundo y elevado saber en orden a tales temàticas.


EL VIERNES 16 .
EL VIERNES 16 DE MAYO la nutrida concurrencia se trasladò al CAMPUS UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR en Pilar Pcia de Buenos Aires, Donde se desarrollaron Talleres de Estudio e Investigaciòn, Los Temas Tratados fueron : Reincidencia, oportunidad y pertinencia en la Etapa de Ejecuciòn; Trabajo de los internos, Remuneracion, La cuestion del Art. 121 inciso c) de la Ley 24660; Participaciòn de la Victima en el Proceso de Ejecuciòn Penal; Organizacion Tribunalicia y Competencia en torno a La Suspension de Juicio a Prueba; Regimenes de la Progresividad Penitenciaria en Reincidentes y Profugos y Tratamiento de las Adicciones.
Finalmente los Jueces reunidos en Plenario emitieron una Declaraciòn con precisas Conclusiones en torno a los Temas Tratados, la que serà junto a muchisimo mas material tenido sobre las JORNADAS DE JUECES DE EJECUCION PENAL ( 14,15 Y 16 DE MAYO DE 2008) PUBLICADA EN LOS PROXIMOS DIAS.

sábado, 12 de abril de 2008

Novedades Relevantes: Jurisprudencia Actualizada. Caso "Barreda". RESOLUCION 01/08 CIDH BUENAS PRACTICAS PENITENCIARIAS.FALLO C.S.J.N. 01/04/08

NOVEDADES ACTUALIZADAS A MAYO DE 2008
PRISION DOMICILIARIA
Computo de Dias de Prision Preventiva
Sala I de la Camara de Casacion Bonaerense .
Caso " Barreda"
Nota de Opiniòn y Fallo Completo
Link :
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NOVEDADES ACTUALIZADAS MAYO DE 2008 .////////
Escribe al Blog
el Dr. Sergio Delgado, Juez Nacional de Ejecucion Penal nro. 1
con asiento en la Capital Federal :
"...envío el texto de un importante fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Aunque había un plenario de la Cámara de Casación provincial de octubre de 2006 resolviendo en igual sentido, más de la mitad de los tribunales de la provincia aplicaba el criterio anterior, declarando reincidentes a los que cometían un nuevo delito luego de haber purgado pena con una prisión preventiva (como procesados). El criterio abandonado, sin embargo, sigue estando vigente en Córdoba y en algunas otras provincias. Un cordial saludo. Sergio Delgado" .
" En causa P. 98.441, 'SARDI, Orlando Rogelio. recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley', de fecha 3 de abril de 2008, se modifica la mayoría de la Corte Bonaerense sobre el alcance del art. 50 del C.P. teniendo presente -los nuevos magistrados que conformaron la mayoría- razones de celeridad, economía procesal y la innegable gravitación que debe reconocerse a los pornunciamientos de la CSJN atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial, adoptándose así, los criterios de las causas Mannini, Robledo, Chavez Frederik y otros, segun Defensoría de Casacion, donde se dijo -sin analizar la constitucionalidad de la reincidencia-: "el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en eldelito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva"(texto del dictamen del Procurador General en causa Z.36.XLI la Corte Suprema). Por todo ello, la SCBA hace lugar al RIL interpuesto por el Defensor de casación y deja sin efecto la sentencia de la Sala I del TCP que aplicó el criterio del plenario N° 10.347, antes de su modificación
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RESOLUCION 01 /2008
DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS .
PRINCIPIOS Y BUENAS PRACTICAS PENITENCIARIAS.
13 DE MARZO DE 2008. :
Link:
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OTROS ENLACES y links de interes
Centro de Informaciòn Juridica de la
Corte Suprema de Justicia de la Nacion
Link:
Sistema Argentino de Informàtica Jurìdica
Link:

Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía de la República Argentina.
http://infoleg.mecon.gov.ar

Corte Interamericana de Derechos Humanos
http://www.corteidh.or.cr
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Muy Reciente e importante fallo sobre el cómputo de los días transcurridos en prisión preventiva en el ámbito de ejecución de la pena, el cómputo privilegiado del "dos por uno", su derogación, la ley aplicable, y el concepto y alcance de "ley vigente"

Corte Suprema Justicia de la Naciòn
- 01 de abril de 2008
"Arce” causa Nº 5531" -

