martes, 25 de marzo de 2008

La Ejecucion Penal en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn. Fallos "Romero Cacharane", "Gramajo", "Mendez Nancy N."

- "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal" -
CSJN - 09/03/2004 Sum. 230. XXXIV
CONTROL JUDICIAL PERMANTE DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL sobre el Tratamiento Penitenciario. Judicialidad del Regimen de Ejecucion Penal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
"El juez de ejecución, no hizo lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la defensa. Agregó que mal podría esperarse una resolución judicial para luego valorar si cabe o no la sanción administrativa. Consideró que debía separarse el proceso penal que se le sigue al interno con todas sus garantías constitucionales, del hecho reprimido en la penitenciaría provincial, por cuanto no correspondía dejar pendiente una sanción hasta tanto la justicia se expida".""La negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito "administrativo" donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado.""La mencionada doctrina fue perdiendo influencia en la medida en que surgieron encuentros internacionales de derecho como los congresos realizados por la Comisión Penitenciaria Internacional desde 1872 que fueron decisivos no sólo para el desarrollo de la ciencia penitenciaria sino, también para la nueva imagen del "preso" como un sujeto de derechos y deberes, principios que luego serían receptados por la Naciones Unidas en diferentes resoluciones."
"En efecto, los Principios básicos para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..."."
"Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala también que "...todos los reclusos seguirán gozando de los derechos...y libertades fundamentales", y en lo que al sub lite interesa, las Naciones Unidas también consideró que "la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen" (Principio 30.2, aprobado por la Asamblea General por resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988).""En cuanto a nuestra Corte si bien se le han presentado planteos vinculados con el alcance de diversos derechos de los presos tales como: de la defensa en juicio (Fallos: 242:112; 282:153), a aprender (Fallos: 316:1870), a recibir visitas (Fallos: 303:256; 308:2563), a un adecuado tratamiento médico cuando estaba en juego la salud (Fallos: 305:1453; 317:282) y a que los jueces no aceptaran mecánicamente la calificación de la autoridad penitenciaria sobre la conducta del recluso y que tenía incidencia determinante sobre la concesión de la libertad (Fallos: 312:891). En la mayoría de esos casos se consideró que la vía procesal intentada no era la idónea o se limitó a convalidar la autoridad penitenciaria para resolverlas."
"Pero aquel pensamiento que coloca al preso como sujeto de todos los derechos previstos en la Constitución también ha sido proclamado por este Tribunal. En efecto en el año 1995 en el caso "Dessy" [Fallo en extenso: elDial - AAAD6] , referido al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso."
"Uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía."
"Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena.""Los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24660 de ejecución de pena. El Art. 3 expresa que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley".""Igualmente inaceptable es la conclusión del a quo referente a que las limitadas cuestiones judiciales que le tocan resolver al juez de ejecución no serían apelables ante la cámara de casación sino ante otros tribunales. Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que de "un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el Art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación. Este principio sólo reconoce excepción en la disposición del Art. 24 inc. 1 del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (Art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el interior del país (Art. 75, segundo párrafo, de la ley 24121)".""En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado al omitir pronunciarse sobre cuestiones fundamentales para la resolución del caso está desprovisto de fundamentación suficiente para tenerlo como un acto jurisdiccional válido y consecuentemente corresponde su descalificación"
DEBATE DOCTRINARIO
En tanto el encerramiento constituya una realidad la finalidad preventivo especial, a la hora de controlar el cumplimiento de la sanciòn, se presenta como un objetivo sino elogiable, si respetable. ... Nuestra legislaciòn optò historicamente por un sistema flexible de la pena. Autores entendieron a que ello se debiò a que ha sido concebido necesariamente como una forma de reglamentar el principio de resocializaciòn ... la incorporaciòn a nuestra legislaciòn de la finalidad preventivo especial en la ejecucion de la pena ha sido entendida, por un sector de la doctrina, como la consagraciòn de un mandato constitucional que se desprendia de la ultima parte del art. 18 de la Constitucion Nacional, en tanto se dispone que LAS CARCELES DE LA NACION SERÀN SANAS Y LIMPIAS Y QUE LAS MISMAS TENDR5AN COMO FINALIDAD LA SEGURIDAD Y NO EL CASTIGO DE LAS PERSONAS DETENIDAS EN ELLAS . TAMPOCO DIFIERE LA SITUACION A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1999 con la incorporacion del llamado "Bloque de Constitucionalidad en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Entre los Tratados internacionales de Derechos Humanos , se refieren al tema el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el Art. 5 , 6 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jose de Costa Rica-"
El 9 de marzo de 2004 el mas Alto Tribunal del pais se expidiò en el caso presentado por Hugo Alberto Romero Cacharane: quien apelò una sancion disciplinaria aplicada por el el Servicio Penitenciario de Mendoza ante la Justicia de Ejecucion Penal compentente, la que rechazò los recursos de apelaciòn y de nulidad. Deducida Casacion, fue concedida, recayendo en la Sala II de la Camara Nacional de Casaciòn Penal, que declarò mal concedido el recurso con sustento en que:" las cuestiones ... relacionadas con la funcion de control penitenciario, de competencia originariamente administrativa, excepcionalmente resultan recurribles ante el Juez de Ejecuciòn".
"LA CORTE SUPREMA determinò en forma unànime que el pronunciamiento de la Càmara Nacional de Casaciòn Penal estaba desprovisto de fundamentaciòn suficiente para tenerlo como un acto jurìdico vàlido, y consecuentemente, correspondìa su descalificaciòn ... reenvìo a la mentada Camara a fin de que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto por el Alto Tribunal"."Asi entendemos se consagra en el fallo una reafirmaciòn del principio de judicialidad en la etapa ejecutiva de la pena .... La judicializaciòn significa , por un lado, que la ejecuciòn de la pena y consecuentemente las decisiones que al respecto tome la autoridad penitenciaria deben quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implica que numerosas facultades que eran propias de la administracion requieran hoy de la actuaciòn originaria del Juez de Ejecucion ... La doctrina sentada por la Corte impone una doble obligacion : 1. En primer lugar a los jueces de ejecucion de ampliar su intervenciòn a un sinnumero de cuestiones antes relegadas a la autoridad administrativa ., 2. ... a los Jueces de las Salas de las Camaras de Casaciòn Penal de avocarse al estudio de los recursos que pretender criticar las resoluciones de los primeros, tomadas en el marco de los incidentes de ejecuciòn , cuestion que se encontraba harto acotada ... en el seno de la doctrina en los fallos " Ammannanto " y "Roldan " .
Fuente:
"Derecho de Ejecucion Penal"
Hammurabi Depalma. Bs.As.2006 . Zulita Fellini Director. Capitulo XII Pautas para la supervivencia de un Regimen Progresivo de Ejecucion de la Pena . paginas 268 y siguientes. Entre comillas textual. ( Trabajo elaborado por el Dr.Nicolas Toselli,
docente del Depto. de Derecho Penal y Criminologia de la UBA )
C.S.J.N. Fallo " Gramajo ". G. 560. XL – “
Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa —
causa N° 1573—.” –
CSJN – 05/09/2006
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
Carácter de “pena” de la misma,
desplazando su categorización como “medida de seguridad”.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 52 DEL CODIGO PENAL.
Clara manifestación de derecho penal de autor. Violación al principio “ne bis in indem” y al principio de proporcionalidad de las penas.
“La pena de reclusión por tiempo indeterminado es una pena de reclusión que, en lugar de ser por tiempo determinado, lo es por tiempo indeterminado, se ejecuta con régimen carcelario, no tiene un régimen de ejecución diferente al de la pena privativa de libertad ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se cumple fuera de la provincia del tribunal de condena. Cualquiera sea el nombre que le asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios ejecutivos).”“La reclusión accesoria es una pena no sólo porque lo dice la ley, sino también porque tiene todas las características de una pena, porque así se cumple en la realidad, y por incuestionables razones históricas que muestran que no es otra cosa que la pena de deportación o relegación, adecuada hoy a la realidad, debido a la desaparición del tristemente célebre penal de Ushuaia. Su proyección como pena de deportación es anterior a la invención de las medidas de seguridad y su fuente de inspiración se pierde en el siglo XIX.”" Queda claro, pues, que las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas. No existen en nuestra ley medidas de seguridad que se limiten a meras privaciones de la libertad y que se ejecuten igual que la pena de prisión, lo cual es perfectamente razonable y constitucionalmente viable, pues ninguna pena, por el hecho de imponerse con relativa indeterminación temporal y privársela de algunos beneficios ordinarios deja de ser pena: dicho en otras palabras, una pena que adopta condiciones más gravosas no es menos pena que sin esas condiciones; en última instancia sería una pena más grave, pero nunca perdería su naturaleza de pena.”“La genealogía de esta pena no es compatible con la Constitución Nacional y menos aún con el texto vigente desde 1994. La idea de un estado de derecho que imponga penas a los delitos es clara, pero la de un estado policial que elimine a las personas molestas no es compatible con nuestra Constitución Nacional. Se trata de una genealogía que choca frontalmente con las garantías de nuestra ley fundamental, en la que resulta claro que esa no puede ser la finalidad de la pena, sino sancionar delitos y siempre de acuerdo con su gravedad.”