viernes, 12 de agosto de 2011

Elecciones Primarias del 14 de Agosto de 2011. Derechos de los Reclusos. Personas detenidas sin condena firme en las cárceles de la Provincia de Buenos Aires. Derechos políticos. Derecho a voto.


"Axat Della Croce, Julián c/Honorable Junta Electoral s/amparo-cuestión de competencia" – SCBA – 03/08/2011 Personas detenidas sin condena firme en las cárceles de la Provincia de Buenos Aires. Derechos políticos. Derecho a voto. Pedido de inclusión en el padrón electoral para que puedan elegir candidatos a Gobernador en elecciones primarias. MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA. Suspensión de lo establecido por la primera parte del apartado “c” del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109 (Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires) 

“En el caso, entiende el Tribunal que las circunstancias excepcionales que habilitan la protección cautelar se encuentran configuradas.”

“En cuanto respecta a la verosimilitud del derecho, cabe advertir que la cuestión relativa a los derechos políticos de las personas que se encuentran privadas de su libertad es objeto de regulación en diversos tratados de raigambre constitucional y ha motivado el dictado de distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, puede afirmarse que sobre esta cuestión ha sido fijado un estándar que pregona que la limitación del sufragio a las personas detenidas debe circunscribirse a aquéllas que han sido condenadas, mientras dure su detención, pues lo contrario implicaría una violación a los principios de inocencia e igualdad, que son dos de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el Estado de Derecho.”

“También debe destacarse que con posterioridad a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarara la inconstitucionalidad del Código Electoral Nacional (ley 19.945), éste fue modificado, incorporándosele una norma (art. 3 bis) que establece que "los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos" (art. 4 de la ley, 25.858).”
“… la verosimilitud del derecho en el que se asienta la pretensión expuesta surge con la nitidez que un despacho precautorio exige en este tipo de procesos.”
“En cuanto al peligro en la demora, entiende esta Corte que también corresponde considerarlo presente en este supuesto, en tanto la protección cautelar se requiere para que tenga efectos en relación al proceso electoral en ciernes que, como es sabido, prevé la celebración de elecciones abiertas, simultáneas y obligatorias en fecha próxima –el día 14 del corriente- y resulta evidente que es materialmente imposible resolver este proceso antes de esa fecha.”

“Por otra parte, en tanto la pretensión cautelar se circunscribe a que se permita a los procesados sin condena firme votar en los próximos comicios los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegoberandor de la Provincia, teniendo en consideración la simultaneidad de la elección de candidatos a cargos nacionales y lo dispuesto por el artículo 3 bis de la ley 19.945, entiende esta Corte que la implementación de la medida que ha de tener cabida en este caso, a más de ser factible, no afecta gravemente el interés público.”

“Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, corresponde disponer, como medida cautelar, la suspensión de lo establecido por la primera parte del apartado “c” del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109, lo que implica que en el caso las autoridades electorales deberán, en la esfera de sus atribuciones, arbitrar todas las medidas necesarias para que las personas privadas de libertad en unidades de detención ubicadas en la Provincia de Buenos Aires incluidas en el Registro de Electores Privados de Libertad elaborado por la Cámara Nacional Electoral puedan, en las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas que han de llevarse a cabo el próximo 14 de agosto para la selección de candidatos a cargos públicos electivos, votar por los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.).”