PENA . COMPUTO. PRISION PREVENTIVA. Tribunal que rechaza la aplicación del art. 7 la ley 24.390 ("dos por uno") y confirma el cómputo practicado de acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley 25.430. Decisión basada en lo resuelto en el precedente "Tichellio" de CNCP (Derogación del art. 7 de la ley 24.390 durante la detención del imputado, pero con anterioridad a que cumpliera en la causa un tiempo de encierro preventivo superior a dos años - por ende no corresponde la aplicación de esta norma por no constituir "ley vigente"). RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. Art. 7 de la ley 24.390: ley vigente en el momento del hecho y aplicable al caso. Imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 25.430 por lesión al principio de legalidad material
"Arce, Enrique Herminio s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento, etc. -causa Nº 5531" - CSJN - 01/04/2008
"El tribunal a quo consideró que debía resolver el caso aplicando la versión original del artículo 24 del Código Penal, en razón de que la vigencia del artículo 7 de la ley 24.390 estaba sujeta a la "condición suspensiva" de que el encierro se prolongara por más de dos años sin sentencia firme." (Del dictamen del Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría)"Debo señalar que no comparto esta interpretación, pues la vigencia de una ley no depende de que en un caso concreto se encuentren presentes sus presupuestos fácticos y jurídicos de aplicación. A modo ejemplo, el artículo 62 del Código Penal es ley vigente aun cuando no hayan transcurrido los plazos previstos en esa norma, y cualquier modificación posterior de esos plazos en perjuicio del imputado sería inaplicable retroactivamente en virtud del principio de legalidad material, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional." (Del dictamen del Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría)"Si de acuerdo entonces con lo que se viene diciendo, el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente en el momento del hecho, la aplicación retroactiva de la ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que -en mi opinión- ostentan las reglas de cómputo de la prisión preventiva. Más aun, tratándose de normas que afectan la libertad ambulatoria, la prohibición de retroactividad regiría incluso si se considerara que revisten carácter procedimental (cf. RIGHI, Derecho penal, Lexis Nexis Buenos Aires, 2007, p. 86)." (Del dictamen del Procurador General, compartido por la CSJN en mayoría)

martes, 8 de abril de 2008

LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES PLENARIOS Y CAMARAS DE CASACIÒN .

NOVEDADES. Fallo del 26 de marzo de 2008 .-
LA DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en Criterios que resultan de aplicaciòn en la EJECUCION PENAL,
tal como el juicio de peligrosidad,
Y SU APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES PLENARIOS Y CÀMARAS DE CASACION. (“Maldonado” y “Gorosito Ibáñez”)