“La pena de reclusión indeterminada del art. 52 del Código Penal es una clara manifestación de derecho penal de autor, sea que se la llame medida de seguridad o que se respete el digno nombre de pena, sea que se la quiera fundar en la culpabilidad o en la peligrosidad. En cualquier caso, resulta claro que no se está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno causada por un acto, sino que en realidad se apunta a encerrar a una persona en una prisión, bajo un régimen carcelario y por un tiempo mucho mayor al que correspondería de acuerdo con la pena establecida para el delito cometido, debido a la forma en que conduce su vida, que el estado decide considerar culpable o peligrosa.”“Resulta por demás claro que la Constitución Nacional, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido.”“La pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito —impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela—, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho. En el caso, Gramajo ha sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad y atendiendo al hecho cometido y a las demás pautas mensurativas establecidas en el Código Penal, se ha fijado a su respecto una pena de dos años de prisión. Sin embargo, con la aplicación de la medida contenida en el art. 52 del Código Penal, la pena que en definitiva habrá de cumplir en prisión virtualmente se acerca a la fijada como mínimo para el delito de homicidio simple, con más otros cinco años de libertad condicional.”“Como puede verse, más allá del nomen juris que pretenda adjudicarse a la medida en análisis, o del argumento justificativo al que quiera acudirse, en cualquier caso se traducirá en una pena cruel, entendida como aquella que importa una evidente violación al principio de proporcionalidad de la reacción punitiva con el contenido injusto del hecho.”“Frente a los valores protegidos por nuestra Constitución, no es posible alterar la jerarquía de los bienes jurídicos de la ley penal imponiendo privaciones de derecho punitivas —no importa bajo qué título o nomen juris— que coloquen una lesión a la propiedad en un plano igual o superior a la lesión a la vida.”“Ante la afirmación de que la pena es cruel porque viola groseramente el principio de proporcionalidad, porque en la práctica, al autor de un delito que merece una pena de dos años de prisión, se le impone una pena mínima de doce años de reclusión, no vale el argumento de que no se impone en razón del hecho que el tribunal pena con dos años de prisión, sino en razón de los anteriores hechos por los que fuera condenado. Si esto fuese así resulta claro que al procesado se lo está penando dos veces por los mismos hechos. Si Gramajo no hubiese cometido los anteriores hechos, tendría una pena de dos años de prisión. Como los cometió, se le impondría una pena mínima de doce años de reclusión, siempre que cumpla con los requisitos del art. 53. Según las matemáticas, habría como mínimo cinco años de reclusión efectiva y cinco años de libertad condicional que se le imponen por los hechos anteriores, para lo cual se pasa por alto que por éstos ya ha sido juzgado, condenado y ha cumplido las penas impuestas que se hallan agotadas. Por ende, los diez años que como mínimo se le incrementa su pena son una nueva pena por los hechos por los que ya fuera juzgado, condenado y con pena extinguida por agotamiento.”“La pretensión de que la pena del art. 52 no es tal, sino una medida de seguridad fundada en la peligrosidad del agente, no es admisible constitucionalmente. La peligrosidad, referida a una persona, es un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de ésta. Nunca podría saberse por anticipado si con la reclusión habrá de evitarse o no un futuro delito, que a ese momento no sólo todavía no se habría ni siquiera tentado, sino que, tal vez nunca se llegaría a cometer.”“Mediante la previsión contenida en el art. 52 del Código Penal se declararía un individuo, en razón de sus múltiples reincidencias, como un ser humano peligroso, pero no porque se hubiera verificado previamente su peligrosidad, sino simplemente porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al que resulta conveniente contener encerrándolo por tiempo indeterminado.”“En síntesis, contra lo que esta Corte resolvió en el precedente "Sosa" (Fallos: 324:2153), de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que dicha doctrina debe ser abandonada, en tanto se ha establecido que:a) La reclusión accesoria para multireincidentes del art. 52 del Código Penal es una pena;b) Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas;c) Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena;d) La reclusión —como cualquiera de las otras penas del art. 5° del Código Penal— no cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado;e) Tampoco la cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta;f) La palabra penado del art. 18 constitucional, abarca a todos los que sufren una pena como a los que sufren los mismos efectos con cualquier otro nombre;g) Históricamente, la pena del art. 52 es la de relegación proveniente de la ley de deportación francesa de 1885 en la Guayana, que reemplazó a la ley de 1854 y ésta a la pena de galeras;h) Llegó a nuestra legislación en 1903 como complemento de la deportación a Ushuaia y de la llamada ley de residencia;i) Conserva carácter relegatorio porque federaliza a los condenados sustrayéndolos a la ejecución en la provincia respectiva;j) Es una clara manifestación de derecho penal de autor, pues pretende penar por lo que la persona es y no por lo que ha hecho;k) Si se la considera pena por el último hecho es desproporcionada y, por ende, cruel;l) Si se considera que se la impone por los hechos anteriores, está penando dos veces delitos que han sido juzgados y por los que la pena está agotada;m) Tampoco es posible fundarla en la peligrosidad, porque ésta responde a una probabilidad en grandes números, que en el caso concreto es siempre incierta;n) Como no existen investigaciones al respecto, la peligrosidad no responde en la práctica penal a criterios de grandes números, sino a juicios subjetivos arbitrarios;o) Se afirma que el legislador la presume, con lo cual se quiere decir que el legislador se vale de una peligrosidad inexistente o meramente inventada por él, para declarar una enemistad que priva a la persona de todos los derechos constitucionales;p) La pena prevista en el art. 80 del Código Penal no está en cuestión en esta causa; lo que se cuestiona es la pena para multireincidencia por delitos menores del artículo 52;q) En el caso concreto se pretende penar un robo que merece la pena de dos años de prisión con una pena mínima de doce años;r) En estas condiciones la pena, en el caso concreto, viola el principio de proporcionalidad, constituye una clara muestra de derecho penal de autor, infringe el principio de humanidad y declara a Gramajo extraño al derecho.”“De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, habrá de declararse que, en el caso concreto, la pena de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de prohibición de persecución penal múltiple (ne bis in idem) y el principio de prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas —de manera expresa o por derivación— en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad.”
"Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" -
CSJN - 22/02/2005 .- M. 447. XXXIX.-
RECLUSION. COMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN PRISION PREVENTIVA RESPECTO A LA PENA DE RECLUSION.
Defensa que, estando firme la sentencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal.
Rechazo en base a los principios de progresividad
y preclusión e inalterabilidad de la cosa juzgada.
RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. DEROGACIÓN TACITA DE LA PENA DE RECLUSIÓN POR LA LEY 24.660. EQUIPARACIÓN DE LA PENA DE RECLUSIÓN CON LA DE PRISION.- "Una vez firme la sentencia, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la nombrada teniendo en cuenta que había estado detenida en prisión preventiva durante siete meses y tres días; pero este cálculo fue cuestionado por su defensor oficial (en la oportunidad que contempla el art. 493 del ordenamiento procesal) con fundamento en la invalidez del art. 24 del Código Penal en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno de reclusión, pues consideró que consagra un mecanismo de compensación de la prisión preventiva que devino irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la equiparación de las penas privativas de libertad."
"El tribunal oral hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad pero la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la nulidad del fallo recurrido por considerar que resultó violatorio de los principios de preclusión y cosa juzgada toda vez que encontrándose firme la sentencia condenatoria a cuatro años de reclusión "resultaba imposible en la etapa de ejecución revisar de modo indirecto la validez constitucional de este tipo de pena echando mano a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal"."
"El fallo apelado dio un alcance inadecuado a lo que fue materia de decisión en la modificación del cómputo (con motivo de una impugnación efectuada en la oportunidad procesal pertinente), donde no se examinó la validez constitucional de la pena de reclusión sino de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión (art. 24 del Código Penal), cuestión que era propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria." "Por lo demás, cabe destacar (habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada) la acertada decisión del tribunal oral .... dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión."
COMENTARIOS DEL SR. JUEZ NACIONAL DE EJECUCIÔN PENAL NRO.1
DR. SERGIO DANIEL DELGADO
AL SUMARIO CSJN "MENDEZ NANCY"
(ULTIMO TRANSCRIPTO):
"Veo en la página web el fallo de la Corte en Méndez Nancy. Allí eran sólo tres votos por la inconstitucionalidad del cómputo agravado de la pena de reclusión (había mayoría para revocar porque el tema correspondía a la etapa de ejecución), pero en Gorosito Ibañez la corte aplicó el criterio relativo a la pena de reclusión ya por mayoría. Se podría agregar la cita de la parte pertinente del fallo de la Corte en Maldonado, relativo al juicio de peligrosidad y como determinarla en el caso concreto. Es muy interesante. Un cordial saludo."
Sergio Delgado
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JURISPRUDENCIA DE EJECUCION PENAL .
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LEGISLACION APLICABLE: DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24660.
MODALIDADES BÀSICAS DE LALEY DE EJECUCION PENAL
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domingo, 23 de marzo de 2008

El Objetivo de la Ejecucion de las Penas Privativas de la Libertad.Finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario. Opiniones doctrinarias.

Debates Doctrinarios :
Los Objetivos de la Ley de Ejecucion Penal.
Fuente : "Jurisprudencia Argentina.Lexis Nexis. Numero Especial. 2006. III. Ejecucion Penal. Bs.As. 02/08/006. ". Coordinador Dr. Sergio Delgado. Juez Nacional de Ejecucion Penal nro. 1. Pagina 38 y siguientes "Acerca de las Calificaciones de los Condenados" por Sergio Delgado.
" ... Contamos hoy, afortunadamente, con un texto legal que, aunque diste del modelo ideal y se haya apartado de la tendencia normativa imperante en Europa Continental, que incorporò la posibilidad de variar la naturaleza de la ejecuciòn de las penas permitiendo reemplazar las privativas por otras menos criticadas, permite superar en gran parte la legislaciòn penitenciaria anterior en sus rasgos mas incompatibles con el mandato constitucional, que sòlo admite responsabilidad por el hecho y no "derecho penal de autor". Es, ademàs, claramente, el camino que ha emprendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion a partir de la decisiòn recaida el 9/3/20'4 en los autos "Romero Cacharane Hugo A. (Corte Sup.R.230 XXXIV)" segun lo advirtiera tempranamente la doctrina, como lo prueban los numerosos comentarios. El texto del fallo, comentado por Cesano Jose D. en el artìculo "Sanciones disciplinarias, control jurisdiccional y el principio del doble conforme (...)" puede obtenerse en el dial. com.ar. Tambien lo ha comentado Alderete Lobo, Ruben , En el artìculo "La judicializaciòn y el principio de legalidad en la etapa de Ejecuciòn Penal. A proposito del Fallo "Romero Cacharane " de la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn publicado en RDP 2004-2 . Sergi Natalia lo tratò en su Comentario al falllo ... ( NDP 2004-B- 585) Garcia Yomha, Diego y Martinez, Santiago tambien lo han comentado ... ( en J.A. 2005 -I- 75 Suplemento ) ... .-
Los Tribunales penales que declaran la culpabilidad de los autores de delitos ... Se limitan a constatar que el autor haya tenido la posibilidad de reconocer la contradicciòn entre su acciòn y el ordenamiento jurìdico ...
La Ejecucion de las penas tampoco exige constatar que se haya alcanzado dicha capacidad de comprensiòn , por las mismas razones : No es posible tècnicamente ingresar a la mente de nadie, pero ademas es inadmisible constitucionalmente invadir la esfera intima de las personas convictas por delitos, que siguen mereciendo el trato correspondiente a su dignidad humana .... La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley es, por ello, un objetivo legal que està condicionado no sòlo por la insuficiencia del conocimiento humano sino tambien por la limitaciòn de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, ademas de las carencias estructurales de infraestructura y de recursos humanos. La ejecucion de la penas privativas deberà procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitran al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprension como el respeto por la ley. ... " .-

La finalidad resocializadora de la Ley de Ejecucion Penal.

Fuente : "Analisis del Regimen de Ejecuciòn Penal". Axel Lopez, Ricardo Machado. Ed.Diplacido. 2004. pags. 41, 42 y sigts. ///
" La Finalidad de la Ejecuciòn posee contenido constitucional a partir de la reforma de 1994 y la incorporaciòn jeràrquica de los pactos y tratados internacionales, fundamentalmente a travès de disposiciones que en ese sentido contienen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos del 16 de diciembre de 1966 y la Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos del 22 de diciembre de 1969" ... "
"Como bien lo expone ZAFFARONI ( Los objetivos del Sistema penitenciario y las normas Constitucionales. Edit. Del Puerto. Bs.As. 1995) hoy sabemos que la prisionalizaciòn no es el resultado automàtico de la comisiòn de delitos, sino consecuencia de la vulnerabilidad de algunas personas a la acciòn selectiva del sistema penal. No obedece esta reflexiòn a un enfoque ideològico sino que tiene sustento empìrico. Se ha concluido una investigacion ... en el que se observan resultados que permiten abordar esta presunciòn ... "
"Desde esta òptica, y a travès de una interpretaciòn progresiva de las normas de rango constitucional que aluden a la finalidad de la Ejecucion Penal, entendemos a la reinserciòn social como un proceso de "personalizaciòn " el cual a partir de un trato humano y lo menos degradante posible, tiende a disminuir el nivel de vulnerabilidad del condenado frente al sistema penal, dotàndolo de medios necesarios como para que pueda tomar conciencia de su rol y salirse del estereotipo selectivo del poder punitivo. ( Zaffaroni. EugenioR. ob. cit).-

SUMARIOS de Jurisprudencia . Juzgados Nacionales de Ejecucion Penal


Fuente: "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal"
Año IX Numero 17.Ad Hoc.2004.
Director Esteban Righi.
Numero Especial Ejecuciòn Penal.
Director Marcos Salt.
Secretarios de Redacciòn: Gustavo Plat, Natalia Sergi, Ruben A.Lobos.
Procedencia de la Libertad Condicional
"Ademas de ello ... ( los requisitos fundamentales enumerados en el Art.13 del Codigo Penal ) ... Conforme lo dispuesto en el Art. 104 Ley 24660, en el otorgamiento del beneficio se debe atender fundamentalmente al Concepto del interno, Calificaciòn que determina su mayor o menor posibilidad de reinserciòn social (Art.101, Ley 24660) (JEP.nro.3.Leg.3914.l6/3/2000).

" ... se dispone que el Juez de Ejecucion deberà evaluar no solo la conducta del interno sino tambien el Concepto (Art.28), y que la Calificaciòn Conceptual servirà de base para la obtenciòn del beneficio de la libertad Condicional (Art. 104) . Es entonces que bajo esta optica, no puede venir aplicandose el art. 13 C.P. de la manera en que se lo ha venido haciendo hasta ahora..." ( JEP.nro. 2 Legajo 3745. 21/10/999) .-

"...es necesario que se comprueba una evoluciòn favorable en relacion al tratamiento de resocializaciòn aplicado por la autoridad carcelaria: esto es, que fehacientemente se establezca que existe una posibilidad de adecuada reinserciòn social y que, por lo tanto, ha internalizado positivamente las pautas estructurales que se le prentendieron inculcar, a tal punto que su eventual egreso anticipado no constituirà un riesgo para si ni para terceros... " ( JEP nro. 2. 28/9/999)

Libertad Condicional, Denegatoria, Valoraciòn Negativa de Incumplimientos en Salidas Transitorias:
" Que en el caso de autos es evidente que el condenado no ha demostrado una adecuada evoluciòn en el regimen penitenciario. Basta con recordar que G.C. violò el Regimen de Salidas transitorias al no reintegrarse a su unidad luego de un permiso de salida, situaciòn que diera lugar a lo resuelto a fs. 202/3 ... " ( JEP.nro.legajo 2610//13/08/2001)

sábado, 22 de marzo de 2008

REGIMEN LEGAL APLICABLE. LEY NACIONAL 24.660.

LEY NACIONAL NRO. 24.660. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SU EJECUCION - CARACTERISTICAS -Publicada en el Boletín Oficial del 16-jul-1996 Número: 28436 Página: 2
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PRINCIPIOS Y MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION. NORMAS DE TRATO. DISCIPLINA. CONDUCTA Y CONCEPTO. RECOMPENSAS. TRABAJO. EDUCACION. ASISTENCIA MEDICA Y ESPIRITUAL. RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES. ASISTENCIA SOCIAL Y POSTPENITENCIARIA. PATRONATOS DE LIBERADOS. ESTABLECIMIENTOS. PERSONAL. CONTRALOR JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO. INTEGRACION DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES.-

ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
ARTICULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.
ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria.
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
Texto Completo (Norma Actualizada) en
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm


INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 121 inc C Ley 24.660.

El Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 resolvió a fs. 4/6 declarar la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el art. 121, inc. c), de la ley 24.660, contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad, el se concedió y fue mantenido.-

* C.N.C.P. Sala I “Molina, Carlos Alberto s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, agosto de 2006.-
Cuestiónes a resolver: 1.-¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?
1.-Planteada la primera cuestión la norma bajo estudio “no conculca los derechos de igualdad ante la ley y el de propiedad ( art. 16 y 17 C.N.) ni los principios emanados de los art. 18, in fine y 28, idem” pues “...establece, que será a todos los internos que decidan acogerse a su derecho a laborar en prisión - y no algunos – a los que habrá de retenérsele parte de su remuneración – un 25 %, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social – para el hipotético caso de que con su conducta provoquen los daños a los que se refiere el art. 129 de la Ley 24.660. La “Tampoco...transgrede el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) ni la manda prevista en el art. 28. (razonabilidad)...si se atiende a la función que habrá de cumplir la retención.”
2.-En efecto, “ el art. 121, inc. C ...indica que la retención de ese 25 % por parte de la administración es con el propósito de conformar un fondo de garantía mediante el cual se pueda contar con recursos para afrontar hipotéticos o eventuales gastos que pudiera provocar el interno en el establecimiento...es decir, sólo podrá disponerse del fondo de garantía en tanto el reo cause, provoque o genere gastos distintos de los que son estricto resorte de la administración cubrir para su alojamiento en condición de encierro. En definitiva siendo que la norma bajo estudio no alude a los denominados gastos ordinarios sino a los extraordinarios...es que debe concluirse que el art. 121, inc. C de la ley 24.660 – discretamente interpretado - es constitucional”.-
*C.N.C.P. Sala II “Trota, Juan Marcelo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 8 de marzo de 2007.-
Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?.-“....
si el trabajo carcelario es considerado un deber y derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.660), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional...”. “Permitir la deducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor...” ( cfr. en igual sentido Sala III, “Irusta, Barbara D. s/ rec, de casación”, causa nro. 7010, reg 1298/06, del 6/11/06)
Voto del Dr. Pedro R. David:
“Como bien refiriera la doctora Ledesma en la causa nro. 7010, de la Sala III de esta Cámara, caratulada “Irusta, Barbara Daniela s/ recurso de casación” , reg 1298/2006, rta. el 6 de noviembre de 2006: “el legislador estableció en el inc. c del art. 121 de la ley 24.660 una quita sobre el salario de los i nternos basada exclusivamente en los gastos que su estadía en prisión le haya ocasionado”, consagrando así una violación a los principios legales- consagrados en la ley 24.660- y constitucionales – art. 18 y 14 bis de la C.N..”.-