CONDENA A LOS AUTORES RESPONSABLES DEL SECUESTRO EXTORSIVO agravado por la cantidad de coparticipes y agravado por el resultado de muerte vìctima Axel Blumberg.
Delitos contra la propiedad. Secuestro extorsivo seguido de muerte
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 3ª///26 de marzo de 2008
Peralta, Diego Martín y otros
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 3ª
“ Este estudio, sin embargo, debe estar guiado por dos ideas fundamentales fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Maldonado" ( "M.1022.XXXIX. Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa 1174-", resuelta el 7 de diciembre de 2005). ".Por el otro, reconocer que los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de desarrollo. " …. Para dar una acabada respuesta a los agravios hay que reconocer, como lo hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 41/99, que "el Estado debe limitar la intervención penal al mínimo" y que "los métodos sancionatorios deben ser el último recurso estatal para enfrentar los más graves hechos de criminalidad. No debe emplearse por tanto, el ius puniendi estatal frente a situaciones que no son graves, o que puedan atenderse utilizando otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales del menor" (parágrafo 116). … Asimismo, se ha sostenido que la pena de prisión en estos supuestos constituye una sanción alternativa excepcional, que sólo será aplicable en caso de delitos muy graves (como sería el que se está analizando), limitada en el tiempo y breve (Beloff, Mary: La adecuación del derecho interno a los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: lineamientos para la construcción de un sistema de responsabilidad penal juvenil en AA.VV. "Convención sobre los Derechos del Niño", Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, p. 483)….. Teniendo en miras lo expuesto, en relación a la primera cuestión, hay que recordar que el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño expresamente contempla la imposibilidad de aplicarle a los menores de 18 años penas perpetuas sin posibilidades de excarcelación. Nuestro sistema legal no contempla encierros perpetuos -ni siquiera para mayores- pues, aún cuando determinados delitos no contengan una escala penal, el castigo no es indeterminado y tiene vencimiento. …. Entonces debemos preguntarnos: )los menores pueden ser pasibles esa clase de sanción en razón de que no importan un encierro definitivo? Una lectura gramatical y desapegada del texto constitucional respondería afirmativamente el interrogante….. Sin embargo, como se explicó anteriormente, las reglas de privación de la libertad en el supuesto de menores de 18 años son diferentes. "En este punto cabe aclarar que parecen particularmente insostenible (...) las condenas a reclusión perpetua pues, precisamente, implican la privación de libertad por el lapso más prolongado posible (Divito, Mauro: Las penas de los niños. Propuesta para la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal 2/2007, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 283); circunstancia que, como se dijo, en estos supuestos se quiere evitar. …De tal modo, la imposición de esta clase de sanción implica romper con la lógica del derecho penal juvenil, su régimen de responsabilidad atenuada y la función subsidiaria y morigerada de la pena. "Las sentencias imponiendo penas de reclusión perpetuas denunciadas ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos son, todas y cada una de ellas, paradigmáticas muestras de esta práctica absolutamente desviada de los postulados internacionales en [la] materia (...)" (Martínez, Stella Maris: Los jóvenes en conflicto con la ley penal: del discurso tuitivo a la realidad inquisitorial en Revista Pensamiento Penal del Sur n° 1, Fabián Di Placido Editor, Buenos Aires, 2004, p. 433) ….Pero además, no debe perderse de vista que en el marco de un derecho penal compatible con la Constitución, y su concepto de persona, no es posible eludir la limitación que a la pena impone la culpabilidad por el hecho. De esta forma, respecto de la culpabilidad de un niño, la reducción que se deriva de la consideración de su inmadurez emocional o afectiva, así como la inadmisibilidad de la apelación a la culpabilidad de autor, nos lleva a reconocer que la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto. Esto es, el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no puede tener la misma entidad que el formulado normalmente a un mayor (cfr. CSJN, "Maldonado" ya citado)….."La normativa específica para las personas menores de edad que acoge nuestro ordenamiento jurídico sólo puede ser interpretada in bonam parte, significando que no puede colocarse al niño en una situación más severa que la establecida para el caso de los adultos en el Código Penal: ni siquiera similar, sino sólo más ventajosa" (Terragni, Martiniano: Nuevos criterios en la jurisprudencia penal juvenil en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal 6/2007, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 1115). Por ello, en un supuesto en el que son juzgados mayores y menores por un mismo hecho, esta diferenciación en el reproche penal debe quedar plasmada tal como se hizo en la sentencia recurrida. ….Siguiendo esta línea de pensamiento, se puede considerar que la pretensión del acusador particular de que se le imponga prisión perpetua a los menores imputados no puede ser aceptada por afectar los principios enunciados. ….Habiendo descartado esa posibilidad, hay que analizar si la decisión de los jueces de aplicar la reducción prevista para la tentativa al caso (artículo 4 de la ley 22.278) era acertada. Aquí la respuesta afirmativa es la que prima…..Pues bien, más allá de que de la propia Convención surgen elementos convincentes de que la sanción penal debe operar como última ratio, la norma en cuestión brinda elementos interpretativos claros para hacer operativos los principios regulados en ella. Así, al momento de determinar si la conducta ha sido típica, antijurídica y culpable habría que hacerlo bajo ciertos parámetros, aplicando la escala de la tentativa -en caso de condena- o valorando la posibilidad de absolver. Esto es: evaluar Ala necesidad de pena". …Esta doctrina ha sido tomada por el Alto Tribunal, en el fallo "Maldonado", cuando expresó que: "...existe en la normativa de la ley 22.278 un aspecto que no aparece en el Código Penal: la facultad y el deber del juez de ponderar la "necesidad de la pena". Que la "necesidad de la pena" a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a "gravedad del hecho" o a "peligrosidad" (...). Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a "la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (art. 40, inc. 1°)"…….”Los agravios pueden sintetizarse en que los acusadores no solicitaron que se los condenara a la pena de reclusión perpetua y que esa clase de sanción se encuentra derogada tácitamente. Entiendo que le asiste razón a los recurrentes. En primer lugar, es necesario reconocer que "la separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás,(...) comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio- (...) La garantía de la separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1989, p. 567)….A su vez, ésta definición se corresponde con la afirmación de que los tres poderes que se desarrollan durante el proceso penal se integran de tal manera que "hacen de trípode a la justicia mientras el derecho se realiza: se apoyan independiente en una misma base y se unen al culminar en una misma finalidad. Si una falta o no está suficientemente desarrollada, el equilibrio se pierde y la justicia cae" (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Ediar, 1960, p. 24, la cursiva nos pertenece). Estas tres actividades fundamentales para la realización de la justicia penal, jurisdiccional, requirente y defensiva, han de cumplirse conforme a las atribuciones e imposiciones emergentes de la ley procesal para sus respectivos titulares, y por los medios y con las limitaciones que esa ley establezca. Dichas reglas determinan límites muy precisos en su accionar, si así no lo hicieren estarían violando los presupuestos del juicio previo fijados por la Ley Fundamental. De modo tal que su desarrollo a lo largo del proceso debe ser equitativo…..Siguiendo este razonamiento se puede concluir que la pena solicitada en la acusación es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse. En este sentido, es claro Alberto Binder cuando señala que "(...) además del límite fijado por el legislador el juez tiene otro límite: aquel fijado por el acusador, sea éste oficial o privado" (Introducción al derecho penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p.297)….Como consecuencia de ello, el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser "plus petita", ni tampoco está facultado para fallar fuera de la pedido "extra petita". Esta circunstancia importa la afectación del principio de contradicción -consustancial del proceso- que no atiende a un aspecto concreto del procedimiento, sino que es un presupuesto de su existencia: "sin contradicción no hay proceso, sino algo distinto y, por lo tanto, este principio es previo a cómo se conforme después el proceso" (cfr. Montero Aroca, Juan: Últimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, en AA.VV. "VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal", Córdoba, p. 188)…..Es así que, con esta situación se está limitando el ejercicio de la defensa en juicio en relación a la posición sorpresiva y oficiosa del órgano jurisdiccional (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art 8.1 y 2 CADH, 14.1 PIDCyP, XXVI DADDH y 10 DUDH)…..En el caso que nos convoca esta circunstancia se encuentra presente ya que los jueces condenaron a Peralta y a José Jerónimo Díaz a la pena de reclusión perpetua a pesar de que, tanto la querella (fs. 7507 vta.) como el fiscal (fs. 7586), al momento de alegar solicitaron que se les impusiera a los nombrados la pena de prisión perpetua. Esto es, se excedieron en lo peticionado por las partes. ….Por otro lado, también puede hacerse lugar al planteo a la luz de la segunda de las argumentaciones esgrimidas por las defensas. En el precedente "Méndez" (Fallos 328:137), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que es acertada decisión del Tribunal Oral que corrigió el cómputo impugnado y ratificó que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la Ley 24660, puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión (cfr. considerando 8). ….La crítica de quienes no compartían este criterio se centraba en que, a pesar de que este párrafo se encontraba dentro del voto mayoritario del Alto Tribunal, realmente no se había alcanzado la cantidad de votos suficientes para determinar que esa era la doctrina de la Corte Suprema……Este conflicto ha quedado definitivamente zanjado con los fallos Gorosito Ibáñez (G.1711.XLI. Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/ causa N°6284, resuelta el 11 de septiembre de 2007) y "Esquivel Barrionuevo" (E.475.XLI. Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos s/ causa 6372, resuelta el 17 de octubre de 2007) en el que los jueces -con la excepción de las doctoras Highton de Nolasco y Argibay- han tomado aquella postura. ….De esta manera se puede concluir que, tal como lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar, A (...) la vigente ley de ejecución de la pena privativa de libertad (ley 24.660) (...) constituye la partida de defunción legal de la reclusión como pena" (cfr. Manual de derecho penal, parte general, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 705)."El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en cuanto a que el juez debe dar razones que lo lleven a afirmar la necesidad de una determinada pena. Este deber surge en gran medida, del propio ordenamiento material (art. 41, C.P.). Al ordenar los factores que deben pesar en la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario, sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber" (Ziffer, Patricia S.: Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 97). ….En el acto jurisdiccional impugnado mínimamente se han dado las razones que llevaron a los jueces a imponer la pena concreta a cada uno de los acusados. Esto es, se encuentran presentes los motivos que los llevó a mensurar la sanción. A continuación se analizarán los agravios de las partes…….1.- En primer término, entonces, hemos de abordar la crítica desarrollada -con cita del precedente "Méndez" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- por la defensa de Peralta vinculada a la inconstitucionalidad de la pena de reclusión por encontrarse este tipo de sanción virtualmente derogada, adelantando desde ya que en nuestro criterio no asiste razón a dicha parte en el alcance que acuerda al decisorio citado……Para arribar a la referida conclusión, debe tenerse en cuenta que la doctrina que fluye del pronunciamiento invocado se limita a establecer que "...la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..." (C.S.J.N., M. 447. XXXIX. "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado -causa n° 862-", del 22/2/05; pronunciamiento al que el Alto Tribunal se remite -con mayoría absoluta de votos- en G. 1711. XLI "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/causa N° 6284", del 11/09/2007; el destacado nos pertenece)……Es decir, según el criterio reseñado, nada impide que los tribunales impongan penas de reclusión, siempre y cuando -al computar el tiempo padecido por el incuso en prisión preventiva- se la homologue con la pena de prisión, sin atender a la distinción que al respecto formula el texto del artículo 24 del Código Penal. ….No puede dejar de señalarse, en refuerzo de la postura que sostenemos, que con posterioridad a la sanción de la ley 24.660, el Congreso Nacional dictó la ley 25.742 (B.O. 20/6/03), norma que incorporó al Código Penal el texto del artículo 170 -que reprime el secuestro extorsivo- que se encontraba vigente al momento de los hechos, y que aún lo está. Pues bien, esa norma, posterior en el tiempo a aquella otra que se dice derogatoria de la pena de reclusión como tal, expresamente estableció y sancionó con esa especie de pena a conductas como la que se recrimina en autos. …..Ha señalado reiteradamente la Corte Suprema e Justicia de la Nación, que "la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto" (Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090). También ha señalado el Alto Tribunal que "es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:937); y que "la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan", comprendiendo ello Ano sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico" (Fallos: 287:79). ….Lo expuesto, nos conduce a ubicar la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ya citado- en su justa dimensión, y que no es otra que el de homologar las penas de reclusión y prisión al sólo efecto del cómputo de la prisión preventiva. Lo que no resultará apropiado, en cambio, es extender el criterio del Alto Tribunal a otras consecuencias jurídicas que no enunciara en su labor jurisdiccional…..Aclarado ello, debe tenerse particularmente presente que la cuestión relativa a la penalidad aplicable a menores de edad punibles, cuando se hubiera demostrado su participación en delitos reprimidos con penas absolutas -prisión o reclusión perpetua- ha sido especialmente tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente recaído M. 1022. XXXIX. "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa N° 1174-" (rta.7/12/05)…..En esa ocasión, el Alto Tribunal indicó que Alas penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna. En los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible. Sin embargo, cuando se trata de hechos cometidos por menores, la situación es diferente, pues, en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad de la escala de la tentativa. En consecuencia, ya no es suficiente con la mera enunciación de la tipicidad de la conducta para resolver cuál es la pena aplicable. Un hecho ya no es igual a otro, sino que es necesario graduar el ilícito y la culpabilidad correspondiente."….X.-Declarar penalmente responsable al menor Sergio Damián Miño y condenarlo a la pena de dieciocho años de reclusión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el uso de arma de fuego reiterado (tres hechos, referidos a Blumberg, Mondino, Ortíz de Rosas), dos de los cuales a su vez son agravados por la obtención del fin propuesto y concursado idealmente con el robo agravado por el uso de arma de fuego (hechos que damnificaran a los dos últimos nombrados), y el restante secuestro, agravado por la muerte intencional de la víctima (hecho que damnificara a Axel Blumberg), coautor de tenencia ilegítima de arma de guerra y autor del delito de asociación ilícita, todos ellos en concurso real entre sí; XI.- Declarar penalmente responsable al menor Mauro Abraham Maidana y condenarlo a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, por el uso de arma de fuego y por la muerte intencional de la víctima (hecho que damnificara a Axel Blumberg), coautor de tenencia ilegítima de arma de fuego y autor del delito de asociación ilícita, todos ellos en concurso real; XII.- Condenar a Andrea Verónica Mercado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe secundaria del delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes, por el uso de arma de fuego, por la intervención de menores de edad y por la muerte intencional de la víctima (hecho que damnificara a Axel Blumberg);” ///////////