*C.N.C.P. Sala III “Bertello, Liliana Lidia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2006.-

Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, disposiciones constitucionales?.-“...Nos hallamos ante un patético caso de confiscatoriedad, abolida como pena por el art. 17 de la Const. Nac. y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa...” ( cfr. Cerruti-Rodríguez, Ejecución de la Pena Privativa de la libertad ( Ley 24.660), Ed. La Rocca, Bs. As. 1998).- “Si el trabajo carcelario es considerado un deber y derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.660), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional.”. “La normativa en análisis repugna disposiciones constitucionales, pues permitir la deducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.”.-

*C.N.C.P. Sala IV “Aguirre, Miguel Angel s/ recurso de casación inconstitucionalidad”
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2006.-
Cuestiónes a resolver: ¿ Vulnera el art. 121, inc C de la Ley 24.660, las disposiciones previstas en los art. 16, 18 y 28 de la C.N?.-

“No se advierte afectación alguna a la manda constitucional en tanto se interprete que la deducción a que alude la norma cuestionada se refiere a gastos que el interno pudiera provocar en el establecimiento pero distintos de los que resultan de resorte exclusivo de la administración penitenciaria.”
“Tampoco puede referirse a los daños causados por el interno en la unidad de alojamiento, pues ello está previsto en el art. 129 del mismo cuerpo legal, al establecer la posibilidad de descontar hasta un 20% de la remuneración del trabajo del interno- deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social- “los cargos en concepto de daños intencionales o culposos en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.”
“Para completar la interpretación constitucional de la norma bajo análisis, es necesario señalar que el monto correspondiente a las deducciones que se hubieren efectuado en aplicación de dicha norma, debe ser reintegrado al interno cuando recupera su libertad- salvo necesidad que amerite su entrega aún durante el encierro-, ya sea bajo la modalidad de la libertad condicional (art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660), libertad asistida (art. 54 de dicho cuerpo legal) o en virtud del agotamiento de la pena impuesta.”
“La razón de ser de la retención del porcentaje mientras dure el encierro, se relaciona de manera directa con el fin resocializador de la pena privativa de libertad, pues permite que el interno se habitúe a administrar su dinero de manera tal que cuando se reinserte en la vida libre pueda satisfacer las necesidades que ella demanda y que durante la vida intramuros provee la administración penitenciaria – vivienda, alimentación, vestimenta, etc.”
Voto de la Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia:
“en aras de fortalecer los hábitos laborales que le resultarán indispensables en su futura reinserción social, es que precisamente se prevé una deducción del 25% de su salario para colaborar con los gastos que causare en el establecimiento (inc. c).Mediante tales disposiciones, el legislador ha pretendido fomentar que el interno, en la circunstancia del encierro que padece, adquie-ra una noción indispensable para alcanzar una verdadera resociabilización: el poder afrontar sus responsabilidades y necesidades mediante el trabajo personal.”.- “Al margen de que difícilmente el descuento del 25% de su remuneración alcance para cubrir todos los gastos que implique su encierro -lo que por cierto revela que la norma en cuestión no responde simplemente a un interés económico del Estado para regular los gastos del régimen penitenciario-, adviértase también que tal deducción no se “dirige” a una cuenta individualizada donde se computan los gastos que cada interno le ocasiona (directa y/o proporcionalmente), a diferencia de lo que sí sucede con su remuneración, que pasa a integrar un fondo propio e individualizado (art. 121, inc. d).”
“En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, en oportunidad de comentar lo estatuido por el art. 11 del Código Penal -cuya constitucionalidad aquí no fue impugnada-, pues debe ponerse de manifiesto que el art. 121 del la ley 24.660 no es sino una reglamentación de lo prescripto por la mencionada norma del derecho penal de fondo. En efecto, sostiene el art. 11 del C.P. que “el producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1°) a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con estos recursos; 2°) a la prestación de alimentos según el Código Civil; 3°) a costear los gastos que causare en el establecimiento; 4°) a formar un fondo propio, que se le entregará a su salida” (el resaltado me pertenece).”
“Asimismo, atendiendo a los propios fines de reinserción social inherentes a la ejecución penal, no sólo resulta un medio idóneo para brindarle al interno la posibilidad de una capacitación laboral, sino que ineludiblemente esta modalidad también contiene un factor psicológico que fortalece ciertos aspectos de responsabilidad y autodisciplina, colaborando en que el condenado internalice la noción de que el trabajo resulta un medio indispensable para que el individuo responda -económicamente, con su remuneración- por una serie de obligaciones y responsabilidades que le ley ha detallado atendiendo a diversos criterios (de justicia, de orden público relativos al derecho de familia, resociabilizadores).”
Voto del Dr. Gustavo M. Hornos:
“Las especiales características inherentes al trabajo, derecho y deber del interno, dentro del régimen penitenciario -antes apuntadas-, nos permiten concluir que, como faceta sustancial dentro del tratamiento de progresividad del régimen penitenciario, no puede ser igualado en tal sentido al de las personas en libertad.”
“la finalidad que le da sentido al trabajo dentro del régimen penitenciario, que, basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos (art. 113), atiende -lógicamente a su condición de penado-, al objetivo de formarlo, crear o mejorar sus hábitos laborales y capacitarlo para desempe-ñarse en la vida libre (art. 106 y 107); prohibiéndosele al Estado lucrar con las utilidades materiales producidas, las que tienen, como se dijo, que emplearse en el tratamiento de los internos.”
“Así concebido el trabajo del interno, el salario correspondiente, como valor económico, tiene a su vez determinados fines establecidos por la ley (artículo 11 del Código Penal), en los que no cuentan ni el lucro estatal ni el lucro privado, y que guardan lógica relación con específicos intereses relacionados con su situación y la propia condición del interno. Se considera el interés del damnificado por el delito (inciso 1°) y el de los parientes alimentarios (inciso 2°), como la seguridad económica del propio interno (inciso 4°). El interés del Estado, en parte resarcitorio y que también, como se verá, tiene sentido pedagógico en el tratamiento del interno, en orden a los gastos que demanda la manutención del interno está previsto en el inciso 3°, del artículo 11 del código de fondo; y concor-dantemente en el inciso c) del artículo 121 de la ley 24.660, en un porcen-taje de un 25 % del resultante de la retribución, deducidos los aportes co-rrespondientes a la seguridad social (ya que el porcentaje relativo a los daños que ocasionare en el establecimiento están la ley de ejecución).”
“Entonces, no resulta inconstitucional, pues no se presenta contradictorio con la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de estos elementales aspectos de la vida intramuros de los internos, deducir de su remuneración el porcentaje que la ley establece. En tal sentido, no se advierte violación alguna tampoco del principio de igualdad, por el hecho de que todos los internos que trabajen, a la vez que se forman y capacitan, obtengan un salario que les permita no sólo conformar un fondo propio (inciso 4° del artículo 11 del C.P. y d) del artículo 121 de la ley 24.660), efectuar los aportes pertinentes a la seguridad social, cumplir con las obligaciones alimentarias y de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito -si una sentencia así lo establece-, sino también el de aportar a su manutención personal."

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.Fallo "ARCE"Trat individualizado.Progresividad."SAIZ"Sanciones Control Judicial/"MONTAÑO"LIBERTAdCONDICIONAL

JUZGADO EJECUCION PENAL NRO. 1 CORDOBA
DR. JOSE DANIEL CESANO JUEZ .
"ARCE, Héctor Armando"
Control Judicial Permanente del Tratamiento Penitenciario
Promocion de Fases, por Resolucion Judicial
del Periodo de Tratamiento.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° cinco/2007CÓRDOBA, diez (10)de Octubre de dos mil siete.VISTOS: Estos autos caratulados.. Registro de este Juzgado de Ejecución Penal de 1ª nominación.VI.- Que en mi concepto corresponde disponer la promoción del interno ARCE a la fase de confianza dentro de la etapa de tratamiento. Obviamente, esta determinación requiere un examen particular de cada caso; circunstancia que resulta consustancial con el principio de individualización del tratamiento (artículo 1º, Anexo IV, Decreto 1293/2000). Seguidamente habré de explicitar las razones por las cuales, en este caso, considero pertinente la promoción:1º) El penado ARCE , fue detenido el 31 de marzo de 1997, no recuperando, en ningún momento, su libertad (fs. 1). Lleva, por tanto, a la fecha, poco más de diez años y seis meses de encierro.2º) En la actualidad el interno se encuentra en la fase de afianzamiento del período de tratamiento; poseyendo las siguientes calificaciones: conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno seis (6).3º) De acuerdo a la síntesis de las diversas actualizaciones de verificación del tratamiento (fs. 151/152) es posible observar que:A) Informa el área de seguridad que el interno durante su condena “ha tenido una buena adaptación a las normas reglamentarias vigentes; manteniendo una buena relación con el personal y la relación con los otros internos es sin conflictos”.B) Desde la perspectiva laboral, el penado “durante su proceso de condena” viene desarrollando actividades en el taller de carpintería (división industria), “como carpintero especializado”, con “muy buen concepto”. Desde marzo del 2006 “se le realiza una ampliación laboral hacia el taller de Caritas sin perjuicio de su tarea”. “Ha recibido recompensa por su buen desempeño laboral, otorgado por el Consejo Correccional en Sesión Extraordinaria y según lo estipulado en el art. 105 de la ley 24.660 y el art. 6 inc. e) del Decreto 1293/00 modificado por el Decreto Nº 1560/05”.) Desde el área educativa se informó que el interno tiene ciclo primario completo y que participa “desde Julio de 2005 en el Taller de Periodismo”, al que asistió regularmente; participando también en el curso de redacción humorística y producción independiente. Según la ponderación del área, ARCE “manifestó un gran compromiso con las consignas”; mereciendo un concepto muy bueno.D) El área técnica informa que, desde su ingreso al establecimiento penitenciario Nº 2 el penado “demandó atención de manera regular, abordándose variables personales familiares e institucionales. La incorporación a actividades de tratamiento son significadas positivamente por el interno ya que le posibilitan la conexión con el exterior y el afianzamiento de haberes ligados a ideales socialmente valorados, reforzando aspectos yoicos (...). Asimismo, dichas actividades posibilitarían la contención de ciertos niveles de angustia y frustración reactivos a la situación de encierro como a su situación respecto a la progresividad, colaborando con su estabilidad emocional y conductual. Se valora positivamente el interés en la adquisición de nuevas habilidades que operarían en el fortalecimiento de la autoestima. Se abordaron elementos ligados a su subjetividad emergentes de las consecuencias tanto para sí como para terceros aparejadas a su institucionalización como la incertidumbre en relación al tiempo de condena, observándose cierta capacidad reflexiva en la revisión de la misma. En la institución recibe el acompañamiento asiduo de su esposa quien se posiciona junto a sus hijos como referentes significantes por el acompañamiento y contención que le brindan al interno”.4º) Que de conformidad con el artículo 25, Anexo IV, del Decreto 1293/2000 (con la modificación del decreto 1000/2007), para la incorporación a la fase de confianza se requerirá: a) poseer, como mínimo, en el último período, calificación de conducta muy bueno siete (7) y concepto bueno; b) estar cumpliendo con regularidad las actividades educativas o de formación laboral indicadas en su programa de tratamiento y ofrecidas por la administración; c) cumplir con las normas y pautas socialmente aceptadas y d) contar con el dictamen favorable sobre la posibilidad de reinserción social por parte del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento…… No se me escapa que, entre aquellas exigencias, precisamente, se requiere el dictamen favorable y la resolución aprobatoria. Sin embargo, entiendo, que en el presente la falta de tales actos no puede constituir ningún obstáculo para la promoción en la fase. Ello así por cuanto:a) Por una parte, si la norma no establece ningún criterio diferenciador, parece razonable – desde una perspectiva sistemática – que el juicio vinculado con la posibilidad de reinserción sea redefinido a partir de la calificación de concepto exigible para acceder a la fase; guarismo que, en este caso, el interno ha alcanzado. b) Pero aún cuando no se coincida con esta interpretación – lo cual, insisto, desde una óptica de estricto análisis dogmático no pareciera posible por cuanto la reglamentación no da ninguna otra pauta en la cual se pueda fundar tal apartamiento – la administración no ha explicitado una razón con sustento normativo que permita motivar un juicio en contrario. Repárese, al respecto, que el único motivo que ha dado el informe que analizo se sintetiza en lo siguiente: “si bien se pondera el cumplimiento en forma estable y con responsabilidad en los programas de tratamiento, la fase de afianzamiento consiste en un proceso gradual y progresivo tendiente a promover el régimen de autodisciplina” (fs. 152). Dicha apreciación pierde su fuerza argumental ni bien se observa el tiempo que ARCE ya lleva en dicho período (afianzamiento) y del que se da cuenta en el informe de fs. 156. 5º) Por otra parte – y ponderando ahora la cuestión desde la idea de progresividad en el régimen – entiendo que la promoción que se propone puede resultar beneficiosa. Me explico: cronológicamente al interno le resta poco menos de un año y seis meses para llegar a los doce años de cumplimiento y – en consecuencia – de la posibilidad de acceder al período de prueba (artículo 28, Anexo IV), en la medida – claro está – que continué su evolución conceptual favorable y mantenga su nota de conducta ejemplar; con lo cual, la profundización del tratamiento en la fase de confianza durante un período de tiempo razonable resulta, a su vez, útil para evaluar si esta inclusión (en la fase de confianza) “se traduce (o no) en una esperanza hacia el interno de que el mismo responderá de manera positiva a las expectativas que sobre él se han generado a lo largo del tratamiento” (cfr. José Daniel Cesano – Jorge Perano, El Derecho de ejecución penal, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2005, p. 43; el agregado me pertenece). En mérito de todo lo expresado hasta aquí considero que debe disponerse la incorporación del interno Héctor Armando ARCE a la fase de confianza dentro del período de tratamiento.
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REGIMEN DISCIPLINARIO .
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO.
JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 1 CORDOBA.
“SAIZ (o) SAID, Juan Carlos s/ Ejecución de pena privativa de libertad”,

Resolucion Interlocutoria nro. 1/007 CÓRDOBA, treinta (30) de Octubre de dos mil siete.VISTOS:Estos autos expediente letra S - Nº 01 – Año 2007 (Nº 176822 – SAC-) del Registro de este Juzgado de Ejecución Penal de 1ª nominación.Que en primer término debo ocuparme de la objeción formulada por el Sr. Fiscal en orden a que, pese a habérsele notificado la sanción al interno, éste no ejerció – en tiempo oportuno – su facultad de impugnar. Efectivamente – y más allá que la resolución en cuestión no hizo saber al penado de este derecho (a recurrir), como así lo impone el artículo 96 de la ley 24.660 – no surge del acta de fs. 63 una manifestación en esa dirección.No obstante ello – y como una nueva circunstancia que se debe agregar a la irregularidad anterior (esto es: no haber hecho saber, por escrito, el derecho a impugnar que le asistía) – existe otro argumento independiente que relativiza el ejercicio tempestivo de aquel derecho. En efecto, teniendo a la vista el legajo HAB – 019 – 2007 (del registro de este Juzgado), observo que – con motivo del mismo hecho que aquí se analiza – también se labró una actuación sumarial respecto de los tres penados que ocupaban una celda próxima a la se encontraba SAIZ (esto es: la Nº 8). De estos tres internos, uno (Néstor Fabián MANSILLA) recurrió la sanción impuesta por ante la Cámara en lo Criminal de 3ª nominación; tribunal que, por R.I. Nº 74, hizo lugar a la impugnación, revocando la misma (ver copia fs. 40/41 del legajo HAB-019/2007, tenido a la vista e incorporado, por providencia de fs. 81, ad efectum videndi). Esta circunstancia, es igualmente significativa por cuanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 452, 1º párrafo, del Código Procesasl Penal de la Provincia – aplicado analógicamente in bonam partem – resulta razonable que la impugnación de uno de los sancionados (en este caso, MANSILLA) pudiese extender sus efectos favorables respecto de SAIZ. No desconozco que dicha norma procesal no guarda relación directa con el procedimiento sancionatorio disciplinario. Empero he postulado su aplicación analógica sobre la base de que, en mi concepto, siendo el Derecho disciplinario parte del Derecho penal material, no advierto ningún inconveniente para que, respecto de las faltas disciplinarias, se aplique – en principio – el sistema de garantías (tanto realizativas como sustantivas) propias del Derecho penal común (cfr. José Daniel Cesano, Un estudio sobre las sanciones disciplinarias penitenciarias, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2002, p. 27). Por ello coincido con la afirmación de Cervelló Donderis cuando expresa que: “(...) en el procedimiento disciplinario penitenciario han de regir los principios y garantías propios del proceso penal (...)” (cfr. Derecho penitenciario, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 253/254).Es que, razonar de otra manera, importaría consolidar una situación que – por los argumentos que explicitaré seguidamente – se encuentra reñida con el sistema jurídico; todo en desmedro de principios superiores, entre los cuales, la igualdad en la ponderación de una situación idéntica para todas las partes involucradas, no puede quedar soslayada. Sintetizando: sea ya por la irregularidad de no hacerle saber al interno, por escrito, su derecho a impugnar (lo que tensiona el artículo 96 de la ley 24.660) o por proyectar los efectos del recurso de uno de los sancionados (Mansilla) respecto de SAIZ, a mi ver, en el presente caso – y por las particularidades que acabo de reseñar - no existe obstáculo alguno para que – pese al tiempo transcurrido – se pueda rever la sanción que se analiza. V.- Salvado el obstáculo anterior, entiendo que la sanción impuesta debe ser revocada. Doy razones:1º) En primer término, tanto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, ley 24.660, como por lo preceptuado en el artículo 24 del decreto 1000/2007, la resolución que imponga una sanción disciplinaria debe ser fundada.En el presente caso, al penado se le atribuye la posesión de un instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros. Tal conducta (poseer) se traduce, necesariamente, en una actividad consistente en tener el objeto prohibido (cfr. Justo Laje Anaya, Notas a la ley penitenciaria nacional, Ed. Advocatus, Córdoba, 1997, p. 160). Ahora bien, de las constancias del sumario – y en particular – de los argumentos en que se funda la imposición -, no surge como acreditado tal extremo. Repárese en que, la púa se secuestra en el lugar que se consigna en el acta de fs. 57 (y que se ilustra en el croquis de fs. 58). No hay por tanto vinculación material, directa, inmediata (cualidades estas, propias de la acción requerida por la infracción) entre el objeto prohibido y el interno.Tampoco se ha podido acreditar que haya sido SAIZ quien arrojara el objeto. Esto último es así, sobre todo, si se repara en que, en la celda Nº 6 había otros dos penados (Luna y Arias) y en la Nº 8, otros tres (Mansilla, Bravo y Urquiza). Antes bien, en el acta de secuestro confeccionada por Tripiano se consigna que: “dicho elemento fue arrojado de la celda número seis, lugar de alojamiento de los internos condenados Saiz (...), Luna (...) y (...) Arias (...), no responsabilizándose ninguno de estos internos del elemento secuestrado” (fs. 57). Por lo demás, la apreciación formulada en dicha acta respecto de la determinación de la celda de donde se habría arrojado la púa, es categóricamente contradicha, por un acta idéntica que labra el mismo Tripiano (y que se glosa a fs. 28 del legajo HAB –019/2007) y en donde consigna que el elemento punzo cortante fue arrojado “desde la ventana de la celda número ocho”Frente a esta situación, es claro que reclamaba su aplicación lo normado en el artículo 93 de la ley 24.660.2º) Más allá de esta consideración probatoria, la imposición de esta sanción trasunta un claro caso de responsabilidad objetiva; que veda, en forma explícita, el artículo 94 de la ley 24.660.Digo esto por cuanto, tanto de este legajo como de las constancias que se registran en el expediente agregado (individualizado como HAB-019/2007) surge que, , sin haber quedado individualizado quien, efectivamente, poseía el objeto prohibido ni tampoco quien lo arrojo al lugar en donde, finalmente, se lo secuestrara, se ha sancionado – por idéntico hecho -, al menos, a tres personas: URQUIZA, MANSILLA (alojados en la celda Nº 8) y SAIZ (alojado en la Nº 6); lo cual aproxima esta situación a una sanción colectiva encubierta. En este sentido si – como tengo dicho – a “las sanciones disciplinarias penitenciarias, por constituir una manifestación del ius puniendi estatal, se les debe aplicar todo el sistema de garantías propio del derecho penal común (...), el principio de culpabilidad también cumplirá aquí un rol significativo. Por imperio de este principio (...) no será factible imputar una infracción sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor. Como derivado de este aspecto de la garantía, lógicamente, no es posible la imposición de sanciones colectivas (...)” (Cesano, Derecho penitenciario. Aproximación a sus fundamentos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2007, p. 211). Como lo expresan Axel López y Ricardo Machado al comentar el citado artículo 94 (ley 24.660): “(...) el correctivo disciplinario tiene por base la asignación de una culpabilidad subjetiva o individual sobre el interno al que se considera autor o partícipe en la falta. Por el contrario, las sanciones colectivas se asientan en la imputación de una responsabilidad difusa, por la que no se identifica claramente al autor del hecho” (cfr. Análisis del régimen de ejecución penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Bs. As., 2004, p. 261).VI.- Finalmente – y en lo que concierne a los efectos de esta resolución – es evidente que la sanción impuesta ya se encuentra ejecutada. No obstante ello, la decisión adoptada (revocación de la misma) deberá tener efecto sobre la calificación de conducta a través de la respectiva recalificación que – como consecuencia de lo aquí decidido – deberá efectuar la administración. Asimismo, se recomienda al Servicio analizar la posible incidencia que tiene esta revocación en orden a la nota conceptual.En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:I.- REVOCAR la sanción disciplinaria penitenciaria impuesta al interno Juan Carlos SAIZ (o) SAID, por orden interna Nº 1615/2006.
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Resolución interlocutoria Nº 1/2007 - “Montaño, Gabriel Alejandro s/ ejecución de pena privativa de libertad” - JUZGADO DE EJECUCION PENAL N° 1 DE CORDOBA - 23/10/2007 .-
LIBERTAD CONDICIONAL REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, REGULAR CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS, INTERPRETACIONDE LA LEY. “ En orden a las sanciones disciplinarias, la administración informa la verificación de dos: una falta leve (arrojar basura por la ventana) (17/08/2006) y una falta grave - que diera fundamento a la merma de la calificación (de ejemplar a muy buena), sancionada por orden interna de fecha 28 de julio del corriente y consistente en poseer u ocultar sustancias tóxicas.""Ahora bien: ¿constituyen estas faltas un obstáculo para la posibilidad de acceder a la libertad que se solicita?.""En mi concepto la respuesta debe ser negativa. En tal sentido, interpreto "que no cualquier inobservancia reglamentaria que de lugar a una sanción disciplinaria, será suficiente para denegar la libertad condicional por defecto de esta exigencia. En este sentido, el artículo 13 del Código penal ha sido claro al utilizar la expresión 'regularmente'. Como bien lo puntualiza Laje Anaja: 'No es exacto pues, entender a la ley en el sentido de que los reglamentos deban siempre, en todo caso, y sistemáticamente haber sido observados para que pueda obtenerse la libertad condicional. Es que, el artículo 13 no dice, ni expresa ni implícitamente, que el condenado deba observar(los) ejemplarmente (...). Por el contrario, la ley parece conformarse con algo mucho menos exigente: 'La observancia no debe ser en un grado absoluto, sin infracciones de ninguna especie. Debe ser una observancia con regularidad: una adaptación del gobierno de las acciones (...)' durante el término de cumplimiento de la pena de encierro" (Cesano, op. cit., pp. 90/91 y bibliografía y doctrina judicial citadas en notas nº 155 y 156). Sobre tal base y teniendo en cuenta que - como ponderación final - la administración concluye en que MONTAÑO "no ha presentado inconvenientes en el acatamiento de las directivas" y que "ante el personal penitenciario se dirige en forma correcta y convive de manera normal con sus pares, compartiendo espacios comunes y de recreación (...)" (fs. 4), entiendo que - en el presente caso - la exigencia en análisis se ha visto satisfecha.""En orden al informe de la dirección y de peritos y a la ponderación conceptual, debe tenerse en cuenta que, al momento de evacuar los informes, la administración aún no había recibido el anoticiamiento de la firmeza de la sentencia (lo que - conforme se viera - recién ocurrió el 11 de octubre de este año). Esta circunstancia, obviamente, resulta impeditiva de una calificación conceptual - y de los respectivos informes en los términos del artículo 13 del Código Penal - sencillamente por cuanto no se había realizado aún el estudio criminológico; consustancial a la etapa de observación y previo al ingreso al período de tratamiento. En este sentido - y sin que esto signifique desconocer que la nota conceptual "se relaciona directamente con la idea de 'tratamiento penitenciario' pues, según lo declara la propia ley, es a través de éste que se alcanza la proclamada reinserción social" (cfr. Rubén A. Alderete Lobo, La libertad condicional en el Código penal argentino, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2007, p. 118), no debe perderse de vista lo señalado por nuestro máximo Tribunal provincial en orden a que "cuando se trata de condenados que no han estado sometidos al régimen penitenciario porque, al momento de dictarse la sentencia condenatoria por aplicación del art. 24 CP, ya había cumplido parcialmente la pena en la proporción exigida por el artículo 13 CP, sólo es posible obtener un informe relativo a la conducta brindado por el establecimiento carcelario para procesados".-

LIBERTAD ASISTIDA DENEGATORIA. EXAMEN DE LA PELIGROSIDAD DEL CONDENADO. REINCIDENCIAS.

.EJECUCION DE LA PENA. LIBERTAD ASISTIDA. Rechazo. "Rojas, Ricardo s/recurso de casación e inconst." - CNCP - Sala IV - 19/05/2004 Existencia de supuestos que justifican la excepcional denegatoria de este instituto: Condenado con la accesoria impuesta por el Art. 52 del Código Penal (reclusión por tiempo indeterminado) - reincidencia - historial delictivo que permite presumir que su egreso constituirá un grave riesgo para la sociedad.
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART. 50 Y 52 DEL CODIGO PENAL. IMPUGNACION DEL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA: actualización de condenas pasadas: violación al principio "non bis in idem" RECHAZO"El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la solicitud del beneficio de la libertad asistida (Art. 54 de la ley 24.660) respecto de Ricardo ROJAS."
"Para así resolver entendió, por un lado, que la ley de ejecución prevé que el instituto de la libertad asistida será otorgado a los condenados sin la accesoria del artículo 52 del C.P., lo que excluye al nombrado ROJAS y, por el otro, que la aplicada en esa causa es la sexta condena que se le impone -la que a su vez lo torna reincidente por quinta vez-.""Señaló además que el historial delictivo que registra ROJAS constituye otra pauta para presumir que su egreso constituirá un grave riesgo para la sociedad dado que no sólo ya violó una vez la libertad asistida, sino que en los últimos años cada vez que recuperó la libertad volvió a delinquir casi de inmediato.""De lo expuesto entiendo que el "a quo" denegó válidamente la solicitud del beneficio de la libertad asistida, con fundamento en los supuestos que justifican la excepcional denegatoria de este instituto de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del Art. 54 de la ley 24.660.""Con relación al recurso de inconstitucionalidad planteado, cabe señalar que esta Sala ya se expidió en favor de la constitucionalidad del instituto en cuestión.""En aquella oportunidad sostuvo esta Sala que "...la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, al individualizar judicialmente la pena y durante el curso de ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional; finalmente, posibilita la aplicación de una accesoria adicional cual es la reclusión por tiempo indeterminado.
La reclusión por tiempo indeterminado (Art. 52 C.P.) no resulta contraria al 'non bis in idem', por cuanto no se toma en cuenta dos veces el mismo hecho sino que las condenas privativas de la libertad sufridas se toman en cuenta como uno de los datos que integrando su conducta anterior al delito, sirven para apreciar la temibilidad del delincuente demostrada por el desprecio a la ley. Es que la severidad de la pena ha de estar en relación directa con la mayor o menor temibilidad del delincuente o el mayor o menor peligro social que represente, y la repetición de delitos habiendo sido ya condenado en múltiples oportunidades pone de manifiesto más acentuadamente una tendencia antisocial y un mayor desprecio por la ley y la autoridad, lo que obliga a una previsión más enérgica y eficaz."."

JUEZ DE EJECUCION PENAL.. PRINCIPIOS RECTORES.Ot: JUEZ DE EJECUCION PENAL COMPETENCIA.

AUTO NUMERO CIENTO DOCE/2007.-San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Agosto de 2007.- “ZOLOHAGA, SERGIO DANIEL GUSTAVO S/SALIDA LABORAL” Que el Art. 19 de la Ley 24.660 establece que es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional la consideración y resolución de la procedencia del Régimen de Semilibertad, como así también el establecimiento de las normas de conducta a observarse y sus modificaciones cuando fuere procedente, prescripción que resulta una consecuencia directa del Principio de Judicialización de la Ejecución Penal (Arts. 3 y 4 Ley 24.660), con el cual se pretende una extensión del ámbito de actuación del Derecho Procesal Penal a la etapa de ejecución de sentencias penales; y a su vez concordante con el Principio de Legalidad Ejecutiva (Art. 18 C.N. y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional concordantes), propios de un Estado de Derecho.Que éste Juzgado considera que la incorporación del penado al Régimen de Semilibertad tiene una importancia fundamental para su vida futura... valorando los cambios positivos de comportamiento demostrados por el interno y reflejados en los informes técnicos pertinentes, como el tiempo transcurrido de pena y la necesidad de evaluar su desenvolvimiento en el medio libre de cara a futuros derechos penitenciarios; circunstancias que lo posicionan en una situación favorable a efectos de permitirle la oportunidad de acceder a esta modalidad de la etapa de prueba del régimen penitenciario (Arts. 6, 12 y 15 Ley 24.660) y estimularlo en su proceso de reinserción social.-Por otra parte, conforme el principio rector de resocialización, columna vertebral del sistema penitenciario, resulta posible y conveniente conceder y estimular el derecho de salida anticipada solicitado; atendiendo la apuesta efectuada por el equipo interprofesional penitenciario... Asimismo, la circunstancia de que el empleador propuesto se desenvuelva como empleado policial y ofrezca una relación laboral seria, refuerza la procedencia del pedido.... de constancias de la causa y lo desenvuelto en audiencia, no surgen elementos de mérito que nos permitan objetivamente inferir consecuencias negativas, y que en cierta manera neutralizan el antecedente de reincidencia durante el usufructo de libertad condicional del requirente.- Que asimismo y como todo derecho, éste importa una serie de obligaciones para poder disfrutarlo y conservarlo ... “...El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente... Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...” (Preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948).-

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NOVEDADES DE JURISPRUDENCIA. MUY IMPORTANTE ANTECEDENTE.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL
RECIENTE FALLO DE LA SALA PRIMERA DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL .
DESESTIMA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LA RESOLUCION DE SALIDAS TRANSITORIAS EN CASOS DE PROCESADOS SIN SENTENCIA FIRME. Y
REAFIRMA LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL .
NOVEDADES. FALLO DEL 18 DE FEBRERO DE 2008 . C.N.C.P. SALA I. Causa registrada bajo el N° 8953, caratulada “Mamoris, Nazareno Javier s/ recurso de casación.-SALIDAS TRANSITORIAS, ART. 27 Dcto. 396/99 . INTERNO SIN SENTENCIA DEFINITIVA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL DE SENTENCIA HASTA QUE RECAIGA FIRME, COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL.- “ Ahora bien, en coincidencia con la posición propiciada por la defensa, a los fines de la valora­ción de la procedencia o no de las salidas transitorias peticionadas (conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 24.660) y en consonancia con lo dispuesto en los arts. 35 y ssgts. del Decreto Nacional N° 303/1996 y modif.)es el juez de la causa quien debe decidir al respecto y éste no es otro que el Tribunal Oral N° 22 pues, como éste lo señaló al dictar la resolución puesta en crisis, conservando Mamoris hasta la fecha el status de procesado, no cabe intervención alguna del juez de ejecución pues a él le cabrá conocer en el sub lite -según el caso- a partir de que adquiera firmeza el pronuncia­miento condenatorio. En este orden de ideas corresponde analizar la competencia que tienen asignada los juzgados de ejecución penal en la sistemática de nuestro proceso.Ello así, puesto que el artículo 3° del citado Decreto (publicado en el Boletín Oficial el 19 de octubre pasado) modifica el texto del artículo 37 del Decreto 303/96 consagrando la siguiente redacción: “Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado incorporado al régimen de ejecución anticipada voluntaria, podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de la pena. Cuando habiendo recaído sentencia condenatoria no firme y la misma se encuentre recurrida sólo por la defensa, y reúna los requisitos previstos en el artículo 27 del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución aprobado por el Decreto N° 396/99, podrá ser promovi­do al período de prueba del artículo 15 de la ley N° 24.660". Por su parte le corresponde a los juzgados de ejecución disponer lo atinente al cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad, multa e inhabilitación dictadas por todos los tribunales orales que aplican el nuevo código contemplados en el artículo 32, apartado tercero, de la ley 24.050; el trámite de las liberta­des condicionales, las medidas de seguridad y la suspensión del proceso a prueba según se ha señalado......Este criterio interpretativo no implica contradecir lo estatuido en el art. 503 del Cod. Procesal que establece que la pena de ejecución condicional podrá ser revocada por el tribunal de ejecución o por el tribunal de juicio que dicta la pena única cuando procede la acumulación de penas, en tanto que se trata de un supuesto en que la ejecución de la pena está diferida al cumplimiento de una condición -la no comisión de un nuevo delito en el plazo de cuatro años (art. 27 del Código Penal). A mayor abundamiento elementales razones de lógica imponen conferir intervención en la inciden­cia suscitada al tribunal oral que dictó la sentencia que aún no adquirió firmeza, pues de aceptarse la solución impugnada no existiría órgano jurisdiccional alguno que pueda expedirse en los casos previstos por el mencionado artículo 37 del decreto 303/96 (texto según decreto nacionalN°1464/2007) Puede afirmarse entonces que el nuevo ordenamiento procesal ha instituido un magistrado que lejos de constituir un órgano judicial de mero trámite para aliviar la labor de los tribunales de juicio como se ha pretendido, constituye el órgano judicial con competencia en una nueva rama del derecho, el penal ejecutivo que es aplicable a partir del momento en que la sentencia que impone una sanción o medida de seguridad a cumplir pasa en autoridad de cosa juzgada (conf. mi voto en la sentencia plenaria de esta Cámara de Casación in re “Maldonado, Marta K. y otro s/ competencia”, resuelta el 27 de abril de 1994).
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LEY 24660 Diagnostico y Pronostico Crimonològico.J.N.E.P.nro. 1 Cap.Fed.2) JUEZ DE EJECUCION COMPETENCIA. EVOLUCION JURISPRUDCL Juzgado de Formosa.//


“ La Ley 24.660 que rige la ejecución de esta condena tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley. El que se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda, dicha esfera de privacidad. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a mi autoridad y a la de los señores funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley exige y lo que el interno ha cumplido….. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el art. 13 de la Ley 24.660 obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual y, de modo concordante, debe ponderar la evolución personal del interno. Para lo cual será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos en los que me ha tocado intervenir hasta el presente, ha habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivos. En el caso de autos ello ha ocurrido durante cuatro trimestres consecutivos. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual (argumento, art. 101 de la Ley 24.660) y no ya las características de la personalidad del condenado (que autorizaba a valorar el derogado art. 51 del Decreto Ley 412/58 ratificado por la Ley 14.467). Aclara la reglamentación de la Ley 24.660 que a tal fin las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y las Secciones Asistencia Social y Educación deben informar sobre su cumplimiento de los horarios, higiene, aplicación e interés, dedicación y aprovechamiento, trato con sus familiares, otros internos y con el personal y demás manifestaciones de su conducta que permitan ponderar su evolución en el cumplimiento de los objetivos del tratamiento (art. 62 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución)….. Debido a todo lo expuesto y al no tener causa pendiente donde interese su detención, ni haber tenido sanción alguna durante su encierro, considero satisfechos los requisitos previstos en el mencionado artículo 54.”Fuente: ( JULIO ALBERTO MENNA en la presente causa N 20.234 del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 1)
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JUEZ DE EJECUCION PENAL.COMPETENCIA.
FUNCIONES. EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN CONSONANCIA.
Fallo del Juzgado de Ejecucion Penal de la Pcia de Formosa del 20/09/006 .

Criterio luego sustentado el 18 DE FEBRERO DE 2008 por la Excma Camara Nacional de Casacion Penal Sala Primera./////
REAFIRMA LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL en Causa registrada “Mamoris" INTERNO SIN SENTENCIA DEFINITIVA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL DE SENTENCIA HASTA QUE RECAIGA FIRME, COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÒN PENAL

///Formosa, 20 de septiembre de 2006, Visto las actuaciones recepcionadas y por las que la Presidencia de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Pcia de Formosa remite constancias relativas al procesado EBER GABRIEL CABRERA, (Expte nro.251 Fecha 2005 registro de esa Magistratura), invocando Fallo nro.2515/06 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Pcia., y Considerando:Que del estudio de las mismas se desprende que el procesado en cuestión, que transita estadio recursivo ante el Alto Cuerpo de Justicia, no se encuentra inserto en instituto alguno de la progesividad penitenciaria, no habiéndosele dispuesto ningún régimen de salidas transitorias o medida similar, propias del régimen de ejecución penal, encontrándose si, en estado o situación de Huelga de Hambre. Que siendo así como es, el principio de especialización a que alude el decisorio de la Presidencia de la Excma. Cámara no resulta en lo mínimo aplicable, toda vez que el sujeto, condenado pero sin sentencia firme, ( lo que de por si excluiria tambien e in limine la competencia de esta Sede), se encuentra bajo la esfera de atención de otro Tribunal. Que la atención de un procesado auto emplazado en huelga de hambre no puede ser tenida ni como la mayor agudeza interpretativa como subsumible en el principio de especialidad citado, por cuanto resulta una circunstancia ajena al régimen de ejecución, auto impuesta por el interno, y que, obvio decirlo, en nada se dirige a la resocializacion de la persona. Que la mentada huelga de hambre ni siquiera se mantendrìa al momento, atento conoce este Juzgado. Que ello incluso denota tratarse de una cuestion de total variabilidad e inconsistencia derivando tambien asi por ello inapropiado entender esta sede. Que atribuir competencia a este Juzgado procederìa en el caso de procesados o condenados sin sentencia firme pero insertos en regímenes de Salidas Transitorias o de Semilibertad laboral, situaciones que conforme al Fallo 2516 del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PCIA DE FORMOSA : “Es atinado que el Tribunal de Juicio haya resuelto la cuestion ( salidas transitorias), pero el control de ejecucion en virtud del principio de especializacion tendrìa que serle transferido por ese tribunal al Juez de ejecucion Penal, Magistrado èste que deberìa informar al Tribunal de Juicio todo lo atinente al desarrollo del beneficio concedido para tomar las medidas de fondo (revocación, pase a otra fase, etc.)” (entre comillado textual Fallo citado). Que Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable expresan invariablemente que la incumbencia de los Juzgados de Ejecución Penal se refiere solo y excluyentemente a internos condenados con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, ( Ley 24.6660, aplicable a la Pcia.por Ley Pcial.nro 1263 y nro.1387 del que cito, cuanto menos, el Art.26 bis agregado al CPPP incisos a) al h), Encontrándose previstos en exceso de tal situación base antedicha solo las de :controlar el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas a los condenados con cumplimiento condicional(Art.26 bis,inciso f)), como controlar tambien aquellas establecidas a los imputados con suspensión de juicio a prueba (misma norma), por cuanto precisamente en atención al principio de especialidad, la acción se dirige procurar la finalidad resocializadora de la legislación penal). Que la adopción de criterios ultra interpretativos podrían conducirnos a considerar que todo procesado o condenado sin condena firme, resulte sin mas, sujeto a la competencia de esta Judicatura, contrariando frontal y gravemente todo el régimen jurídico, emplazando incluso una situación de gravedad institucional. Que de tal forma el principio de especialidad debe tener su norte interpretativo en la naturaleza,funcion y mision del Juzgado y del regimen de ejecucion penal, por lo que no cualquier cuestion o circunstancia que sobrevenga a un procesado o condenado sin sentencia firme habilita la competencia de esta Judicatura ( Art.1ro.Ley Nacional 24660 y Art. 26 bis del CPPP incisos a) y g)). Que No verificándose en el caso la situación prevista en Fallo 2515/006 del STJF y a mas de lo previsto en la Ley, para la competencia de esta Judicatura, al inexistir beneficio o regimen de la progresividad penitenciaria que controlar, sino una situación absolutamente ajena a las previsiones tenidas por el Alto Tribunal, y por todo lo preexpuesto, entiendo procedente, Resolver la Incompetencia de este Juzgado de Ejecución Penal a mi cargo, disponiendo remitir las actuaciones precitadas al Tribunal remitente. Sirva la presente de muy respetuosa nota de remisiòn../////////////////////////////////
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REGIMENES DE SALIDAS TRANSITORIAS Y DE SEMILIBERTAD LABORAL.
DENEGATORIA POR DEFICIENTE CONCEPTO DE INADECUADA EVOLUCION CON VISTAS A SU RESOCIALIZACION.
CITAS LEGALES DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE EJECUCION PENAL.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN. ACCESO A LOS REGIMENES DE SALIDAS. DENEGATORIA. DEFICIENTE CALIFICACION DE CONCEPTO DE EVOLUCIÒN.
Juzgado de Ejecucion Penal de Formosa . “ Que el interno purga condena dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la Pcia. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION meses de prisión por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad del victimario y la relación de convivencia preexistente. Privado de su libertad en fecha 6 de noviembre de 2.000 se prófugo en fecha 22 de agosto de 2.005 , siendo recapturado en fecha 22 de diciembre del mismo año, del que surge nuevo computo de pena fijándose el 50 % de la pena privativa para el dia 6 de noviembre de 2.005, la pena vence el 6 de enero de 2.001, Informe de Secretaria producido en la misma audiencia, fs. 41 como se dijera. cumpliò el cincuenta por ciento el 11 de diciembre de 2.001, Que del minucioso estudio de la causa surge claro que, mas halla de los motivos de carácter personal y familiar que el interno alega en sustento de su pretensión, lo cierto es que en autos obra un extenso y profuso historial de serias inconductas y transgresiones a los reglamentos carcelarios y a las normas de comportamiento intramuros, y que tuvieron su punto de mayor gravedad en la fuga producida por el interno hace apenas menos de un año, Oficio DAV. De fecha 22 de agosto de 2.005, Todo cuanto habla a las claras de un serio desajuste con un estándar aceptable de respeto a las leyes, aspiración del postulado liminar de la Ley de Ejecución, Art. 1, como que también denota que debe tenerse respecto del citado un CONCEPTO DESFAVORABLE de adecuado progreso o avance en el tratamiento de resocializacion ofrecido, por cuanto deriva de todas estas actitudes y acciones una actitud de vida desaprensiva e irrespetuosa, de lo que puede concluirse por el momento una prognosis negativa en cuanto a su eventual reinserción social, lo que hace resulte peligrosa su soltura,mas aun teniendo particularmente en cuenta el delito por el que fuera condenado. Que del interpretativo juego armónico de los arts. 101 a 104 de la Ley de Ejecución Penal deriva que el CONCEPTO, como ponderación favorable o desfavorable de adecuada reinserción social, y según el que se valoran especialmente los aspectos o perfiles actitudinales de la personalidad del interno a los fines y efectos pretendidos para resolver el otorgamiento de este tipo de salidas, constituye, al decir de la Ley , Elemento Basal para avanzar en el régimen de progresividad y resolver la incorporación, entre otras, a las Salidas Transitorias. En el caso de autos no se advierte que el interno, por el momento, satisfaga este requisito de ser tenido con el suficiente favorable CONCEPTO de progreso favorable en el tratamiento que permita concluir una futura adecuada reinserción social, por los antecedentes preexpuestos de permanente desajuste a las reglamentaciones carcelarias, sanciones resueltas, y la fuga producida hace reciente tiempo. Así lo tiene dicho la mas destacada jurisprudencia : “ Es necesario que se compruebe una evolución favorable en relación al tratamiento de resocializacion aplicado..., esto es que se establezca que existe una posibilidad cierta de adecuada reinserción social y que, por lo tanto, ( el interno) ha internalizado positivamente las pautas estructurales que se le pretendieron incultar, a tal punto que se eventual egreso no constituirá un riesgo para si o para terceros “( Juzgado Ejecución Penal nro. 2 Capital Federal, Legajo 3399. Resolutorio del 28/09/1999. fuente Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia. Nro. 17 Ejecución Penal. Ed.Ad Hoc. Bs.As. Mayo de 2.004 Págs. 537 y sgts.) Mas concretamente el Juzgado de Ejecución Penal nro. 3 de Capital Federal dispuso : “ Que en el caso de autos es evidente que el condenado no ha demostrado una evolución en el régimen... Basta recordar que violó el régimen de salidas ( en el caso labores de laborterapias, profugándose ) al no reintegrarse a la unidad luego de un permiso. Situación que diera lugar a lo resuelto ... “( J.E.P.Cap.Fedd.nro.3.Legajo 2611, Resolutorio del 13 de agosto de 2.001, fuente obra citada ut supra ) Que por todo ello, cuanto desaconseja resolver favorablemente la incorporación del interno al régimen previsto en el 16 y conc. Dela ley nacional 24.660 por no verificarse el extremo del ultimo párrafo del Art. 17 del mismo cuerpo en cuanto no significaría ningún beneficio para el futuro ... familiar y social del condenado , por lo que y lo previsto en el Art. 5 y 45 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, Ley pcial 1.387, ley nacional 24.660, y Decreto PCIAL 629/999, lo normado en el Art. 26 bis del CPPP ,consideraciones expuestas, legislación citada y aplicable , todo cuanto hace formar en la conciencia de quien suscribe la convicción necesario para así decretarlo. " RR. S/ EJECUCION PENAL “ Expte. Nro. 403 , año 2.005 REGISTRO INTERNO del JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.//////